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CE-25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO – Contenido, dimensiones y alcance normativo / MEDIO AMBIENTE – Noción El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, dispone que “[…] [l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974), en Colombia se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1991 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP). (…) Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) el Informe Bruntland o “Nuestro Futuro Común” de 1987; (iii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (iv) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002; (v) la Conferencia de 2012 sobre Desarrollo Sostenible;

(vi) la Cumbre de París de 2015 sobre Cambio Climático, entre otros. (…)Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece [los principios generales que la política ambiental colombiana seguirá] (…). A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. (…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho

colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 74 DE 1968 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99

DE 1993 PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALESSe deben desarrollar en equilibrio con el derecho al goce de un ambiente sano / ACTIVIDAD PESQUERA – Marco jurídico para el aprovechamiento racional del recurso hidrobiológico [L]a Constitución también precisó que la producción de alimentos debe gozar de especial protección por parte del Estado y, por tanto, a este le asisten dos deberes concretos. El primero es el relativo a darle “[…] prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. […]”. Y, por otro lado, las autoridades deben promover “[…] la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. (…) Por su parte, el artículo 334 indica la facultad del Estado, en virtud de la ley, de intervenir en la economía, especialmente, en la explotación de los recursos naturales, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, todo con el fin de alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, tales como: el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución

equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo, la preservación de un ambiente sano, el pleno empleo, la productividad, la competitividad, el desarrollo armónico de las regiones, el acceso efectivo de todas las personas -especialmente las de menores ingresosa los bienes y servicios básicos, entre otros. (…) No obstante, la Corte (…) también ha advertido el equilibrio que debe existir entre las actividades que se fundamentan en el aprovechamiento de los recursos naturales, como la de pesca artesanal, y el derecho a gozar de un ambiente sano, bajo el concepto de desarrollo sostenible (…) La Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y el Decreto 2811 de 18 de diciembre 1974, precisan que el ambiente es patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares en atención a que es de utilidad pública e interés social. (…) De igual forma, resulta necesario indicar que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados conforme a los principios de eficiencia, no interferencia, derechos adquiridos, priorización de las necesidades, coordinación, planeación integral, desarrollo sostenible o equilibrado e interés o bienestar general. (…) En el mismo entendido, el legislador promulgó la Ley 13 de 15 de enero de 1990 -Estatuto General de Pesca-, con el objeto de “[…] regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido”, de procurar el mantenimiento de las condiciones óptimas y la protección de los cuerpos de agua donde se desenvuelve la actividad pesquera y de garantizar la seguridad alimentaria. De tal forma, el Decreto 2811

prohibió el ejercicio de la pesca mediante el uso: de explosivos o sustancias venenosas que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas; de instrumentos no autorizados; de aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siéndolo se usen en lugares no permitidos; o de maniobras que de alguna forma afecten los cuerpos de agua donde se encuentran presentes los recursos hidrobiológicos. Asimismo, se encuentra prohibido pescar en zonas y en épocas con veda; destruir, afectar o alterar con el uso de prácticas prohibidas los ecosistemas o los elementos ambientales que sirven de refugio, fuente de alimentación o abrigos naturales a otras especies hidrobiológicas, tales como la flora acuática, arrecifes o coralinos; pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas, entre otras actividades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 - NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 13 DE 1990

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Amenaza a la subsistencia, calidad de vida y la identidad étnica de los pescadores artesanales del Chocó / DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN, AL TRABAJO, A LA

VIDA DIGNA Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE GRUPOS VULNERABLES Y DISCRIMINADOS - Tienen relación directa con la protección del medio ambiente y conservación de los recursos marinos / PROTECCIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS - No son categorías excluyentes [E]l vínculo entre medio ambiente, alimentación y los grupos vulnerables y discriminados, como los pescadores artesanales y las comunidades negras, es retratada por el derecho internacional y la Corte Constitucional (…) En este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979, advierte que “[l]os Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia. […]”. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, indica que “[l]as poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”. (…) Los derechos individuales y colectivos no son categorías excluyentes. Ambos aluden a exigencias concretas de dignidad, libertad e igualdad humanas. Es decir que en los dos casos estamos hablando de derechos humanos. La clasificación que se encuentra en la Constitución no refiere a una importancia o jerarquía abstracta de los

