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CE-25000-23-24-000-2012-00250-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00250-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PODER DISCRECIONAL DE LOS JUECES EN MATERIA PROBATORIA – Deber de hacer uso del a prueba de oficio. Aprobación de acuerdo conciliatorio En este sentido, considera la Sala que en efecto, el Tribunal debió haber hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 169 del C.C.A. para requerir de oficio a las partes de modo que aportaran la Resolución 9523 del 6 de enero de 2012, y de esta forma poder verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aprobación de la conciliación prejudicial. Lo anterior es reafirmado con el hecho de que el juez de instancia tenía pleno conocimiento de la existencia de la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012, esto por cuanto en el expediente contentivo de trámite conciliatorio, allegado al plenario, se dejó constancia de la reliquidación y consecuente corrección realizada. De una lectura detallada, la Sala observa que comparada la liquidación inicial se vislumbra que se estaba cobrando de manera equivocada el servicio de aseo a MULTIDIMENSIONALES S.A., por cuanto el cálculo que se estaba realizando era en toneladas y no en metros cúbicos como debía ser. Asimismo, se encuentra que con la expedición de la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012, la empresa Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. pretendía evitar un agravio injustificado a MULTIDIMENSIONALES S.A., toda vez que imponía el cobro de una suma mayor a aquella a la que legalmente está obligado, por concepto del servicio público de aseo. Adicionalmente, no se requería demostrar la causal de revocación directa de

los actos administrativos objeto de conciliación por cuanto ésta se realizó respecto de su ejecución y teniendo en cuenta que el acuerdo logrado no desconoce el ordenamiento jurídico, no es lesivo al patrimonio público y se encuentra debidamente sustentado. En este contexto, la Sala considera que se debe revocar la decisión apelada, para en su lugar aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 64 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 56 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 57 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2

PARAGRAFO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 23 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 24 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 187 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169

NOTA DE RELATORIA: Poder discrecional del Juez en materia de pruebas, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de febrero de 2011, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00250-01

Actor: MULTIDIMENSIONALES S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y COMPAÑIA DE ASEO TECNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P Referencia: APELACION AUTO – ACUERDO CONCILIATORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se imprueba el acuerdo conciliatorio entre la sociedad Multidimensionales S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios junto con la Compañía de Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P, tramitado ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El 21 de noviembre de 2011, la sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A. por intermedio de apoderado, presentó ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, solicitud de conciliación prejudicial con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la COMPAÑÍA DE ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en relación con la expedición de las Resoluciones 28959 de 31 de enero de 2011, “Por la cual se calificó el inmueble de propiedad de MULTIDIMENSIONALES S.A. como usuario GRAN PRODUCTOR ZONA CENTRO con 173.02 m3 de residuos sólidos”; la 8556 de 19 de abril de 2011,

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición No. 8607 de 15 de febrero de 2011 del Plan de Actualización No. 28958 de enero 31 de 2011”, proferidas por Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.; y la SSPD20118140099565 de 23 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. I.2-. Mediante auto de 12 de diciembre de 2011 (Fol. 70) el Procurador 136 Judicial II Administrativo dispuso convocar a MULTIDIMENSIONALES S.A., como parte convocante, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la COMPAÑÍA DE ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P, como parte convocada, para que tenga lugar audiencia de conciliación el día 31 de enero de 2012. I.3-. En acta de audiencia de conciliación prejudicial de 31 de enero de 2012, ATESA S.A. E.S.P. manifestó, que según pudo constatar, que en el sistema de facturación se efectuó un cobro con una tarifa que no correspondía a la realmente derivada de la generación de residuos de la convocante, razón por la cual propuso efectuar la corrección de la facturación de modo que se puedan realizar las devoluciones de los dineros que se hayan cobrado de más, con sus respectivos intereses. Por lo anterior, el Procurador dispuso suspender la diligencia, programando una nueva fecha con el propósito de que se revisara lo planteado por la parte

convocada. I.4-. El 6 de enero de 2012, ATESA S.A. E.S.P. profirió Resolución No. 9523, por medio de la cual reliquidó la facturación de la sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A. como GRAN PRODUCTORA ZONA CENTRO con el valor correspondiente a 9,75 Toneladas de residuos sólidos. I.5-. En acta de 21 de febrero de 2012, las partes plasman el siguiente acuerdo conciliatorio: “Las partes convocante y convocada, acuerdan por la vía de la Conciliación Extrajudicial que: PRIMERA: La Convocada Aseo Técnico de la Sabana devolverá a la convocante Multidimensionales S.A. la suma $297.478.501, menos el servicio de enero y febrero del año 2012 calculado según la resolución No. 9523 del 6 de enero de 2012 expedida por ATESA, a más tardar el 8 de marzo de 2012.

