CE-25000-23-24-000-2012-00240-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00240-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DE LA DIGNIDAD HUMANA - Vulneración por omisión en prestar atención médica a ex miembro de la Fuerza Pública De lo anterior se infiere que los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional tienen derecho a que se les asegure con carácter permanente y continuo el servicio médico, mientras persista la dolencia, cuando su afectación se haya presentado durante la prestación del servicio o con ocasión a éste. Igualmente se infiere que es irrelevante el hecho de que se encuentre retirado o no del servicio, pues se le debe garantizar una prestación de salud, independientemente de los exámenes de retiro. En el presente caso los hechos descritos evidencian que la afectación en la salud física del demandante obedece a secuelas del accidente que sufrió durante la prestación del servicio militar en la Armada Nacional y, según lo que se advierte de su actual situación de salud es que se le debe seguir prestando la adecuada atención en salud y el debido seguimiento a su patología.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-350 de 2010 y T510 de 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00240-01(AC)
Actor: ANDRES FELIPE CASTAÑEDA ALVAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide sobre la impugnación formulada por el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra la sentencia de 5 de marzo de 2012, proferida por la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la dignidad humana.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Andrés Felipe Castañeda Alvarez instauró a través de apoderado acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional-, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “PRIMERA: Se AMPAREN los derechos fundamentales A LA SALUD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, como los demás que hayan resultado conculcados con el actuar de la demandada.
SEGUNDA: Se ORDENE a la demandada proveer los servicios médicos necesarios para la atención y tratamiento de las secuelas que sobreviven en la humanidad del accionante, como de las demás lesiones que hayan aparecido como efecto de la desatención médica a que ha sido sujeto.
TERCERA: Se ORDENE a la demandada, realizar una nueva valoración de su salud, para la cual se convocará a una nueva junta médico laboral o Tribunal Médico de revisión militar a efecto de determinar cual es el estado de salud del accionante y cual su
disminución de la capacidad laboral. ” Como fundamentos fácticos se resumen los siguientes: 1.- El joven Andrés Felipe Castañeda Alvarez se incorporó con el fin de prestar el servicio militar a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular. 2.- En ejercicio de la actividad propia de la instrucción militar, sufrió un accidente que le ocasionó una lesión en la rodilla izquierda. Como consecuencia de lo anterior fue remitido a la Dirección de Sanidad Militar dentro del área de ortopedia y traumatología, en donde le iniciaron unos tratamientos que duraron alrededor de dos años, culminando con la realización de una Junta Medico-laboral, que tres años después del accidente determinó una incapacidad permanente parcial incapacitándolo para la vida militar y una disminución de la capacidad laboral del 19 por ciento. 3.- Expresó que las lesiones se convirtieron en crónicas ya que demandaban una continua atención médica para que no causaran un mayor deterioro en la integridad del ex soldado, atención que no se siguió prestando, ya que una vez notificada el acta proferida por al Junta Medico-laboral, fue desvinculado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y sin posibilidad de seguir con algún tratamiento. 4.- Explicó que la desatención médica originó que el joven Andrés Felipe Castañeda Alvarez, empezara a padecer fuertes dolores, ya no solo en la rodilla sino en toda la pierna izquierda, lo cual entorpece su caminar y sin poder acceder a un continuo y adecuado tratamiento médico. 5.- Indicó que por las graves circunstancias que padecía el joven, sus padres hicieron varias solicitudes verbales con el fin de que fuera tratado médicamente,