derechos. (…) Nótese cómo los derechos de acceso eficaz y equitativo a una alimentación nutritiva y adecuada, a la perfección de los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución alimentaria y a la explotación racional y conservación de los recursos naturales, el ambiente y el medio marino, radican en un titular colectivo y, por supuesto, redundan en el interés general (…). Estos derechos, sin lugar a dudas, tienen un impacto directo sobre otros como el derecho al trabajo, al bienestar económico, a la salud, a acceder a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia, al más alto nivel de bienestar y desarrollo físico, emocional, intelectual, mental y social o al pleno desarrollo de las capacidades físicas y mentales. Tanto los instrumentos citados, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ligan tales derechos con grupos de especial protección, como aquellos de ingresos más bajos, pequeños agricultores, pescadores artesanales, la mujer rural, los niños, niñas y adolescentes, las personas en condición de discapacidad, las comunidades indígenas, negras y campesinas, entre otros.(…) Como puede observarse, es evidente que las afectaciones que está generando la actividad de pesca industrial sobre los ambientes costeros y oceánicos del Chocó Biogeográfico, no solamente tiene repercusiones directas en la alimentación, subsistencia, bienestar y calidad de vida de las comunidades vulnerables que se dedican a las economías tradicionales de subsistencia, como la pesca artesanal. Sino que, además, tales impactos también afectan la identidad étnica de las comunidades ribereñas, comoquiera que la actividad de pesca

artesanal constituye una cultura, una tradición, un conjunto de conocimientos, un modo y un proyecto de vida, justamente en consideración a su conexión con los ecosistemas marinos.

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Modifica /

SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Objeto y funciones / COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y DEL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – En materia de protección y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos Mediante la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, se creó el Ministerio de Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.)-, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental -Sina-. (…) Visto lo anterior, se observa que al M.A.D.S. le corresponde, además de coordinar el Sina, “[d]irigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)”. (…) Por otro lado, a las Corporaciones Autónomas Regionales también les asiste el deber de“[c]oordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y

proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales”. (…) Como puede observarse, la definición y ejecución de la política nacional ambiental se enmarcan dentro del Sistema Nacional Ambiental. (…) La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 señala que al hoy M.A.D.S. le corresponde, junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -M.A.D.R.-: i) formular las políticas de colonización; ii) fijar, con base en la mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales la autoridad pesquera expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento; iii) acordar la regulación ambiental en virtud de la cual se pueda afectar la sanidad animal o vegetal; iv) armonizar la regulación relativa a los cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas. Por su parte, el Decreto 3570 de 27 de septiembre de 2011 advierte que el M.A.D.S. debe apoyar a los demás ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.(…) También hay que mencionar que, por disposición de la regulación mencionada, el Ministro de

Agricultura y Desarrollo Rural -M.A.D.R.- hace parte del Consejo Nacional Ambiental, el cual fue creado para “[…] asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables […]”.(…) Al M.A.D.R. también le asisten los deberes: de participar, con las autoridades competentes, en la formulación y adopción de la política de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y los recursos hídricos, de formular acciones para propiciar la articulación con otras entidades y ministerios, entre los que se encuentran el M.A.D.S.; de coordinar con el M.A.D.S. y demás instancias competentes la implementación de la política forestal; y de participar en la formulación de los instrumentos de política ambiental y de recursos naturales renovables relacionados con el desarrollo del sector agropecuario, forestal, pesquero y acuícola y de desarrollo rural con enfoque territorial. El Decreto 4181 de 3 de noviembre de 2011 establece que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) -unidad administrativa especial adscrita al M.A.D.R.- tiene las obligaciones de aportar insumos para la planificación sectorial, la competitividad y la sostenibilidad ambiental del sector, así como dirigir los estudios e investigaciones que permitan establecer los criterios técnicos, económicos, sociales, jurídicos y ambientales que permitan reglamentar y controlar las actividades de pesca y acuicultura en Colombia. Adicionalmente, esa normativa dispuso que el M.A.D.S. hace parte del Consejo Técnico Asesor de la Aunap(…) [E]s innegable que la actividad de pesca, la cual

consiste en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante su captura, extracción o recolección, genera impactos sobre el ecosistema marino, el cual es objeto de administración por parte del M.A.D.S. Sin embargo, el ordenamiento también concibe la actividad pesquera como un instrumento para la alimentación de los pueblos y para el desarrollo económico, aspectos estos cuya responsabilidad recae sobre el M.A.D.R.(...) Y en cuanto a los ecosistemas del departamento del Chocó, es deber del M.A.D.S. “[…] [f]ijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonía colombiana y el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés nacional de preservar estos ecosistemas […]”. Para el efecto, el M.A.D.S. se debe valer y apoyar de los insumos técnicos y científicos que le pueden proveer los institutos de investigación como el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -Ideam-; el Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Betín "José Benito Vives de Andreis" -Invemar-; y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann". (…) Tal y como lo dispone el Decreto 3570, hacen parte de las competencias del M.A.D.S. aquellas relativas a establecer medidas de manejo y conservación de los recursos acuáticos, marinos y costeros de manera conjunta con las autoridades competentes y, en consecuencia, con el hecho de proponer los lineamientos y las estrategias para promover la incorporación del concepto de desarrollo sostenible en los procesos productivos que afecten los recursos acuáticos, y con el establecimiento de los

criterios generales para la elaboración de proyectos a cargo de las C.A.R. y entidades territoriales en lo relacionado con zonas marinas, costeras y del recurso acuático. (…) Justamente, en consideración a la importancia de que la estructura administrativa de los distintos niveles y sectores del país se articule a efectos de garantizar la materialización de los proyectos ordenados para el restablecimiento de los derechos colectivos, es que se ordenará la constitución de una Mesa de Trabajo de la que harán parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -M.A.D.S.-, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -M.A.D.R.-, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -Aunap-, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó- y la Armada Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1990 / LEY 99 1993 / DECRETO 3570 DE 2011 / DECRETO 1985 DE 2013 / DECRETO 4181 DE 2011

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO – No se desarrollaron actividades concretas para proteger el ecosistema marino del Chocó / AFECTACIONES A LOS ECOSISTEMAS MARINOS DEL CHOCÓ - Por pesca industrial de arrastre y sobreexplotación del recurso hidrobiológico / POLÍTICAS EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL – Se deben realizar actividades concretas para su implementación, seguimiento y evaluación [E]videntemente los ecosistemas marinos y costeros colombianos están siendo

gravemente amenazados como consecuencia del ejercicio de actividades antrópicas no sostenibles relacionadas con la pesca industrial. No resulta demasiado elaborado prever que la sobrepesca ataca directamente la existencia del recurso mismo al interrumpir sus ciclos de reproducción, renovación y conservación. (…) La pesca industrial de arrastre mediante artes dañinas, las capturas incidentales de especies, la sobreexplotación de los recursos pesqueros y la captura de especies que no alcanzan la talla mínima, son factores que permiten advertir, prima facie, que las autoridades competentes no han desplegado una adecuada, coordinada, armónica, unificada, racional y coherente planeación, gestión y manejo integrado de los recursos naturales para el cuidado y conservación de los ecosistemas marinos y costeros. (…) En este punto es necesario destacar que las unidades ambientales costeras fueron reglamentadas mediante el Decreto 1120 de 31 de mayo de 2013, es decir, trece años después del establecimiento de la “Política nacional ambiental para el desarrollo sostenible de los espacios oceánicos y las zonas costeras e insulares de Colombia -PNAOCI-” (2000), y más de un año después de presentada la demanda del medio de control de la referencia. Además, solo hasta el 17 de abril de 2017 -es decir, más de cinco años después de presentada la acción de la referenciael M.A.D.S. expidió la Resolución N.º 0768, mediante la cual se adoptó “la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera”. (…) Efectivamente, como ha podido observarse, al tenor del Decreto 1076 de 2015, a las

comisiones conjuntas les corresponde definir, orientar, coordinar, formular, adoptar, modificar, acordar estrategias de sostenibilidad financiera y económica, así como realizar periódicamente seguimiento y evaluación a los planes de ordenación y manejo integrado de las unidades ambientales costeras -P.O.M.I.U.A.C.-. Sin embargo (…) [no] demostró de manera idónea ningún aspecto concreto referente a los P.O.M.I.U.A.C. del Pacífico Norte Colombiano o de Baudó – San Juan (…). Tampoco reveló algún tipo de actuación de coordinación, inspección o vigilancia respecto de la posible inoperancia de Codechocó, asociada a la formulación de los P.O.M.I.U.A.C. Esto, aun cuando -se reiterael M.A.D.S. integra las comisiones conjuntas de las unidades ambientales costeras afectadas. (…) [N]o se cuenta con las herramientas mínimas de planificación del manejo integrado de los recursos naturales presentes en las zonas costeras y oceánicas del Chocó Biogeográfico, por lo que se concluye que el M.A.D.S. ha sido renuente a su rol de dirigir, coordinar, articular, participar debidamente, y ha sido omisivo en su deber de regular oportunamente las acciones relativas al manejo, planeación y ordenamiento de los espacios oceánicos, marinos y costeros del Chocó Biogeográfico para la conservación de sus ecosistemas. (…) [E]l Informe Colombia Viva (…) no solamente carece de unas medidas concretas referentes a la protección de los ecosistemas marinos y costeros del Departamento del Chocó, sino que, además, no ha tenido