SEGUNDA: La convocante Multidimensionales desistirá del recurso de vía gubernativa interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” I.6-. El Procurador 136 Judicial II Administrativo, encontró viable la conciliación alcanzada entre las partes y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, para su aprobación.

I.7-. Mediante auto de 19 de abril de 2012 (Fls. 92 a 109), el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, imprueba el acuerdo conciliatorio. I.8-. Contra el anterior auto, las sociedades ASEO DE LA SABANA S.A. E.S.P – ATESA S.A. E.S.P. (Fls. 110 a 116) y MULTIDIMENSIONALES S.A. (Fls. 134 a 145) interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de 31 de mayo de 2012 (Fol. 149). II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 19 de abril de 2012, improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la empresa MULTIDIMENSIONALES S.A., la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la COMPAÑÍA DE ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P, bajo las siguientes consideraciones: Indica, que en el trámite conciliatorio, las partes manifestaron que el aforo realizado en la Resolución 28959 de 31 de enero de 2011, para calcular el volumen de residuos sólidos producidos por MULTIDIMENSIONALES S.A., a efecto de determinar la tarifa a cancelar a ATESA S.A. E.S.P. por concepto de prestación de servicio público de aseo, arrojó como resultado 173.02 m3, cifra que no corresponde con la realidad de la generación de residuos de las instalaciones de la empresa, toda vez que según aforo realizado en la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012 expedida por ATESA S.A. E.S.P., el resultado volumétrico es de

9.75 toneladas. En este sentido, dice, las partes decidieron conciliar los efectos económicos de los actos materia de debate, estableciendo una nueva tarifa por concepto de la prestación del servició público de aseo, de conformidad con el nuevo aforo calculado en la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012, comprometiéndose ATESA S.A. E.S.P. a reintegrar a la convocante la suma de $297.478.501, por concepto de dinero cancelado en virtud de la prestación del servicio público de aseo. En este contexto, y de acuerdo con los artículos 43 de la Ley 640 de 2001; 70 y 71 de la Ley 446 de 1998; 56 del Decreto 1818 de 1998; y 2º del Decreto 1716 de 2009, así como el capítulo 2º de la Ley 446 de 1998, el Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, encontrando lo siguiente:

1. Las partes se encuentran debidamente representadas, y están capacitadas para actuar.

2. El acta de 21 de febrero de 2012, que culminó con el trámite conciliatorio fue remitida por el Ministerio Público el 22 de febrero de 2012, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009.

3. El asunto materia de examen es susceptible de conciliación toda vez que: I) Versa sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico que puede ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A; II) Mediante los

actos administrativos objeto de conciliación no se determinó ningún tributo; III) No se trata de un proceso ejecutivo de los previstos en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; y IV) No ha operado el fenómeno de caducidad, puesto que la Resolución SSPD-20118140099565 del 23 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada a la parte convocante por edicto fijado el 23 de junio de 2011 y desfijado el 22 de julio de 2011, así las cosas, dice, desde el 23 de julio de 2011 hasta la fecha de solicitud de la conciliación extrajudicial no habían transcurrido los 4 meses a que se refiere el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.

4. No obstante lo expuesto, manifestó que durante el trámite conciliatorio las partes no probaron ninguna de las causales consagradas en el artículo 69 del C.C.A., toda vez que no obra en el expediente la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012 expedida por ATESA S.A.

E.S.P, mediante la cual se realizó un nuevo aforo para calcular el volumen de los residuos sólidos producidos por MULTIDIMENSIONALES S.A., por lo que no es posible determinar si, en comparación del aforo realizado en los actos conciliados con aquél constatado en la Resolución 9523, se lesiona abiertamente la constitución política o la Ley, así como interés público o social, o se causa un agravio injustificado a un particular.

