CE-25000-23-24-000-2012-00278-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00278-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIDAS CAUTELARES - Alcaldía de Cartagena de Indias debe garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos en Islote de Santa Cruz Se tiene que el Islote de Santa Cruz, es una isla pequeña que está ubicada en el Archipiélago de San Bernardo, la cual está construida sobre coral reforzado con residuos sólidos como concha de caracol, piedra coralina y en gran parte de desechos, lo que impone la proliferación de enfermedades, y se agrava debido a las condiciones de hacinamiento en el que viven… No cabe duda de que la Alcaldía de Cartagena de Indias, vulnera derechos colectivos, pues no ha adoptado medidas mínimas claras, concretas y eficientes para instalar en la comunidad de Santa Cruz El Islote la infraestructura de alcantarillado y energía eléctrica que permita superar la precaria y deficiente prestación de dichos servicios públicos, así como la exposición de la comunidad a obvios problemas de salubridad pública. Lo anterior, comoquiera que en primera medida compete a los municipios garantizar a los habitantes el acceso a los servicios públicos en su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 356 de la Constitución Política, que atribuye dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales. Es de resaltar, que para la Sala resulta inconcebible que la Alcaldía de Cartagena de Indias, durante todo el proceso niegue la responsabilidad que tiene como primera autoridad del Municipio encargada de vigilar y velar por la prestación eficiente y continua de los servicios públicos de acuerdo con la normatividad vigente y adelante las acciones policivas y
sancionatorias necesarias contra los particulares cuando dichos servicios se presten por intermedio de ellos e incumplan sus obligaciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00278-01(AP)
Actor: ALEXANDER ATENCIA Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, contra el auto de 16 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “A”), que accedió a decretar las medidas previas solicitadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 29 de febrero de 2012, los ciudadanos ALEXANDER ATENCIA, ROCIO BARRIOS, ROBINSON HIDALGO, LUZ MARINA D’ HOYOS, BLAS ENRIQUE MEZA Y JUBENAL JULIO actuando en nombre propio, presentaron acción popular contra el Departamento de Bolívar – Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cartagena de Indias, Distrito Turístico de Cartagena de Indias – Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico – Secretaría del interior y
Secretaria de infraestructura, Departamento Administrativo Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, Corporación Autónoma Regional de Dique – en adelante CARDIQUE – Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de la Protección Social, para obtener el amparo de sus derechos colectivos a la prevención y atención de desastres técnicamente previsibles; a la salud pública; a la disponibilidad y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.1. HECHOS Relataron que hacen parte de la comunidad de Santa Cruz del Islote, corregimiento de Cartagena de Indias que se encuentra ubicado al noroeste de Colombia dentro del Golfo de Morrosquillo, archipiélago de San Bernardo. Agregaron que Santa Cruz del Islote cuenta con una extensión de aproximadamente 0.01 kilómetros cuadrados, en donde viven aproximadamente mil doscientos habitantes (1.200), en condiciones de hacinamiento. Dicha comunidad fue reconocida como Consejo Comunitario, mediante Resolución Nº 4242 de 2011 (22 de julio), emitida por la Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana. Pese a lo anterior, la población de Santa Cruz del Islote, vive en condiciones precarias, esto es, que en algunos casos dentro de la misma construcción rudimentaria (la mayoría con paredes de concreto, paredes de madera y techos
de palma) conviven de dos a tres familias con una cantidad de miembros que oscila alrededor de las diez (10) personas por familia. Santa Cruz del Islote, se encuentra rodeada por el mar, en una zona en donde existe riesgo de que ocurran desastres naturales, pese a ello las viviendas no cuentan con materiales sismo resistentes. Aunado a lo anterior, la población masculina suple sus necesidades higiénicas a través del uso directo del mar y por su parte, la femenina hace uso de bacinillas, o bolsas en las viviendas, cuyos residuos son posteriormente arrojados al mar, lo cual genera un constante olor de putrefacción. Asimismo, la comunidad no cuenta con agua potable, por lo cual la limpieza general de los mismos, en la mayoría de los casos debe hacerse en el mar o con agua de lluvia que se estanca o se recolecta en canales metálicos instalados en los techos de las casas, los cuales por el uso ya se encuentran oxidados. A su vez, el Islote no cuenta con una infraestructura de alcantarillado, ni tampoco un centro de salud que garantice a sus habitantes una prestación adecuada y eficiente de salud, comoquiera que el que existe se encuentra desabastecido, los implementos se encuentran en mal estado y el personal médico no está allí permanentemente. En consecuencia, el servicio en el centro de salud con el que se contaba, se encuentra cerrado hace más de un año, por falta de recursos económicos suficientes para su normal funcionamiento. Concluyeron que el servicio de energía eléctrica funciona de 7 p.m. a 12 a.m., por conducto de una planta donada por iniciativa privada, la cual funciona con el
