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CE-25000-23-24-000-2012-00108-01(ACU)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00108-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - rechazo / ACCION DE CUMPLIMIENTOrenuencia como requisito de procedibilidad de la acción Analizadas todas las piezas procesales, se constata que, el documento sin fecha suscrito por el demandante y dirigido al Ministerio de Salud, en principio no es suficiente para acreditar la renuencia, pues su envío fue relacionado en la planilla a mano, por fuera de las casillas destinadas para relacionar los envíos, y no fue incluido en la sumatoria que totalizó el número de documentos remitidos. A pesar de lo anterior, si bien para el momento en que el Tribunal dispuso del rechazo de la demanda sólo se disponía de los referidos elementos para constatar el agotamiento del requisito de procedibilidad, la Sala en consideración de que se trata de una acción constitucional, de iniciativa popular, de trámite preferencial, no pasará por alto que el actor aportó con el recurso de apelación documentos de respuesta al escrito de constitución de renuencia de varias de las entidades accionadas…; por tanto, respecto de éstos se tendrá por acreditado el requisito de procedibilidad, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, el tribunal de origen deberá verificar si cumple con los demás requisitos establecidos para admitir la demanda respecto de estas entidades accionadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia, Consejo de Estado, providencias del 17 de marzo de 2011. Exp. 2011-0019, 9 de junio y de 17 de noviembre de 2011,

Exp. 2011-00024 y 2011-00412, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00108-01(ACU)A

Actor: ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto dictado el 1º de febrero de 2012 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó de plano la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Armando Benedetti Villaneda, en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandó al Ministerio de Salud y Protección Social; a las alcaldías de Bogotá, Cali, Medellín, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Bucaramanga, Montería, Armenia, Pereira, Ibagué, Neiva, Villavicencio, Riohacha, Valledupar, Sincelejo, San Andrés Isla, Melgar, Girardot, Ricaurte, Flandes, Palmira, Chía, Tolú, Ginebra (Valle), Lorica (Córdoba), Villeta, La Dorada, Juan de Acosta, La Mesa, La Vega, Paipa, Honda, Ocaña, Cúcuta, Barichara, Tocaima, Anapoima,

Santa Fe de Antioquia, Espinal, Carmen de Apicalá, Montenegro, Quimbaya, Rivera, Fusagasugá, Villa de Leyva, Barrancabermeja, Chinauta, Yopal, San Sebastían de Mariquita, Sopetran (Antioquia) y Tubará a fin de que den “…estricto cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas como incumplidas, se ordene a las entidades requeridas el cumplimiento improrrogable de las medidas de seguridad y salubridad contenidas en la Ley de Piscinas 1209 de 2008 y el Decreto Reglamentario 2171 de 2009, adecuando TODAS las piscinas que operan con un uso colectivo en el país, en un término prudencial que no supere de 6 meses. …”. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:  Que el accionante en calidad de Senador de la República fue el “autor” de la Ley 1209 de 2008, cuyo propósito era regular el funcionamiento de las piscinas públicas y privadas de uso colectivo que operaran en todo el territorio nacional, así como la implementación de condiciones de seguridad y salubridad para todas las personas que hacen uso de ellas, con el fin de evitar problemas de salud, accidentes y preservar su integridad, en especial de los menores de edad.  Que al Ministerio de la Protección Social se le atribuyó la reglamentación de la Ley 1209 de 2008, por lo que fue proferido el Decreto Reglamentario 2171 de 2009.  Que “…De las disposiciones legales y reglamentarias antes relacionadas, se desprenden de manera incontrovertible deberes inobjetables en cabeza de las