5. No es posible determinar que en sede judicial los actos objeto de

debate se anularían, como quiera que en el expediente no obra la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012, ni las pruebas técnicas que permitan deducir un nuevo factor de aforo cuyo resultado sea menor a aquél realizado por los actos conciliados.

6. No es posible determinar si la cuantía a pagar por la sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A., no lesiona la Ley, el patrimonio público, ni el interés general, toda vez que no obra en el expediente pruebas que demuestren que el aforo realizado en la Resolución 9523 del 6 de enero de 2012, corresponde a la realidad fáctica y jurídica del volumen de residuos generados por la Sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A., como base para el cálculo de la tarifa del servicio de aseo prestado por ATESA S.A. E.S.P.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.- 1. LA SOCIEDAD ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. – ATESA, por intermedio de apoderado, en escrito visible a folios 110 a 116, apeló el auto de 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando lo siguiente: Indica, que a la luz del Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican en residenciales y no residenciales. En el caso de las unidades no residenciales, dice, las mismas facturan el servicio de aseo de acuerdo con el volumen de generación de residuos, clasificándose ya

sea como “pequeños generadores o productores” ó, como “grandes generadores o productores”. Agrega, que los valores facturados son fijados por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP - de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien es la entidad encargada de aplicar la Metodología Tarifaria establecida en el artículo 4.4 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este contexto, dice, ATESA S.A. E.S.P. efectuó el seguimiento de residuos al predio ubicado en la Calle 17 F No. 126-90 a través del procedimiento AFORO, entre los días 22 de noviembre y 3 de diciembre de 2011, el cual quedó plasmado en el acta de visita técnica No. 1122333. Así mismo, ATESA S.A. expidió la Resolución 9626 de 6 de enero de 2012, la cual fue debidamente notificada a

MULTIDIMENSIONALES S.A.

En dicho contexto, explica, que dichos actos, por ser de pleno conocimiento de las partes, no fueron incluidos en el expediente de conciliación, sin embargo, en esta instancia anexa copia auténtica de los mismos. Con todo, manifiesta que el acuerdo conciliatorio ya fue cumplido por la parte obligada y todos los supuestos del acuerdo se han dado. Así mismo, dice, las partes se encuentran conformes con la decisión razón por la cual, considera, que las situaciones de simple forma no pueden irrumpir en su libre voluntad, pues las partes encuentran satisfechas sus pretensiones y han visto protegidos sus

derechos con el acuerdo conciliatorio. III.-2. LA SOCIEDAD MULTIDIMENSIONALES S.A., por intermedio de apoderado, en escrito visible a folios 134 a 145, apeló el auto de 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando lo siguiente: Manifiesta, que su disentimiento con la decisión recurrida radica en que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la totalidad de los requisitos para aprobar el acuerdo conciliatorio se encuentran acreditados en el expediente. En este sentido, afirma, que del acervo probatorio obrante en el expediente se deduce el acaecimiento de dos de las causales contenidas en el artículo 69 del C.C.A., esto es: i) La entidad convocada incurrió en una ilegalidad consistente en una falsa motivación de los actos administrativos que se pretendían conciliar, toda vez que ATESA estaba cobrando una tarifa que no correspondía a la que realmente derivada de la generación de residuos por parte de MULTIDIMENSIONALES S.A; y ii) Con el obrar de ATESA se está causando un agravio injustificado a MULTIDIMENSIONALES S.A., al cobrar sumas superiores a las que realmente se debían pagar por el servicio de aseo. Así mismo, asevera, que el a-quo incurrió en un yerro al advertir una falencia probatoria, y no haber hecho uso de las normas procesales que lo facultan para decretar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, conforme lo ordena el artículo 169 del C.C.A. En este sentido, dice, si bien el Tribunal echó de menos la Resolución 9523 de

2012, en la que se evidencia el nuevo aforo y la manera en que se reliquidó la facturación de MULTIDIMENSIONALES S.A., el mismo, en uso de sus atribuciones de conducción del proceso y con el propósito de proferir una decisión que garantizara el debido proceso e hiciera efectiva la finalidad de la conciliación, debió requerir a las partes para que suministraran el documento faltante. Por último, señala, que la Resolución 9523 de 2012 no obra dentro del expediente por causas ajenas a la voluntad de las partes, dado que su expedición fue posterior al momento que se presentó la solicitud de conciliación el 21 de noviembre de 2011. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1° del Decreto 1818 de 19981, compilador del artículo 64 de la Ley 446 de 19982 define la conciliación como el mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero natural y calificado, denominado conciliador. En materia de lo contencioso administrativo, los artículos 56 y 57 Ibídem, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION.