combustible obtenido de lo que se obtiene de la cuota diaria de 2.000 pesos que aporta cada una de las familias. 1.2. Pretensiones Solicitaron que se amparen los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, “se ordene a la Dirección de Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres, a la Gobernación de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Ministerio del interior, Secretaria del Interior adscrita al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a los demás que correspondan, diseñar, promocionar y ejecutar un plan integral para la prevención de desastres técnicamente previsibles en la comunidad del Islote. Adicionalmente, que se capacite a la comunidad sobre la gestión y ejecución del mismo. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía, Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación de Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Secretaria Distrital de Infraestructura y a los demás que correspondan, garantizar el establecimiento de una infraestructura básica y necesaria para la salubridad pública y la prestación de servicios públicos domiciliarios. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adscrita al Departamento Nacional de Planeación y a los demás que correspondan,
garantizar en el menor tiempo posible el suministro de energía de manera permanente y continua a toda la comunidad de Santa Cruz del Islote. Que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Gobernación de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, a la Secretaria de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás que corresponda, garantizar en el menor tiempo posible la prestación efectiva de los servicios públicos de agua potable y acueducto, la recolección, manejo y disposición final de residuos sólidos y alcantarillado. Que se ordene al Ministerio de la Protección Social, a la Gobernación de Bolívar y al Departamento Administrativo Distrital de Salud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que se adecue el puesto de servicio médico en el Islote para que se garantice un servicio integral, oportuno, permanente e idóneo para los habitantes de esta comunidad. Que se establezca un Comité de Verificación y Seguimiento a la sentencia destinado a constatar y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de aquellos que están por adquirirse, por parte de los distintos responsables.”
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “A”), admitió la demanda mediante auto de 16 de marzo de 2012, providencia en la cual se accedió a la medida cautelar solicitada por los actores, por considerar que
de acuerdo con los documentos aportados con el escrito de acción popular se encontró demostrada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados.
La medida cautelar consistió en: “Ordenase al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias adelantar por intermedio de sus correspondientes Secretarias y Departamento, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la presente acción popular, las
siguientes medidas previas:
1. El envío semanal de agua potable a la población que reside en el corregimiento de Cartagena de Indias, denominado Santa Cruz de el Islote, mediante bongos de agua potable o cualquier otro medio.
2. Adelantar una campaña de difusión en esta comunidad sobre los peligros que se pueden presentar por el consumo indebido de agua no potable, e ilustrarlos sobre la forma más adecuada de utilizar el agua lluvia para evitar riesgos de salud.
3. Por lo menos una vez al mes, llevar a cabo brigadas de salud para la atención de los habitantes de el Islote, con el fin de mitigar el riesgo de afectación a la salud, dadas las condiciones en que tal población vive y a la falta de servicios médicos.
4. Levantar un censo en el corregimiento de Santa Cruz de el Islote, para determinar “cuales familias habitan en vivienda con un alto deterioro y con riesgo inminente de colapsar, y en caso de encontrarse familias en estas circunstancias, ser beneficiadas con obras que permitan adecuar de manera estable sus viviendas, mientras se adelantan todos los estudios pertinentes y se realiza un plan de atención a los riesgos técnicamente previsibles para esta comunidad.
5. Se adelanten estudios con el fin de subsidiar el costo de funcionamiento de
la planta eléctrica de Santa Cruz del Islote con base de A.C.P.M. de manera que la comunidad pueda tener acceso a un servicio eléctrico por más tiempo, sin que por tal servicio asuma costos superiores a los actuales, hasta tanto no se construya la infraestructura requerida y se garantice la prestación continua y eficiente del servicio público de electricidad.”
III. LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el 17 de mayo de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de marzo de 2012, argumentando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “A”), al decretar la medida cautelar, no tuvo en cuenta que su ejecución puede causar mayores perjuicios a la comunidad, comoquiera que no se basó en un diagnostico serio, ni tampoco en la práctica de una inspección judicial, con intervención de las autoridades competentes en la materia, que pudieran definir sin equivocación alguna, cuál sería la solución acertada y definitiva para proteger los derechos colectivos invocados.
A su vez, consideró que no se debió imponer el cumplimiento de la medida cautelar solo al Distrito de Cartagena, pues existen competencias previamente asignadas por la Constitución, como lo es la orden correspondiente a realizar el censo lo que corresponde al DANE.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, se ejercen
para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; de otro lado el artículo 9º ibídem, señala que esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por su parte el artículo 25 ibídem, establece que el juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Entre otras, podrá decretar la siguiente: “b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.” En ese orden de ideas, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dispone que las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales deberán ser resueltos en el término de 5 días. Asimismo la oposición a estas deberá fundamentarse en los siguientes casos: a) “Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” Quien alegue cualquiera de las anteriores causales deberá demostrarla, y será precisamente ese elemento probatorio el que servirá de fundamento al
juez para decretar la respectiva medida cautelar. En efecto, a través del auto apelado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “A”), decretó las siguientes medidas cautelares: “Ordenase al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias adelantar por intermedio de sus correspondientes Secretarias y Departamento, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la presente acción popular, las siguientes medidas previas:
1. El envío semanal de agua potable a la población que reside en el corregimiento de Cartagena de Indias, denominado Santa Cruz de el Islote, mediante bongos de agua potable o cualquier otro medio.
2. Adelantar una campaña de difusión en esta comunidad sobre los peligros que se pueden presentar por el consumo indebido de agua no potable, e ilustrarlos sobre la forma más adecuada de utilizar el agua lluvia para evitar riesgos de salud.
3. Por lo menos una vez al mes, llevar a cabo brigadas de salud para la atención de los habitantes de el Islote, con el fin de mitigar el riesgo de afectación a la salud, dadas las condiciones en que tal población vive y a la falta de servicios médicos.
4. Levantar un censo en el corregimiento de Santa Cruz de el Islote, para determinar “cuales familias habitan en vivienda con un alto deterioro y con riesgo inminente de colapsar, y en caso de encontrarse familias en estas circunstancias, ser beneficiadas con obras que permitan adecuar de manera estable sus viviendas, mientras se adelantan todos los estudios pertinentes y se realiza un plan de atención a los riesgos técnicamente previsibles para esta comunidad.
5. Se adelanten estudios con el fin de subsidiar el costo de funcionamiento de
la planta eléctrica de Santa Cruz del Islote con base de A.C.P.M. de manera que la comunidad pueda tener acceso a un servicio eléctrico por más tiempo, sin que por tal servicio asuma costos superiores a los actuales, hasta tanto no se construya la infraestructura requerida y se garantice la prestación continua y eficiente del servicio público de electricidad.” Inconforme con la anterior medida, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias fundó su recurso en la improcedencia de la medida cautelar decretada, bajo los siguientes argumentos: Consideraron que en principio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “A”), no debió solo dirigir la medida cautelar decretada, contra la Alcaldía, comoquiera que las obligaciones impuestas corresponden, por competencia a otras entidades, como es la realización del censo, siendo competente el DANE, así como también el tema de riesgos que de manera compartida correspondería a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Presidencia de la Republica. En ese orden, continuaron diciendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la medida cautelar sin tener el fundamento probatorio suficiente, que arrojara que la solución era la imposición de dichas medidas, para evitar que se siguieran vulnerando los derechos colectivos invocados. Ahora bien, la Sala considera conveniente establecer si el material probatorio que obra en el proceso es suficiente para evidenciar la presencia de un peligro inminente que justifique la medida previa, en aras de examinar la veracidad de los motivos de censura contra el auto impugnado, de acuerdo a lo anterior, se tiene
