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CE-25000-23-24-000-2012-00094-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00094-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA POR DERECHO DE PETICION - Carencia actual de objeto En consecuencia, como el juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda por no encontrar prueba de la notificación de la respuesta dada al derecho de petición por la entidad accionada, y en vista de que se pudo comprobar que la entidad sí remitió dicha respuesta a la dirección reportada por la actora, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00094-01(AC)

Actor: CLAUDIA BELLANIRE SINISTERRA RUIZ Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia de 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “B”.

1. ANTECEDENTES La señora Claudia Bellanire Sinisterra Ruiz presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición en conexidad con la alimentación equilibrada y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción

Social) - hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Narra como hechos que el 20 de abril de 2010 fue reconocida por la Personería Delegada de Derechos Humanos UAO localidad San Cristóbal, como desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar. Fue acreedora de una ayuda humanitaria trimestral en el mes de octubre de 2010 por un valor de $1.850.000, la cual solo fue consignada en el valor de $1.155.000. El 20 de mayo de 2011 presentó derecho de petición radicado bajo el No. 2010-1 4-375 solicitando resolver su caso y continuar con la ayuda, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la entidad. Cuenta que hasta la fecha de presentación de la presente acción no ha vuelto a recibir el valor de la ayuda humanitaria a la cual se ha hecho acreedora.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dar respuesta al derecho de petición No. 2010-1 4-375, en el que solicitó que le fueran pagados de manera retroactiva los trimestres dejados de percibir respecto de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho como desplazada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, mediante sentencia de 13 de febrero de 2012, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que notifique la respuesta emitida el 6 de

febrero de 2012 a la demandante, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia y denegó la protección de los derechos fundamentales a la alimentación equilibrada y a la vivienda digna. Argumentó que si bien es cierto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta a la petición impetrada por la actora, no existe prueba en el expediente de que esta haya sido recibida por la demandante, y respecto de los derechos a la alimentación equilibrada y la vivienda digna observó que tampoco existe prueba que acredite su vulneración.

4. LA IMPUGNACION La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas impugna la decisión de primera instancia. Argumenta que la entidad le dio respuesta a la petición impetrada por la actora, relacionada con la solicitud de atención para la población desplazada, a través del Oficio 20127200317541 de 6 de febrero de 2012, informándole puntualmente, la su solicitud se encontraba en trámite a través del turno 3A-2008, razón por la que no era necesario radicar más solicitudes sobre la misma, toda vez que esto podría llegar a generar congestiones y no modificaría ni priorizaría el turno inicialmente asignado.

De igual forma, manifiesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no es el competente para atender la solicitud de la actora, es decir, alega falta de legitimación pasiva, pues la encargada es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación de las Víctimas, teniendo en cuenta la transformación institucional y la creación de nuevas unidades

administrativas al tenor del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011. Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Se pretende a través de esta vía constitucional la protección del derecho de petición presuntamente conculcado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no responder la petición elevada por la actora el 20 de mayo de 2011, por la cual solicitó la entrega de Ayuda Humanitaria. 5.2. El derecho de petición Procederá, pues, la Sala a examinar el problema juridico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades,

sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser

favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.

Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5. 5.3. El caso concreto Asegura la actora en su escrito de tutela, y así lo reitera la entidad demandada

dentro del escrito de la contestación de la demanda (Fl. 15), que la actora presentó derecho de petición el 20 de mayo de 2011, solicitando continuar con la ayuda humanitaria de emergencia, toda vez que en el mes de octubre de 2010 fue acreedora de una ayuda trimestral y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no volvió a recibir el valor de la ayuda. 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4

Sentencia T-220 de 1994.

5

Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional.

Se encuentra que dentro del trámite de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio contestación a la demanda de tutela indicando que la entidad emitió respuesta a la petición de la actora mediante Oficio 20127200317541 de 6 de febrero de 2012 (Fls. 16-19), donde se le informó que la Ayuda Humanitaria por desplazamiento forzado debe ser analizada concretamente verificando las condiciones de vulnerabilidad y efectuando un seguimiento de la situación actual. Le explicó que el estudio de vulnerabilidad que realiza la entidad de acuerdo con las condiciones de cada núcleo familiar inscrito en el Registro Unico de Víctimas - RUV se basa en la estrategia de asignación de turnos, razón por la que se le asignó el número de turno 3A-2008 teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición. De igual forma se evidencia que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) había dado respuesta a la solicitud de

la actora mediante oficio 20113462442931 de 25 de mayo de 2011 (Fl. 20), donde le indicó que su solicitud de entrega de los componentes de ayuda humanitaria se encontraba en trámite a través del turno 3C-223088. Sin embargo, y dado que el juez de primera instancia no encontró prueba relacionada con la notificación a dicha respuesta, emitió fallo amparando el derecho fundamental de petición. En vista de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportó junto con el escrito de impugnación, copia del oficio 20127200317541 de 6 de febrero de 2012 (mediante el cual dio respuesta al derecho de petición), con la correspondiente constancia de envío por correo certificado dirigido a la señora Claudia Bellanire Sinisterra Ruiz a la dirección Calle 49 Sur No. 11-70 Barrio Nueva Gloria, el 6 de febrero de 2012 (Fl. 43), misma dirección de notificación que cita la accionante en la tutela de la referencia. Al analizar los argumentos expuestos, la Sala evidencia que la respuesta otorgada constituye una respuesta de fondo, y si bien no efectuó el reconocimiento de la Ayuda Humanitaria, sí le indicó expresamente a la petente que su solicitud se encontraba en trámite. Este hecho no solo desvirtúa el dicho de la actora con relación a “que no ha recibido respuesta alguna” sino que comprueba la existencia de un hecho superado. Ha dicho la Corte Constitucional6 de manera reiterada que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos

fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Ahora, respecto de los argumentos plasmados en la impugnación por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el sentido de que no es competente para la resolución de la orden dictada por el Tribunal, ha de decirse que si bien es cierto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud del Decreto 4157 de 2011 subsumió funciones como la respuesta y trámite de los derechos de petición sobre reparación administrativa, en el presente caso no se presentó vulneración al derecho de petición, y por tanto no existe una orden a ejecutar por parte de la entidad demandada. En consecuencia, como el juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda por no encontrar prueba de la notificación de la respuesta dada al derecho de petición por la entidad accionada, y en vista de que se pudo comprobar que la entidad sí remitió dicha respuesta a la dirección reportada por la actora, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA 6 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008,

T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. REVOCASE la sentencia de 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Bellanire Sinisterra Ruíz. DECLARASE que ha ocurrido el fenómeno de la cesación de la actuación censurada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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