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

Administrativo. ARTICULO 57. REVOCATORIA DIRECTA. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del 1 Por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Diario Oficial N° 43.380 del 7 de septiembre de 1998. 2 Por el cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 44303 de 24 de enero de 2001. artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991)”. Por su parte, la Ley 640 de 5 de enero de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente: “ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración,

al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”. Por último, el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20093, dice: “Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” 3 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. En este contexto, la Jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido los siguientes requisitos para la aprobación de la conciliación prejudicial: a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Ahora bien, en el caso concreto, en acta de audiencia de conciliación prejudicial

de 31 de enero de 2012 (Fls. 83 a 85), ATESA S.A. E.S.P. manifestó lo siguiente: “Pese a que mi representada no reconoce falla en el trámite administrativo que dio vida a la resolución de plan de actualización ni su posterior recurso manifiesta que al momento de efectuar la actualización en el sistema de facturación se efectuó un cobre con una tarifa que no correspondía a la realmente derivada de la generación de residuos del convocante y consciente de ello procede a proponer al convocante que está dispuesta a efectuar la corrección de la facturación realizando las devoluciones de los dineros que han sido cobrados en exceso con sus respectivos interés, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 294 de 2004 expedida por la CRA, en este contexto y efectuadas las primeras reliquidaciones en nuestro sistema se evidencia la existencia de un saldo a favor de Multidimensionales por valor $279.465.383…” (Negrillas fuera de texto). La propuesta de ATESA fue coadyuvada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tras lo cual el Procurador dispuso suspender la diligencia, programando una nueva fecha con el propósito de que se revisara lo planteado por la parte convocada. Luego, en acta de audiencia de conciliación de 21 de febrero de 2012 (Fls. 86 a 88), MULTIDIMENSIONALES aceptó la propuesta de conciliación de los efectos económicos de los actos administrativos que dieron lugar a dicho trámite, propuesta por la parte convocada, la cual fue condensada de la siguiente manera: “Las partes convocante y convocada, acuerdan por la vía de la

Conciliación Extrajudicial que: PRIMERA: La Convocada Aseo Técnico de la Sabana devolverá a la convocante Multidimensionales S.A. la suma $297.478.501, menos el servicio de enero y febrero del año 2012 calculado según la resolución No. 9523 del 6 de enero de 2012 expedida por ATESA, a más tardar el 8 de marzo de 2012.

SEGUNDA: La convocante Multidimensionales desistirá del recurso de vía gubernativa interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Negrillas fuera de texto).

Con todo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, improbó el mencionado acuerdo conciliatorio, en esencia, por cuanto no encontró prueba en el expediente del contenido de la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012, en la cual se dispuso reliquidar el cobro efectuado con fundamento en el volumen de residuos efectivamente generado por la Sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A., acorde con los actos administrativos objeto de la conciliación. En razón a lo anterior, los apelantes reprochan al Tribunal por no haber usado la facultad discrecional para decretar pruebas de oficio y poder corroborar lo manifestado en el acta de conciliación objeto de examen, en relación con la mencionada Resolución. Previo análisis de los motivos de la impugnación, la Sala considera importante hacer algunas precisiones: La conciliación a la cual llegaron las partes se fundó en una equivocada aplicación de las resoluciones que calificaron el inmueble de propiedad de Multidimensionales S.A. como USUARIO GRAN PRODUCTOR ZONA CENTRO

con 173.02 m3 de residuos sólidos y no toneladas, como en efecto se liquidó. Al percatarse de esta situación en la audiencia de conciliación la Empresa de Aseo ATESA S.A. E.S.P., corrigió la facturación y dispuso mediante la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012, la reliquidación sobre 43,26 toneladas, resultante de convertir 173,02 m3 a toneladas. Sobre los argumentos de la apelación advierte la Sala que la jurisprudencia de ésta Corporación enseña, “que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia. Así, en esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción”4. En este sentido, considera la Sala que en efecto, el Tribunal debió haber hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 169 del C.C.A. para requerir de oficio a las partes de modo que aportaran la Resolución 9523 del 6 de enero de 2012, y de esta forma poder verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aprobación de la conciliación prejudicial.