solicitudes que siempre fueron negadas y además señalando que el ex soldado ya no tenía ningún tipo de relación con el Estado. II.- La Respuesta de los Demandados La Dirección de Sanidad Naval a través de su director, al responder la presente acción señaló que los organismos y autoridades médico-laborales en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, son: La Junta Medico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral, que se encargan de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad laboral y psicofísica, registrar la imputabilidad del servicio y fijar los correspondientes índices de lesión. Indica que la Junta Médico-Laboral valora, evalúa y califica en primera instancia, mientras que el Tribunal Médico conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médica y en tal virtud puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Manifestó que durante la diligencia de notificación personal del resultado de la Junta Médico-Laboral 158 de 7 de julio de 2010 y del Acta Aclaratoria 014-Disan 2010, se hizo saber al hoy accionante, de la libertad que le asistía para reclamar por escrito ante el Secretario General del Ministerio de Defensa la convocatoria de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la mencionada Junta Médica, derecho del cual no hizo uso, como quiera que renunció explícitamente a él, por lo cual se declaró la firmeza del referido acto administrativo. Explicó que por lo anterior, la situación médico-laboral del señor Infante de Marina
Regular Andrés Felipe Castañeda Alvarez se encuentra definida y por lo tanto no es procedente incoar esta acción constitucional. Además explica, que si lo pretendido por el accionante es la modificación o revocatoria de las decisiones de la Junta Médico-Laboral contenida en el acta 158 de 7 de julio de 2010, no es procedente acudir a la acción de tutela, si no a las acciones judiciales pertinentes, toda vez que respecto de la misma se produce un agotamiento de la vía gubernativa y de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, las Actas de Juntas Médico-Laborales cobran firmeza y gozan de presunción de legalidad, por lo que resulta ilegal y contrario a derecho pretender por parte del accionante que por medio de la presente acción de tutela, se dejen sin valor y efecto, los actos administrativos, figura que para el caso que nos ocupa no está contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. Anotó que al actor no se le están violando los derechos que invocó en el escrito de tutela, puesto que se le realizaron los trámites pertinentes señalados en la normatividad aplicable, y que en ese sentido la Dirección de Sanidad de la Armada realizó todas las gestiones necesarias y le brindó toda la asistencia médica que requirió para el tratamiento de las afecciones sufridas durante su permanencia en la institución. Concluyó señalando que teniendo en cuenta lo expresado, se demuestra que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional siempre ha actuado de acuerdo a las facultades que en materia médico-laboral la otorga la normatividad, por lo que
solicita que se nieguen las pretensiones incoadas por el actor.
III. El fallo impugnado En fallo de 5 de marzo del presente año, la Sección Primera – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le protegió al actor los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la dignidad humana.
Indicó el Tribunal que según la jurisprudencia constitucional, al Estado le corresponde la prestación de los servicios de salud del personal que en ejercicio de sus actividades o con ocasión de las mismas haya sufrido lesión o afecciones de su capacidad laboral hasta su restablecimiento, y que en el presente caso se advierte que la demandada fundamentándose en disposiciones de orden legal, negó en escrito de febrero de 2012, la restitución del servicio de salud del accionante, haciendo abstracción de la línea jurisprudencial protectora de los derechos fundamentales para las personas que con ocasión del servicio en las fuerzas armadas han sufrido una disminución de sus capacidades. Advirtió que ese Tribunal evidenció por parte de la entidad accionada, la violación no solo del derecho a la salud del actor, sino a aquellos que en conexidad por su desconocimiento, pueda efectivamente implicarle, dado que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido constante en proteger a quien ha pertenecido a las Fuerzas Militares y con ocasión de ese servicio ha sufrido una disminución laboral por haberse afectado su salud física o mental. Señaló que en estas situaciones no se trata, como lo erróneamente lo plantea la demandada, de que existen actos administrativos en firme que definen la situación Médico-Laboral, ya que en este caso, lo que se quiere es la prestación del servicio
de salud referente a las secuelas ocasionadas por el accidente ocurrido en relación con el servicio militar que se ha prestado.
IV. La impugnación La Dirección de Sanidad Naval a través de su director, al impugnar el fallo de la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recalcó los mismos argumentos esbozados en la contestación de la presente acción.
V.- Las Consideraciones de la Sala El señor Andrés Felipe Castañeda Alvarez, a través de apoderado, instauró acción de tutela, Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad–Armada Nacional-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “PRIMERA: Se AMPAREN los derechos fundamentales A LA SALUD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, como los demás que hayan resultado conculcados con el actuar de la demandada.