algún tipo de desarrollo o eficacia. Tan es así que, aproximadamente nueve años después de la publicación de dicho documento (…) [se] encontró demostrada la afectación de los ecosistemas marinos del departamento del Chocó por cuenta de las actividades de pesca industrial de arrastre mediante artes dañinas, las capturas incidentales de especies, la sobreexplotación de los recursos pesqueros y la captura de especies que no alcanzan la talla mínima. (…) [N]o se aportó algún medio de prueba que señalara la existencia de medidas, acciones, propuestas o desarrollos específicos por parte de dicha cartera en cuanto a la conservación, restauración, recuperación y saneamiento de los ecosistemas marinos y costeros chocoanos, o que estuvieran dirigidos a impedir, reprimir, eliminar o mitigar su impacto por causa de actividades de pesca industrial. (…) El grueso de esos documentos retrata los indicadores negativos en materia de conservación, sin embargo, ningún medio de prueba permite señalar la disminución de alguno de esos índices. (…). La Sala le recuerda al M.A.D.S. que el cumplimiento adecuado de sus funciones no se agota con la mera fijación de políticas en materia medioambiental, sino que, en atención al problema identificado y caracterizado, sus deberes también comprenden la realización de actividades de seguimiento y evaluación a lo largo de la implementación de dichas políticas, justamente, en aras de medir el nivel de eficacia de las alternativas de solución que fueron planteadas, de cara la realización de los postulados constitucionales. (…) Aunque actualmente existe una Zona Exclusiva de

Pesca Artesanal -Z.E.P.A.-, lo cierto es que sólo comprende una pequeña área en el norte del Departamento de Chocó. Con base en las pruebas se estableció que la Z.E.P.A. es un instrumento que permite explotar el recurso pesquero de manera sostenible. Por ese motivo, se recomienda su ampliación. Sin embargo, desde el año 2008, las autoridades accionadas no han entablado los diálogos ni las medidas necesarias para que la Z.E.P.A. del norte del Chocó sea ampliada ni para que dichas zonas sean implementadas en otras zonas costeras del Departamento de Chocó. (…) Y así como la actividad de ese Ministerio es indispensable a la hora de establecer la cuota de pesca -especies y volúmenes susceptibles de ser aprovechados-, también será esencial su participación para ubicar y determinar el régimen de usos de las Z.E.P.A., en tanto que, en últimas, de lo que se trata es de gestionar los impactos que la pesca artesanal pueda llegar a generar sobre los ecosistemas marinos. (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP)

Actor: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA PESCA ARTESANAL DE

LA COSTA PACÍFICA CHOCOANA -FEDEPESCAY CONSEJO

COMUNITARIO DE LOS DELFINES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE (M.A.D.S.); PARQUES NACIONALES NATURALES DE

COLOMBIA; NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL (M.A.D.R.); INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO

RURAL (INCODER); INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (I.C.A.);

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP-;

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ); NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – ARMADA Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA

ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN

AMBIENTE SANO; EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL

DESARROLLO SOSTENIBLE Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Tema: Perturbación de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, en razón de las afectaciones generadas a los ecosistemas marinos del Departamento del Chocó por cuenta de las actividades de pesca industrial de arrastre mediante artes dañinas, las capturas incidentales de especies, la sobreexplotación de los recursos pesqueros y la captura de especies que no alcanzan la talla mínima. Le es atribuible al M.A.D.S. la afectación de los derechos colectivos

relacionados con el goce de un ambiente sano y con la existencia del equilibrio ecológico, en consideración a que las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus competencias fueron insuficientes para garantizar la protección del ecosistema marino del Departamento del Chocó y, en consecuencia, condujeron al ejercicio inadecuado de la pesca artesanal. Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (M.A.D.R.) y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.), en contra de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SOLICITUD La Federación de Trabajadores de la Pesca Artesanal de la Costa Pacífica Chocoana -Fedepescay el Consejo Comunitario de Los Delfines, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (M.A.D.R.) y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S); del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder); del Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.); de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó); y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con miras a obtener la protección de los derechos

colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y con la defensa del patrimonio cultural de la Nación; en razón de las afectaciones de carácter ambiental, social, económico y cultural que se presentan en la costa pacífica chocoana como consecuencia de las actividades de pesca industrial.

II. LOS HECHOS 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2011.

Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. La actividad de pesca industrial que se desarrolla en la costa pacífica chocoana ha traído como resultado la alteración de los ecosistemas y de la diversidad biológica marina4 por cuenta de los siguientes aspectos: A.La contaminación ambiental producida por los vertimientos de combustible al Océano Pacífico, que realizan los buques que practican la pesca industrial como una estrategia para que, cuando advierten que no necesitan utilizar más combustible, puedan hacer espacio para acumular un mayor número de especies capturadas5. Dicho impacto también es consecuencia de la disposición de redes industriales en el fondo marino por parte de tales embarcaciones6. B.La muerte de un alto porcentaje de distintos tipos de especies, tales como

tiburones, tortugas, delfines y picudos, debido a las actividades mencionadas anteriormente, pero, principalmente, por el ejercicio de la denominada pesca “incidental”, “accidental” o “acompañante”, esto es, aquella que es capturada mediante técnicas industriales no selectivas -como el uso de redes de arrastre p

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