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 3 de febrero de 2011. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Lo anterior es reafirmado con el hecho de que el juez de instancia tenía pleno conocimiento de la existencia de la Resolución 9523 de 6 de enero de 2012, esto por cuanto en el expediente contentivo de trámite conciliatorio, allegado al plenario, se dejó constancia de la reliquidación y consecuente corrección realizada. Es de advertir que la labor del juez es proveerse de las herramientas probatorias necesarias para determinar de acuerdo con las reglas de la sana crítica5 si los hechos expuestos se adecuan o no al trámite iniciado. Ciertamente, se trata de nada más y nada menos que de producir la convicción o certeza del juez a través del estudio y análisis conjunto de todos los medios probatorios. Siguiendo lo anterior, se advierte que si bien es cierto no se solicitó por el juez de instancia copia de la plurimencionada resolución, también lo es que ATESA S.A. E.S.P. aportó como anexo a su escrito de apelación copia auténtica de la misma (Fls. 124 y 125). Así pues y en aras de dar plena aplicación a los principios de veracidad, buena fe, economía, celeridad y legalidad, la Sala verificará - teniendo en cuenta lo decidido en la Resolución 9523 del 6 de enero de 2012 – si el acuerdo conciliatorio se ajusta al ordenamiento jurídico, para lo cual se transcribe a continuación lo dispuesto en el acto administrativo en comento. “Sea esta la oportunidad para precisar que, consultado el sistema de

información comercial se pudo evidenciar que las facturaciones correspondientes a ENERO DE 2011, FEBRERO DE 2011, MARZO DE 2011, ABRIL DE 2011. MAYO DE 2011, JUNIO DE 2011, JULIO DE 2011, AGOSTO DE 2011, SEPTIEMBRE DE 2011, y OCTUBRE DE 2011, han sido facturados con tarifa correspondiente a 173,02 5 Artículo 187 Código de Procedimiento Civil. Toneladas, sin embargo, la producción de residuos del usuario de conformidad con la decisión del PLAN DE ACTUALIZACIÓN 28958

DEL 31 DE ENERO DE 2011 y de la RESOLUCIÓN No. 8556 DEL 10

DE ABRIL DE 2011, actos debidamente confirmados por la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la Resolución 20118140088565 del 23 de junio de 2011, es de 173,02 metros cúbicos (no toneladas) razón por la cual se procede a efectuar la reliquidación de las mencionadas vigencias de facturación en el sistema comercial, con la tarifa tonelada, efectuando la conversión de 173,02 m3 a toneladas, operación que da como resultado 43,26 Ton.” (Subrayado fuera de texto). De una lectura detallada, la Sala observa que comparada la liquidación inicial se vislumbra que se estaba cobrando de manera equivocada el servicio de aseo a MULTIDIMENSIONALES S.A., por cuanto el cálculo que se estaba realizando era en toneladas y no en metros cúbicos como debía ser. Asimismo, se encuentra que con la expedición de la Resolución 9523 de 6 de

enero de 2012, la empresa Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. pretendía evitar un agravio injustificado a MULTIDIMENSIONALES S.A., toda vez que imponía el cobro de una suma mayor a aquella a la que legalmente está obligado, por concepto del servicio público de aseo. Adicionalmente, no se requería demostrar la causal de revocación directa de los actos administrativos objeto de conciliación por cuanto ésta se realizó respecto de su ejecución y teniendo en cuenta que el acuerdo logrado no desconoce el ordenamiento jurídico, no es lesivo al patrimonio público y se encuentra debidamente sustentado. En este contexto, la Sala considera que se debe revocar la decisión apelada, para en su lugar aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, APRUÉBESE con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio logrado entre la sociedad Multidemensionales S.A., por un lado, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios junto con la Compañía de Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P, por otro lado, en la audiencia de conciliación celebrada el día 21 de febrero de 2012.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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