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CE-25000-23-24-000-2012-00075-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00075-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - No procede el amparo cuando se solicita indemnización administrativa / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por no iniciar los trámites administrativos para resolver sobre la procedencia de la indemnización por vía administrativa Ha sido criterio de la Sala el hecho de que la solicitud de petición que pretende la indemnización por vía administrativa no constituye por sí misma una solicitud que se satisfaga únicamente con una respuesta afirmativa o negativa en el término de quince (15) días. En efecto, esa solicitud plantea la iniciación de un trámite administrativo previsto en norma especial, a partir de la cual prosigue de manera inmediata la iniciación de unas actuaciones previstas en la ley y no la simple respuesta buscada cuando se protege el derecho de petición, como se indicó… A partir de lo anterior, si bien la Sala comparte la decisión del a quo que no protegió el derecho de petición, por las razones expuestas, encuentra como circunstancia adicional que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo, pues no existe prueba en el plenario que indique la iniciación del trámite previsto en la ley para determinar si a la petente le asiste o no el derecho a acceder a la indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 151

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función de acción social en reparación administrativa, Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2011, radicado

2011-00077-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00075-01(AC)

Actor: CRISTINA RAMIREZ MOSQUERA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” que denegó el amparo del derecho de petición solicitado.

1. ANTECEDENTES La señora Cristina Ramírez Mosquera, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no dar respuesta adecuada a su solicitud de 10 de enero de 2012, en la que solicitó una indemnización por vía administrativa, dado su estado de desplazada que cumple los requisitos para el efecto. Manifiesta que la entidad no le indica una fecha cierta para su otorgamiento y no responde el fondo de la petición.

Pretende que se ordene al DAPS que conteste su derecho de petición, manifestando una fecha cierta para la concesión de la indemnización de víctimas.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”

mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, denegó la tutela del derecho de petición invocado. Concluyó que de las pruebas arrimadas al proceso se extraía que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio una contestación clara, de fondo y oportuna a la solicitud elevada por la actora, que consiste en una explicación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral establecidas en la Ley 1448 de 2011.

3. LA IMPUGNACION La actora impugna la decisión de primera instancia. Aduce que la accionada no ha cumplido con su deber de contestar la petición ante ella elevada, pues no ha abordado el fondo del asunto, únicamente se limita a emitir evasivas frente a su deber de indemnización por el daño causado como consecuencia de su desplazamiento. Añade que no cuenta con empleo ni sustento económico para ella misma y para su familia. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la demandada darle una fecha cierta del pago de la indemnización.

Para resolver, se

4. CONSIDERA 4.1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 4.2. Problema jurídico Se trata de determinar si se presenta vulneración del derecho de petición de la actora, por no haber sido respondida la solicitud de 10 de enero de 2012 elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que pretendió su reconocimiento como víctima del desplazamiento forzado y la fecha cierta de la indemnización por vía administrativa. 4.3. Caso concreto Según se observa, el derecho de petición cuya respuesta echa de menos la actora de tutela, fue radicado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 10 de enero de 2012, solicitando la indemnización por desplazamiento forzado y la indicación de la fecha en que se reuniría el Comité para dar la aprobación correspondiente (Fl. 4). Debe indicarse que la normativa que rige el asunto y las autoridades que presidían los trámites administrativos para la población desplazada sufrieron un viraje importante, que comprendió incluso que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional trasmutara a Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por virtud del Decreto 4155 de 2011, artículo 1º1, ordenada por la Ley 1448 de 2011, artículo 170, inciso 2º2. De conformidad con la Ley 1448 de 2011, artículo 136 y ss. la indemnización por vía administrativa para la población en situación de desplazamiento forzado, deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional, y ella comprende la entrega al grupo familiar de dinero o de otros mecanismos como: (i) Subsidio integral de

tierras; (ii) Permuta de predios; (iii) Adquisición y adjudicación de tierras; (iv) Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva (Parágrafo 3º). De conformidad con la Ley, el monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causen muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen también indemnización por vía administrativa. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a fin de reglamentar el trámite de la indemnización por vía administrativa, determinando que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados para el efecto velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad (artículo 146). La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa se sujetará a criterios como, la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado 1 “De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011,

transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.” 2 “(…)La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.” y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial (Artículo 148). Sin embargo, la norma establece en determinados casos algunos topes, de conformidad con la gravedad de la lesión o el daño victimizante que están enlistados en el artículo 149. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. El procedimiento para la solicitud de indemnización está estipulado a partir del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, que indica que las personas que hayan sido inscritas en el Registro Unico de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata ese decreto. Según la norma, la indemnización administrativa podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; y la entrega no obedece al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz (Inciso 3º, artículo 151). El artículo 156 dispone que una vez hecha la verificación de los hechos victimizantes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Victimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles, así: “Artículo 156. Procedimiento de registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Unico de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.”. Lo anterior clarifica que una vez la entidad reciba la solicitud de indemnización por vía administrativa, debe seguir los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, esto es, tramitar el registro de calidad de víctima dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia, para concluir si le asiste o no el derecho al reclamante. En el caso concreto, la actora solicitó mediante derecho de petición el otorgamiento de la indemnización por desplazamiento forzado. Según el Tribunal de primera instancia, dicha solicitud fue atendida por la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito de 26 de enero de 2012, que reposa de manera desordenada de folio 6 a 9. En dicho escrito la Unidad le plantea a la

actora las diferentes opciones con que cuenta para la Asistencia, Atención y Reparación Integral en beneficio de las víctimas de las violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, le explica la manera de acceder al Registro Unico de Víctimas, lo que plantea la Ley 1448 de 2011 sobre restitución de tierras y otras medidas de restitución, como frente a pasivos que tenga el desplazado y el acceso a la educación, entre otras, y finalmente le indica textualmente “Finalmente, dando respuesta a su solicitud adjunto a la presente comunicación remitimos certificación de su estado de INCLUSION que aparece en el Registro Unico de Víctimas – RUV”. Pues bien, la anterior respuesta podría satisfacer, en principio, el derecho de petición, ante la gama de opciones que se le presentan a la actora para su situación de desplazada, sin embargo, ha sido criterio de la Sala el hecho de que la solicitud de petición que pretende la indemnización por vía administrativa no constituye por si misma una solicitud que se satisfaga únicamente con una respuesta afirmativa o negativa en el término de quince (15) días. En efecto, esa solicitud plantea la iniciación de un trámite administrativo previsto en norma especial, a partir de la cual prosigue de manera inmediata la iniciación de unas actuaciones previstas en la ley y no la simple respuesta buscada cuando se protege el derecho de petición, como se indicó. Para reafirmar lo anterior cabe indicar que existen diversas solicitudes administrativas que no se evacuan con la mera respuesta, sino que exigen trámites, si se quiere, engorrosos, para su solución, dentro de las cuales cabe

mencionar aquellas sobre el pago de mesadas pensionales, el reconocimiento de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, las de revocatoria directa o, como en el presente caso, las solicitudes de reparación administrativa para las víctimas del desplazamiento forzado por parte de grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras. A partir de lo anterior, si bien la Sala comparte la decisión del a quo que no protegió el derecho de petición, por las razones expuestas, encuentra como circunstancia adicional que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo, pues no existe prueba en el plenario que indique la iniciación del trámite previsto en la ley para determinar si a la petente le asiste o no el derecho a acceder a la indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia, la orden de tutela se confirmará, según se indicó, y se adicionará en el sentido anotado previamente, es decir, protegiendo el derecho al debido proceso administrativo de la solicitante. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Directora General, Paula Gaviria Betancur, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites administrativos tendientes a la consecución positiva o negativa –según sea procedente-, de la solicitud de la actora de 10 de enero de 2012. Informe de dicha actuación deberá ser presentado en el término máximo de cinco (5) días ante el Tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” el 15 de febrero de 2012, en cuando denegó la protección del derecho de petición invocado. ADICIONASE en lo siguiente: CONCEDESE el amparo del derecho al debido proceso administrativo de la señora Cristina Ramírez Mosquera. ORDENASE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Directora General, Paula Gaviria Betancur, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites administrativos consagrados en la ley tendientes a la consecución positiva o negativa –según sea procedente-, de la solicitud de la actora de 10 de enero de 2012, de indemnización por vía administrativa. Informe de dicha actuación deberá ser presentado en el término máximo de cinco (5) días ante el Tribunal de primera instancia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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