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CE-25000-23-24-000-2012-00128-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00128-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

POBLACION DESPLAZADA - Protección constitucional de sus derechos Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales… Precisamente uno de los deberes del Estado frente a las personas víctimas del desplazamiento interno, que se inscribe dentro de una política de justicia de transición y obedece al principio de solidaridad así como a la obligación de adoptar medidas afirmativas en relación con personas vulnerables y/o ubicadas en condición de debilidad manifiesta, recae en el otorgamiento de ayuda humanitaria, la cual ha sido aplicada internacionalmente en eventos de calamidades naturales y de conflictos armados.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2007, T821 de 2007, T-222 de 2010.

AYUDA HUMANITARIA A LA POBLACION DESPLAZADA - Asignación de

turnos de atención Una vez establecido el marco normativo que justifica la asignación de turnos para la atención de la población desplazada es necesario reiterar que las entidades encargadas de dicha atención, como lo es la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral de las Victimas, tienen la obligación de verificar la situación particular del accionante para corroborar las condiciones de vulnerabilidad generadas por el desplazamiento para establecer los turnos de atención teniendo en cuenta la caracterización y prioridad para superar la vulneración de los derechos de los desplazados. Es claro que la configuración normativa tejida entorno de la asignación de turnos para la atención de la población desplazada encuentra su justificación en la optimización y priorización de la atención de aquellos que la necesitan con mayor urgencia, por ende, el Consejo de Estado acoge la tesis de la Corte Constitucional que procura la protección del derecho a la igualdad en cuanto a las solicitudes de los desplazados se refiere FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 16 de febrero de 2011, Rad. 76001-23-31-000-2010-02010-01(AC), Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

POBLACION DESPLAZADA - Procede el amparo del derecho de petición de ayuda humanitaria Atendiendo al hecho de que el accionante afirmó haber solicitado el reconocimiento de ayuda humanitaria [bajo la modalidad al parecer de prórroga];

que dicha afirmación está amparada por el principio de buena fe y presunción de veracidad; que la Unidad no cumplió con su carga de desvirtuar que el accionante ha estado solicitando dicho reconocimiento [pues incluso después de afirmar que no obra reclamación alguna aceptó que en el 2010 se le efectuó un proceso de caracterización]; y, que no puede pasarse por alto la condición de extrema vulnerabilidad de quienes alegan la condición de desplazados, se procederá a amparar el derecho del accionante, ordenando al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 15 días revise la situación del señor Juan Eulogio Córdoba Rivas con el objeto de que inicie el trámite de caracterización y los demás procedimientos necesarios para determinar su condición de vulnerabilidad y, de esta manera, se le informe el derecho que le asiste a percibir ayuda humanitaria así como el momento en que se efectuara su pago efectivo si a ello hay lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00128-01(AC)

Actor: JUAN EULOGIO CORDOBA RIVAS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Juan Eulogio Córdoba Rivas contra la Sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por la cual se negó el amparo de tutela solicitado por él dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. EL ESCRITO DE TUTELA JUAN EULOGIO CÓRDOBA RIVAS interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad. Concretamente solicitó: - Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestar el derecho de petición incoado con el objeto de que se le reconozca la ayuda humanitaria, informando concretamente la fecha en que el pago se hará efectivo; y, - Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social concederle la ayuda humanitaria sin sujeción al turno, para de esta manera amparar sus derechos a la igualdad y al mínimo vital según lo ordenado en la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Desde el año 2002 fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, no obstante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [antes Acción Social] no le ha entregado ninguna ayuda hasta el momento. Interpuso derecho de petición en interés particular, de forma oral, el 22 de octubre de 2011, solicitando ayuda humanitaria cada 3 meses como lo manda la Ley y lo

dispone la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendió su solicitud con la asignación de un turno, respuesta formal que no resuelve de fondo la materia puesta en su conocimiento y lesiona de manera evidente su derecho al mínimo vital. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas.- En el Oficio visible a folios 12 a 16 vto. del expediente el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, doctor Luis Domingo Gómez Maldonado, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Eulogio Córdoba Rivas por las razones que a continuación se sintetizan: De acuerdo al parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 y al artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas es la competente para ejercer el derecho de defensa en el presente asunto. Según la consulta realizada en la herramienta administrativa se evidenció que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el día 11 de julio de 2002, inscripción que no es constitutiva sino declarativa de una situación fáctica previa. Según lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 64 de la Ley 1448 de 2011 la ayuda humanitaria está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de la Victimas, de acuerdo a esto, con el fin de garantizar el

derecho de igualdad y equidad en la concesión de ayuda humanitaria, la entrega de esos componentes se realiza de conformidad con el resultado del proceso de caracterización y los turnos asignados para cada caso. A pesar de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas manifiesta que desde la inscripción en RUPD no se evidencia reclamación del accionante, afirmó que el 25 de mayo de 2010, una vez efectuado el proceso de caracterización al accionante, se encontró que no era viable la entrega de ayuda humanitaria porque fue analizado su estado de vulnerabilidad por medio de diferentes fuentes dentro de las cuales se encontró que figuraba afiliado como cotizante al régimen contributivo en salud desde el 21 de febrero de 2001 en la EPS Compensar, lo cual hace presumible que al estar recibiendo por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente podía garantizarse una calidad de vida digna para él mismo y su familia. Los turnos se asignan de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y se otorgan en estricto orden de asignación. En cuanto a la clasificación de los turnos, son políticas internas de la entidad, ordenamientos legales y jurisprudencia de las altas cortes. Agregó: ”Los recursos entregados por parte de acción social, en virtud de la ayuda humanitaria y demás, son canalizados a través del jefe de hogar, dicho componente va encaminado a atender las necesidades básicas del núcleo familiar, mas no corresponden a ayudas exclusivas para el jefe de hogar en el caso concreto, dicha ayuda se canalizó a través del (la) señor (a) Juan Eulogio Córdoba Rivas cc 11806484 quien funge

como jefe de hogar”. El subsidio de vivienda se tramita a través del Ministerio de Vivienda en convenio con los fondos departamentales y municipales y las cajas de compensación familiar. Los programas de generación de ingresos tienen trámite a través de las demás entidades que forman parte del SNAIPD. En cuanto a la solicitud de los accionantes (sic) de otorgamiento de un proyecto productivo o la vinculación a un programa de generación de ingresos, es importante aclarar que el Gobierno Nacional expidió el documento CONPES 3616 de 28 de septiembre de 2009 con el cual se busca la incorporación de la población extrema y desplazada a puestos de trabajo generados a través de la inversión a nivel nacional, territorial, pública y privada y al fortalecimiento de proyectos productivos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no puede soslayar las funciones que le corresponden a otras entidades, ya que la responsabilidad en esos temas es individualizable. Por lo anterior solicitó integrar de manera adecuada el sujeto pasivo de la acción de tutela vinculando a las entidades públicas ó privadas que dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales tengan a cargo la formulación o ejecución de planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención y reparación integral de las victimas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 14 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A negó el amparo solicitado por el señor Juan Eulogio Córdoba Rivas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 20 a 23):

El Tribunal argumentó que la persona que alega la violación de su derecho de petición debe brindar elementos que permitan demostrar su afirmación o cuando menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ejerció su derecho de petición, con el fin de suministrar elementos de juicio suficientes para que el juez de tutela pueda resolver. El actor sostuvo que elevó una petición el 22 de octubre de 2011 con el fin de que le fuera entregada la ayuda humanitaria, sin embargo no hay elementos probatorios que permitan identificar condiciones de tiempo, modo y lugar, además, en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas se afirmó que el actor no ha presentado petición alguna ante tal entidad. De manera que al no demostrarse que la autoridad accionada haya recibido la solicitud que se menciona ni la fecha en que esta haya sido radicada, no es posible determinar si existe la violación del derecho de petición aducida por el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección A, el 21 de febrero de 2012, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando (fls. 27 y 28): En la Oficina de la Unidad de Atención y Orientación (UAO) trabajan funcionarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los cuales tomaron su número de cedula y le dijeron que debía esperar 40 días, por eso en el escrito de tutela se afirmó que el derecho de petición presentado fue oral y no escrito. Creyó en la buena fe del funcionario que lo atendió pero al no recibir respuesta de

su solicitud acudió a la acción de tutela para hacer respetar su derecho de petición. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas han vulnerado los derechos invocados por la accionante al no haberle dado respuesta de fondo a la petición de asistencia humanitaria que, presuntamente, incoó desde el 22 de octubre de 2011, en condición de desplazado. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) De la procedencia de la acción de tutela; (ii) De la ayuda humanitaria a la población desplazada; (iii) De la asignación de turnos de atención; iv) Del derecho de petición – aspectos generales; y, (iv) Del caso concreto. (i) De la procedencia de la acción de tutela.- El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo,

resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada1, grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba

obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en 1 Sobre este tópico ver, entre otras, las Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-222 de 2010. segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-821, del 5 de octubre 20072, se señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.” Por lo anterior la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos del accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular en condición de desplazado han sido vulnerados por parte de la autoridades que fueron demandadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto.

(ii) De la ayuda humanitaria a la población desplazada.- La definición del Estado como social y de derecho tiene connotaciones profundas de cara a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de todos los asociados, siendo oportuno en el presente asunto relievar aquella obligación frente a una parte de la población que, ante la ausencia de una respuesta oportuna por parte de las mismas autoridades del Estado en el deber de proteger a todos sus habitantes, por hechos violentos debió migrar de su lugar de origen [aquél respecto del cual se predica su identidad, su derecho de pertenencia y donde se desarrollaron sus condiciones de subsistencia en un ambiente marcado por lazos familiares y sociales] a otros partes dentro del mismo país sin la posibilidad inmediata de retorno. Al respecto, la situación de desplazamiento ha sido entendida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la 2 M.P. Catalina Botero Marino. necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.”3. Normativamente, y luego de que se efectuara un diagnóstico a la situación del desplazamiento en el país resaltando la insuficiencia de los mecanismos creados hasta el momento [Conpes No. 2924 sobre el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada], se expidió la Ley 387 de 18 de julio de 1997

“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”4, a través de la cual se definió la condición del desplazamiento en los siguientes términos: “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (…)”. Una comprensión constitucional del fenómeno al que se ha venido haciendo referencia, entonces, permite afirmar que la condición de desplazado es de índole material, esto es, que no depende de su declaración por parte del Estado; o, dicho de otro modo, una persona es desplazada cuando por hechos violentos se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura institucional dispuesta para la protección y atención de la población en situación de desplazamiento se creó, a través del artículo 4º del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y

se dictan otras disposiciones”, el Registro Único de Población Desplazada “RUPD”, herramienta que goza de trascendencia en la medida en que sirve de instrumento técnico para racionalizar la asignación de recursos escasos a un 3 Sentencia T-468 de 2006, reiterado por la Sentencia T-328 de 2007. 4 Sobre este tópico debe resaltarse que a pesar del esfuerzo institucional para brindar una atención integral a las víctimas del fenómeno del desarraigo, la Corte Constitucional declaró, a través de la Sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. grupo de población sujeto de especial protección, sin que, se reitera, la inclusión en dicho registro determine la condición de desplazamiento. Al respecto, en providencia T-222 de 2010 se expresó que este mecanismo funciona como una “herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente vulnerable”. Ahora bien, la Ley 387 del 18 de julio de 1997 [reglamentada por los Decretos Nº 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001] estableció en su artículo 17 ibídem los programas a los cuales puede acceder la población desplazada para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica, así: “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural

Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”.

El artículo 19 ibídem, a su turno, consagra las obligaciones que tienen las instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada en el sentido de crear programas que permitan la adquisición de tierras, acceso a la educación pública, procesos de retorno y reubicación, financiación de proyectos productivos etc. Esta normatividad fue complementada en algunas partes y modificada en otras por la Ley 1448 de 2011, a través de la cual, a partir del artículo 60, se regula la atención a las víctimas del desplazamiento forzado. De conformidad con la normatividad en cita la población desplazada tiene varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran los subsidios de vivienda y compra de tierras, el desarrollo de un proyecto productivo, el acceso a programas de capacitación que les permitan desarrollarlos, etc. Ahora bien, en atención a que de los hechos narrados en la tutela queda claro que lo pretendido por el accionante es que se le otorgue ayuda humanitaria, a continuación se especifica dicho aspecto de manera más detallada. La Constitución Política de 1991 estableció que Colombia es un Estado Social de

Derecho, configuración estatal que está dotada de un gran contenido axiológico, pues lleva implícita la idea de que hay un compromiso en la consecución de unas condiciones mínimas de viga digna en cabeza de todos los asociados. Adicionalmente, nuestra carta política consagró: (i) que el Estado tiene como fin garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; y, que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia [artículo 2º]; y, (ii) que las víctimas de los delitos son sujetos de protección constitucional, de cara a un Estado incluyente que mediante acciones afirmativas trata de restablecer las condiciones alteradas, con el objeto, además, de que no se vuelvan a repetir acciones lesivas a los mismos derechos [artículo 250, numerales 6º y 7º]. A su turno, con la entrada en vigencia del artículo 13 constitucional la protección al derecho a la igualdad adquirió una connotación mucho más adecuada a las condiciones de una sociedad como la que caracteriza nuestro país, en la medida en que no solamente se estableció una prohibición de discriminación [inciso 1º] sino un deber [a cargo del Estado] de promoción y protección a favor de personas vulnerables o ubicadas en condición de debilidad manifiesta [incisos 2º y 3º]. Precisamente uno de los deberes del Estado frente a las personas víctimas del desplazamiento interno, que se inscribe dentro de una política de justicia de transición y obedece al principio de solidaridad así como a la obligación de adoptar medidas afirmativas en relación con personas vulnerables y/o ubicadas en condición de debilidad manifiesta, recae en el otorgamiento de ayuda

humanitaria, la cual ha sido aplicada internacionalmente en eventos de calamidades naturales y de conflictos armados. Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia C-255 de 25 de marzo de 2003, expedida con ocasión de la revisión constitucional de la Ley Aprobatoria del Tratado para la asistencia en materia humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999, sostuvo que: “A partir de los años noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresión “asistencia humanitaria”, para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de conflictos e intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. (…) Cabe señalar que, en el Derecho consuetudinario no es nuevo el debate acerca de la asistencia humanitaria. A la par con el derecho al desarrollo, a la paz y a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad, la asistencia humanitaria hace parte de los derechos humanos denominados “derechos de solidaridad de tercera generación”, de igual modo se establece que el derecho a recibir y a brindar asistencia humanitaria constituye un principio fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier país del mundo.”. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, consagra: “Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y

atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables5.”. Ahora bien, en un esfuerzo por superar, condensar y consolidar las herramientas jurídicas del Estado en pro de los derechos de las víctimas, cuya columna vertebral es la justicia - la verdad - la reparación y la no repetición, se expidió la 5 Corte Constitucional, sentencia C-278/07. Magistrado Ponente: Doctor Nilson Pinilla Pinilla.

Ley 1448 de 10 de junio de 2011 [complemento de una serie de medidas proferidas en el marco de la justicia transicional], a través de la cual se regulan aspectos de la asistencia humanitaria a desplazados por la violencia, entre ella la referida ayuda humanitaria. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, establece: ARTÍCULO 62. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:

1. Atención Inmediata;

2. Atención Humanitaria de Emergencia; y

3. Atención Humanitaria de Transición.

PARÁGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de c

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