Entidades nacionales y distritales hoy demandadas, orientadas a ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las piscinas privadas y públicas de uso colectivo existentes en el país. No obstante, hasta la fecha estos preceptos como otros tantos han quedado en el olvido y su intención se ha visto anulada por la falta de acción de parte de la Administración en cabeza de los Ministerios de Salud, Trabajo y de todas aquellas alcaldías distritales donde funciona una piscina.”.  Que en el mes de noviembre de 2011 presentó escrito para constituir la renuencia de las entidades demandadas, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta satisfactoria, con lo que se acredita el evidente y flagrante incumplimiento tanto de la ley de piscinas como de su decreto reglamentario “…al operar la mayoría de las piscinas –por no decir todassin las medidas necesarias que garanticen en debida forma la seguridad y salubridad de las personas que hacen uso de las mismas, siendo un factor latente de riesgo para la colectividad.” 1.2. El auto impugnado. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 1º de febrero de 2012 rechazó de plano la demanda presentada por el actor. Señaló que, revisado el expediente de la referencia, la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción “…pues, si bien en el folio 22 del expediente obra un escrito mediante el cual al parecer se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de constituirlo en renuencia, lo cierto es que no existe constancia alguna de que el mismo haya sido presentado a tal entidad y

de que esta materialmente lo hubiese recibido, y que por consiguiente, haya tenido efectivo conocimiento de la solicitud de cumplimiento de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1209 de 2008 y del Decreto Reglamentario 2171 proferidos por el mencionado Ministerio.”. Adujo que si bien el actor allegó copia de la “planilla para la imposición de envíos” No. 1548 de 30 de noviembre de 2011 “…en la que da cuenta del envío de unos documentos a la alcaldía distrital de Bogotá y las demás alcaldías municipales demandadas (fls. 23 y 24), también lo es que no existe certeza alguna acerca de la identificación, clase y contenido exacto de esos precisos documentos, es decir, no hay constancia de que en efecto con los escritos remitidos mediante la señalada planilla se haya constituido en renuencia a dichas entidades; en otros términos, dicho documento únicamente da constancia de que el actor hizo remisión de unos documentos pero se desconoce por completo el contenido de los mismos.”; por tanto, considera el a quo que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, pues no probó la constitución en renuencia a las autoridades públicas presuntamente incumplidas. (fls. 32 a 39). 1.3. La impugnación. El accionante impugnó el auto con el argumento que “…obra en el expediente un modelo de documento que el suscrito demandante en el mes de noviembre de 2011 envío para constituir en renuencia a todas y cada una de las entidades demandadas, junto con la planilla del correo certificado del Congreso de la República; donde se infiere que los documentos en efecto fueron enviados y

recibidos por sus destinatarios…”. Señaló que si bien es cierto no se aportó con la demanda “…copia de cada uno de los modelos enviados, ni tampoco se vislumbra en la planilla del servicio postal del Congreso de la República, que los documentos que dicen haber sido enviados sean los escritos de renuencia, no es menos cierto que en el caso sub-examine debe dársele aplicación en este caso al principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta Fundamental y de lealtad procesal…”. Adujo que “…poco antes y después de la radicación de la demanda de acción de cumplimiento, he recibido diferentes respuestas por parte de las entidades demandadas donde se pronuncian acerca del escrito de renuencia, documentos que me permito anexar para demostrar que ciertamente la parte accionada fue requerida previamente conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997…”. Dijo que el Tribunal erró al considerar que la única forma de constituir en renuencia a las entidades demandadas “…es radicando personalmente cada uno de los documentos en más de 54 entidades que se encuentran en sitios claramente distantes dentro del territorio colombiano (…) Desconociendo el a-quo que el mencionado requisito puede ser satisfecho a través de otros medios como correo certificado, máxime si este servicio se hace a través de otra Entidad pública (sic) como lo es el Senado (sic) …”. Manifestó que el artículo 228 de la Constitución Política prevé que en el sistema jurídico colombiano prima el aspecto sustancial sobre el procedimental en todo tipo de trámite o juicio; por consiguiente, solicitó la revocatoria del auto impugnado

y en su lugar, que se ordene dar trámite a la acción de cumplimiento instaurada. (fls. 41 y 46).

II. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos. Uno de los presupuestos de esta acción es que se aporte con la demanda la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal presuntamente omitido que debe consistir, conforme lo prevé el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. En efecto, se aportaron con la demanda copias simples, entre otros, de los siguientes documentos:  Comunicación sin fecha suscrita por el accionante y dirigida al Ministerio de Salud, en el que le solicita el cumplimiento de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1209 de 2008 y del Decreto Reglamentario 2171 de 2009, sin que en su texto exista constancia alguna de entrega. (fl. 22).  “planilla para la imposición de envíos” de 30 de noviembre de 2011 del Senado de La República en el que se relaciona en el nombre de los destinatarios a las

entidades demandadas, se precisa que el tipo de servicio es normal, pero no se indica cual es el contenido de las comunicaciones enviadas, ni la fecha en que se entregaron dichas comunicaciones. (fls. 23 y 24). Analizadas todas las piezas procesales, se constata que, el documento sin fecha suscrito por el demandante y dirigido al Ministerio de Salud, en principio no es suficiente para acreditar la renuencia, pues su envío fue relacionado en la planilla a mano, por fuera de las casillas destinadas para relacionar los envíos, y no fue incluido en la sumatoria que totalizó el número de documentos remitidos. A pesar de lo anterior, si bien para el momento en que el Tribunal dispuso del rechazo de la demanda sólo se disponía de los referidos elementos para constatar el agotamiento del requisito de procedibilidad, la Sala en consideración de que se trata de una acción constitucional, de iniciativa popular, de trámite preferencial, no pasará por alto que el actor aportó con el recurso de apelación documentos de respuesta al escrito de constitución de renuencia de varias de las entidades accionadas: Ministerio de Salud y de la Protección Social, municipios de Medellín, Santa Rosa de Cabal, Fusagasugá, Chía, Girardot, Bogotá, Ibagué y Bucaramanga; por tanto, respecto de éstos se tendrá por acreditado el requisito de procedibilidad, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, el tribunal de origen deberá verificar si cumple con los demás requisitos establecidos para admitir la demanda respecto de estas entidades accionadas. En cuanto a los municipios de Cali, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta,

Montería, Armenia, Pereira, Neiva, Villavicencio, Riohacha, Valledupar, Sincelejo, San Andrés Isla, Melgar, Ricaurte, Flandes, Palmira, Tolú, Ginebra (Valle), Lorica (Córdoba), Villeta, La Dorada, Juan de Acosta, La Mesa, La Vega, Paipa, Honda, Ocaña, Cúcuta, Carichara, Tocaima, Anapoima, Santa Fe de Antioquia, Espinal, Carmen de Apicalá, Montenegro, Quimbaya, Rivera, Villa de Leyva, Barrancabermeja, Chinauta, Yopal, San Sebastían de Mariquita, Sopetran (Antioquia) y Tubará, se observa que no se aportó documento alguno que acredite la renuencia, ni tampoco hay respuesta de estos municipios que corroboren el cumplimiento del requisito de procedibilidad; por tanto, respecto de ellos se confirmará la decisión de rechazo. En consecuencia, se modificará parcialmente el auto de 1º de febrero de 2012, en el sentido de revocar el rechazó de plano de la acción interpuesta por el actor pero respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, municipios de Medellín, Santa Rosa de Cabal, Fusagasugá, Chía, Girardot, Bogotá, Ibagué y Bucaramanga, por cuanto la Sala estima que la exigencia legal de constitución en renuencia si fue satisfecha por el accionante y en su lugar se verificará si cumple con los demás requisitos establecidos en la Ley para admitir la demanda. En relación con las otras entidades accionadas se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” de 1º de febrero de 2012 que rechazó de plano de la acción interpuesta por el actor respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, municipios de Medellín, Santa Rosa de Cabal, Fusagasugá, Chía, Girardot, Bogotá, Ibagué y Bucaramanga, y en su lugar ORDÉNASE al Tribunal verificar si cumple con los demás requisitos para admitir la demanda.

SEGUNDO: Confírmase el rechazo de plano de la demanda respecto de los municipios de Cali, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Montería, Armenia, Pereira, Neiva, Villavicencio, Riohacha, Valledupar, Sincelejo, San Andrés Isla, Melgar, Ricaurte, Flandes, Palmira, Tolú, Ginebra (Valle), Lorica (Córdoba), Villeta, La Dorada, Juan de Acosta, La Mesa, La Vega, Paipa, Honda, Ocaña,

Cúcuta, Carichara, Tocaima, Anapoima, Santa Fe de Antioquia, Espinal, Carmen de Apicalá, Montenegro, Quimbaya, Rivera, Villa de Leyva, Barrancabermeja, Chinauta, Yopal, San Sebastían de Mariquita, Sopetran (Antioquia) y Tubará, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES

BARREIRO

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