que: 1) Documento sobre Estudio Socioeconómico denominado: “Establecimiento de un sistema de monitoreo Socioeconómico para el Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo – Sector San Bernardo. Caribe Colombiano”, del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis”, Invemar, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, vinculado al Ministerio del Medio Ambiente. 2) Un video que permite apreciar la situación deplorable en que se encuentra la comunidad de Santa Cruz del Islote. 3) 16 fotografías, obrantes a folios 128 a 143 del cuaderno de pruebas proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “A”), las cuales permiten observar las circunstancias en las que viven la población del Islote. Sea lo primero advertir que del repertorio probatorio anteriormente citado, se tiene que el Islote de Santa Cruz, es una isla pequeña que está ubicada en el Archipiélago de San Bernardo, la cual está construida sobre coral reforzado con residuos sólidos como concha de caracol, piedra coralina y en gran parte de desechos, lo que impone la proliferación de enfermedades, y se agrava debido a las condiciones de hacinamiento en el que viven. El Islote tiene acceso al agua a través de las lluvias, el acceso a los servicios sanitarios es nulo, al igual que el manejo de los residuos sólidos los cuales son arrojados al mar. De otro lado, el número de habitantes aumenta notoriamente debido a que la población infantil tiene acceso solo hasta la educación primaria, lo que supone que las niñas desde los 15 años procreen sin ningún control de planificación;
desatándose el hacinamiento en la isla. En el documento anexado con la demanda popular denominado “Establecimiento de un sistema de monitoreo Socioeconómico para el Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo – Sector San Bernardo. Caribe Colombiano”, se hace referencia a que con excepción del servicio de energía eléctrica la Isla carece de la prestación de servicios públicos, toda vez que no se cuenta con la infraestructura para ello. Asimismo, se expone que el servicio de energía eléctrica, es generada por una planta donada por el Estado, sin embargo, el mismo no regula ni garantiza su uso, así pues, la operación de dicha planta es el producto de la administración que le da la misma población, sin tener la experticia para ello. Se añade que el servicio de acueducto es inexistente, razón por la cual el abastecimiento se realiza a través de aguas lluvias y en época de verano a través del almacenamiento de agua que es transportada desde Cartagena. Por último, en dicho escrito se hace referencia a que las principales enfermedades son de origen viral, como lo son la gripa, infecciones en la piel e intestinales. En este orden de ideas, para esta Sala es innegable el estado deplorable y olvidado en el que se encuentra la comunidad del Islote, pues es a todas luces evidente que dicha población no tiene acceso a los servicios públicos esenciales para llevar a cabo una vida digna. A su vez, se destaca que no le asiste razón a la apoderada de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, al establecer en el recurso de apelación que no son competentes para la ejecución de las medidas decretadas, por lo que a
continuación, la Sala establecerá el marco normativo mediante el cual la Constitución Política establece las competencias de los entes territoriales. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. Respecto de la competencia de los municipios, el artículo 311 Superior resalta que les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley; por su parte, el artículo 367 ibidem señala que deberán prestar directamente los servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. En este orden de ideas, el artículo 315 numeral 3° de la Carta Política preceptúa que le compete a los alcaldes, entre otras, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo. Así las cosas, en desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de
gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros. El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: 1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo .” En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos
que defina la ley. Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Señala dicha normativa que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. En ese orden, no cabe duda de que la Alcaldía de Cartagena de Indias,
vulnera derechos colectivos, pues no ha adoptado medidas mínimas claras, concretas y eficientes para instalar en la comunidad de Santa Cruz El Islote la infraestructura de alcantarillado y energía eléctrica que permita superar la precaria y deficiente prestación de dichos servicios públicos, así como la exposición de la comunidad a obvios problemas de salubridad pública. Lo anterior, comoquiera que en primera medida compete a los municipios garantizar a los habitantes el acceso a los servicios públicos en su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 356 de la Constitución Política, que atribuye dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales. Es de resaltar, que para la Sala resulta inconcebible que la Alcaldía de Cartagena de Indias, durante todo el proceso niegue la responsabilidad que tiene como primera autoridad del Municipio encargada de vigilar y velar por la prestación eficiente y continua de los servicios públicos de acuerdo con la normatividad vigente y adelante las acciones policivas y sancionatorias necesarias contra los particulares cuando dichos servicios se presten por intermedio de ellos e incumplan sus obligaciones. Ahora bien, al examinar la actuación, advierte la Sala que, en todo caso, la referida violación de los derechos colectivos aludidos por el demandante que se invocan en la demanda se encuentra acreditada en la actuación. Así las cosas, la Sala confirmará el auto proferido el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Sub sección “A”), por las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMASE el auto apelado de 21 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Sub sección “A”). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente