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CE-25000-23-24-000-2012-00129-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-00129-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Vulneración por incumplimiento del término para resolver petición / DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta Revisado el expediente, observa la Sala que la petición fue presentada el 22 de agosto de 2011 y la respuesta que obra en el expediente fue producida el 8 de febrero de 2012, es decir, por fuera del término establecido en la ley para el efecto, por consiguiente el derecho fundamental de petición fue vulnerado. Se encuentra que la mencionada respuesta, además de haber sido remitida más de 6 meses después de haberse formulado la petición, a folio 18 se anexa la página 1 de la plantilla del correo institucional “Correo Postexpress Nacional”, en el que consta que la fecha de envío fue el 9 de febrero de 2012 a la dirección que aparece en el escrito contentivo de la petición. Sin embargo no existe prueba de que en efecto la peticionaria la haya recibido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00129-01(AC)

Actor: VICTOR MANUEL AVELLA LEMUS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia del 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES VICTOR MANUEL AVELLA LEMUS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, que considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación. Pretensiones-  Las concreta así: “… se ordene al señor Procurador General de la Nación dar respuesta concreta derecho de petición (sic) presentado con fecha 22 de junio de 2011, dentro del término de 48 horas y en los términos requeridos.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: En ejercicio del derecho de petición, radicó escrito de 22 de junio de 2011 dirigido al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, mediante el cual solicitó vigilancia especial sobre el proceso de alimentos instaurados ante el Juzgado Doce de familia de Bogotá el cuál terminó con audiencia de conciliación celebrada ante el mismo Juzgado el 18 de agosto de 2005. Desde el día de presentación de la mencionada petición hasta la fecha, han trascurrido más de 150 días hábiles sin que la Procuraduría le haya notificado respuesta alguna. La Corte Constitucional mediante reiteradas sentencias ha sostenido que el derecho fundamental de petición debe ser contestado en forma efectiva y oportuna, acudiendo para tal efecto a la norma consagrada en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo según el cual las peticiones se deben responder dentro de los 15 días hábiles después de radicada la petición, razón por la que no entiende el incumplimiento por parte de la entidad demandada.

LA CONTESTACION Obra en el expediente, escrito de contestación a la tutela de la referencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el que expresa lo siguiente: El actor presentó solicitud de vigilancia judicial en nombre y representación de la señora ADELINDA LEMUS RENTERIA, en el cual se alegaba que a la referida señora no se le estaban haciendo por parte del Juzgado Doce de Familia de Bogotá los aumentos legales respecto de la cuota alimentaria. Adicionalmente y en representación de la abogada de la señora LEMUS RENTERIA denunció a la Juez 18 de Familia en razón a que no le resolvió una solicitud en relación con los aumentos no efectuados. Además por las presuntas conductas negligentes de la juez en contra no de él, sino de la señora Lemus y de su abogada. Por lo anterior, consideró la entidad demandada que la solicitud de vigilancia judicial presentada debía ser rechazada por falta de legitimación del solicitante, pues no podía litigar en causa ajena toda vez que no es abogado en ejercicio y por no tener un poder para actuar en nombre de terceros, además toda su intervención lo fue para agenciar presuntos derechos ajenos. El demandante, desorienta y confunde a propios y extraños, por cuanto de sus escritos concluye que se le ha violado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuando la verdad radica en que él presentó ante la Procuraduría una solicitud de vigilancia judicial sin tener legitimación para ello, ni personería conforme al derecho de postulación, sin tener causa y respecto de un proceso de alimentos que se había iniciado en su contra el cual ya había terminado.

Considera que se encuentra suficientemente probado que el derecho fundamental invocado por el demandante, no se ha vulnerado ni se encuentra en riesgo, pues la petición del actor fue resuelta oportunamente por la Procuraduría 128 Judicial II de Familia y en esas condiciones se puede observar que la solicitud ha sido objeto de interés y protección por parte de la entidad, razón por la que se configura hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, concedió el amparo solicitado, fundamentando su decisión en lo siguiente: En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado en relación con el derecho fundamental de petición, que la respuesta de éste debe ser pronta y oportuna, debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Según el escrito de tutela, la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta en que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición realizada. De los documentos aportados al proceso, se observa copia de la solicitud presentada por el actor ante la procuraduría General de la Nación el 22 de agosto de 2011, es decir, que el término de 15 días para dar respuesta vencía el 12 de septiembre de 2011. El Procurador 128 Judicial II de Familia indicó en la contestación de la tutela que la solicitud elevada por el actor ya había sido resuelta y enviada al demandante. Revisado el expediente, observó el Tribunal que a folios 16 y 17 obra un oficio de 8 de febrero de 2012, mediante el cual, la entidad demandada dio respuesta a la

petición del demandante. A través del referido oficio, se le informa al peticionario que se requirió a la Juez Doce (12) de Familia de Bogotá y que se le puso en conocimiento de la queja por él presentada, así como un resumen del estado del proceso que se adelanta en dicho juzgado. No obstante, no observó el a quo que la respuesta aportada por la entidad demandada haya sido comunicada al peticionario, por consiguiente, aunque el juez de tutela pueda indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en el presente asunto que la respuesta a la petición realizada por el actor no se ha opuesto en su conocimiento. Bajo estas condiciones, consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la respuesta además de ser completa y oportuna debe ser comunicada efectivamente, pues no basta con llevar a cabo las actuaciones tendientes a ejecutar la solicitud planteada, si las mismas no han sido informadas al interesado. LA IMPUGNACION En memorial visible a folio 45 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la providencia del 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: El Juzgador de primera instancia, incurrió en un error al no valorar la prueba que demostraba que la respuesta sí se le notificó al actor a la dirección reportada en el escrito de la petición, pues para el efecto aportó copia de la plantilla del correo institucional con fecha de salida 9 de febrero de 2012. Dicho documento fue recibido por el Tribunal para el trámite de la primera instancia de la presenta

acción de tutela tal como consta en la copia de recibido de la misma fecha a las 4:46 de la tarde. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES VICTOR MANUEL AVELLA, estima vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, por parte de la Procuraduría General de la Nación cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previos los siguientes razonamientos: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera el demandante que se le ha violado su derecho fundamental de petición, toda vez que después de haber trascurrido más de 150 días hábiles de haber presentado la petición, la entidad demandada no dio respuesta a la misma sin justificación alguna. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia.

Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 El 22 de agosto de 2011 (fls.3 a 7) en ejercicio del derecho de petición, el actor formuló solicitud de vigilancia especial ante la Procuraduría General de la Nación sobre el proceso de alimentos tramitado en el Juzgado Doce de Familia con número de expediente 2005-0528, por supuestas irregularidades en dicho trámite por parte de la señora juez. Revisado el expediente, se observa que a folios 16 y 17 obra la respuesta que a la referida solicitud dio la entidad demandada el 8 de febrero del presente año, en la

que además de informarle al demandante que “se requirió al Juez 12 de familia de Bogotá y le puso en su conocimiento la queja presentada por usted y que fue remitida a esta Agencia del Ministerio Público, la cual se refería a las peticiones presentadas por la señora Adelina Lemus Renteria y su apoderada judicial abogada Natalia Andrea Gil Lemus ante la Juez citada, donde se exigía ordenarle a FOPEP aplicar los incrementos de la ley a la cuota alimentaria del menor desde el año 2006…”, le hace un recuento del trámite procesal llevado a cabo por el Juzgado Doce de Familia dentro del referido proceso de alimentos Revisado el expediente, observa la Sala que la petición fue presentada el 22 de agosto de 2011 y la respuesta que obra en el expediente fue producida el 8 de febrero de 2012, es decir, por fuera del término establecido en la ley para el efecto, por consiguiente el derecho fundamental de petición fue vulnerado. Se encuentra que la mencionada respuesta, además de haber sido remitida más de 6 meses después de haberse formulado la petición, a folio 18 se anexa la página 1 de la plantilla del correo institucional “CORREO POSTEXPRESS NACIONAL”, en el que consta que la fecha de envío fue el 9 de febrero de 2012 a la dirección que aparece en el escrito contentivo de la petición (Avenida Carrera 1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 91 No. 131-12 apartamento 122 bloque 8 Bogotá). Sin embargo, no existe prueba de que en efecto la peticionaria la haya recibido.

En consecuencia, estima la Sala que por las razones anteriores habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal por medio de la cual se accedió a la tutela del derecho de petición, ordenando en consecuencia a la entidad, que comunique la respuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 14 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la protección del derecho fundamental de petición invocado por VICTOR MANUEL AVELLA en contra de la Procuraduría General de la Nación. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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