SEGUNDA: Se ORDENE a la demandada proveer los servicios médicos necesarios para la atención y tratamiento de las secuelas que sobreviven en la humanidad del accionante, como de las demás lesiones que hayan aparecido como efecto de la desatención médica a que ha sido sujeto.
TERCERA: Se ORDENE a la demandada, realizar una nueva valoración de su salud, para la cual se convocará a una nueva junta médico laboral o Tribunal Médico de revisión militar a efecto de determinar cual es el estado de salud del accionante y cual su disminución de la capacidad laboral. ” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención al caso que nos ocupa se debe señalar que el derecho a la salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad. Para la Corte Constitucional, el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Recientemente, la Corte Constitucional amplió la vía argumentativa de la conexidad al reconocimiento de la autonomía del derecho a la salud, señalando que ostenta el carácter de derecho fundamental y en esa medida es pasible de protección en sede de tutela. Para la Corte, la salud es un derecho de rango
fundamental autónomo, en el sentido de que todo ser humano tiene ínsito el derecho a estar bien y una condición necesaria para conseguir ese bienestar es la salud. No obstante, también existe conexidad o vínculo inescindible con otros derechos, como la vida, pues la vulneración de aquél desencadena en la necesaria violación de éste, de allí la importancia de su protección. La salud es una condición necesaria para el ejercicio de la vida digna. Se debe señalar en el presente caso que como quiera que lo pretendido por el actor es que se le sigan prestando los tratamientos médicos a los que considera tiene derecho con motivo del accidente sufrido prestando el servicio militar en la Armada Nacional, la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalando que debe prestársele la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. De lo anterior se infiere que los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional tienen derecho a que se les asegure con carácter permanente y continuo el servicio médico, mientras persista la dolencia, cuando su afectación se haya presentado durante la prestación del servicio o con ocasión a éste, además de que es irrelevante el hecho de que se encuentre retirado o no del servicio. En efecto el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en
los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión. La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalando que aunque la persona no tenga derecho a la pensión, debe prestársele la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. De lo anterior se infiere que los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional tienen derecho a que se les asegure con carácter permanente y continuo el servicio médico, mientras persista la dolencia, cuando su afectación se haya presentado durante la prestación del servicio o con ocasión a éste. Igualmente se infiere que es irrelevante el hecho de que se encuentre retirado o no del servicio, pues se le debe garantizar una prestación de salud, independientemente de los exámenes de retiro. En el presente caso los hechos descritos evidencian que la afectación en la salud física del demandante obedece a secuelas del accidente que sufrió durante la prestación del servicio militar en la Armada Nacional y, según lo que se advierte de su actual situación de salud es que se le debe seguir prestando la adecuada atención en salud y el debido seguimiento a su patología.
Es claro entonces, que la dolencia que padece el demandante y los riesgos de agravamiento de su salud a que está expuesto si no recibe el tratamiento médico dictaminado, constituyen una afectación en sus condiciones de vida digna y en esa medida la tutela debe prosperar tal como lo decidió el Tribunal. Se concederá entonces el amparo en forma plena hasta para que la entidad demandada le garantice al joven Andrés Felipe Castañeda Alvarez todos los tratamientos necesarios para el restablecimiento absoluto en sus condiciones de salud. Además del material probatorio se advierte que no existe duda en cuanto a la relación de causalidad entre la función militar ejercida por el demandante y las lesiones sufridas. De manera que en el presente caso se cumplen los presupuestos para que el actor tenga derecho a la prestación de servicios de salud por parte de los órganos de sanidad del Ministerio de Defensa, toda vez que se encuentra demostrado que adquirió las mencionadas enfermedades como consecuencia de la prestación del servicio, y que el tratamiento brindado hasta ahora, no ha sido lo suficientemente eficaz para lograr el restablecimiento de su salud. En consecuencia, teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se accedió a las pretensiones del actor, será confirmada en todos sus aspectos, amparando los derechos fundamentales del actor a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la dignidad humana. En tales condiciones, se repite, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada. 2.- Por secretaría, envíese copia de esta decisión al tribunal de origen y, dentro del
término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de mayo de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidente