CE-25000-23-24-000-2012-00280-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00280-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Incidente de desacato / DESACATOProcedimiento El incidente de desacato se regula en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, que al efecto dispone: DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 29
INCIDENTE DE DESACATO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTASe confirma sanción impuesta al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a petición del apoderado de la Cooperativa Multiactiva Redil, mediante auto del 11 de septiembre de 2013, sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al Presidente de Colpensiones, por considerar que desconoció la sentencia del 30 de marzo de 2012 que profirió la Subsección B de la Sección Primera de esa Corporación, pues ante el silencio que guardó en el
trámite incidental, quedó comprobada su responsabilidad subjetiva dirigida al incumplimiento de la decisión judicial. Para la Sala, la sanción objeto de consulta debe confirmarse… La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias legales y con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 30 de marzo de 2012, requirió en dos oportunidades al Presidente de Colpensiones para que informara las razones por las cuales no había acatado tal decisión judicial, en el entendido que era éste quien debía cumplirla con ocasión de la entrada en liquidación de ISS; no obstante, ninguna de las oportunidades para ejercer el derecho de defensa se aprovechó, pues el requerido guardó silencio. La circunstancia anotada, en criterio de la Sala demuestra el desinterés del señor Oliviera González en disponer los descuentos que en cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 1 del artículo1 de la Ley 962 de 2005, debe realizar de la pensión que hoy en día devenga el señor César Augusto Fernández Riveros, quien los autorizó y cuya legalidad fue objeto de pronunciamiento por esta Jurisdicción en la sentencia del 30 de marzo de 2012, desacatada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00280-01(ACU)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA - REDIL
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Asume la Sala el grado de Consulta a que se somete el auto proferido el 11 de septiembre de 2013 por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de cumplimiento En sentencia del 30 de marzo de 2012, la Subsección “B” de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, al resolver la solicitud de cumplimiento que la Cooperativa Multiactiva Redil instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, decidió: “1º) Ordénase al Presidente del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y el 1º de la Ley 962 de 2005, en relación con la Cooperativa Multiactiva Redil en el sentido de procesar los descuentos por nómina del asociado señor César Augusto Fernández Riveros, de conformidad con la autorización que para ese específico fin ha otorgado dicha persona. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997”.
2. Solicitud de desacato y su trámite El apoderado de la Cooperativa Multiactiva Redil, pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrir incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales, con los siguientes argumentos: Que la Cooperativa, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenara al ISS cumplir el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la
legislación Cooperativa”, al igual que el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites”. 1 La sentencia no fue objeto del recurso de apelación. Lo anterior porque el 28 de julio de 2011 el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Redil, en adelante la Cooperativa, pidió a la accionada descontar por nómina al señor César Augusto Fernández Riveros las cuotas mensuales correspondientes a una obligación que contrajo éste a través del pagaré N.º 1009004058 IS, a lo cual el ISS, en oficios de 22 de agosto y 20 de diciembre de 2011, se negó para lo cual argumentó ausencia de documentación y falta de experiencia de la Cooperativa. Que en sentencia de cumplimiento del 30 de marzo de 2012 la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que el ISS desconoció el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, en consecuencia dispuso: “Ordénase al presidente del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y el 1º, numeral 1º, de la Ley 962 de 2005, en relación con la Cooperativa Multiactiva Redil en el sentido de procesar los descuentos por nómina del asociado señor César Augusto Fernández Riveros, de conformidad con la autorización que para ese específico fin ha otorgado dicha persona.” Explicó que no obstante la orden judicial, mediante el oficio N.º 13210-003530 de
14 de mayo de 2012, la Asesora de Vicepresidencia de Pensiones de Nómina del ISS, señora Doris Patarroyo Patarroyo, manifestó a la Cooperativa, lo siguiente: “En atención a su solicitud de asignación código, atentamente me permito comunicarle que una vez revisados los documentos remitidos a esta Gerencia por la entidad que usted preside, no es procedente efectuar ningún descuento, de acuerdo al oficio enviado por esta entidad.”, respuesta con la cual desacató lo ordenado en la sentencia del 30 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto de 27 de noviembre de 2012 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abrió incidente de desacato contra la señora Silvia Helena Ramírez Saavedra quien, de acuerdo con la certificación allegada al expediente por el ISS, para tal fecha fungía como Presidente de la entidad accionada, en consecuencia, ordenó que se le notificara personalmente de la apertura del trámite incidental. Con ocasión de la liquidación del ISS y ante la imposibilidad de notificar la admisión del incidente de desacato a la señora Silvia Helena Ramírez Saavedra, por auto de 13 de agosto de 2013, la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso vincular al trámite incidental al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que en el término de tres días informara las razones por las cuales no se había acatado la orden dada en la sentencia de cumplimiento de 30 de marzo de 2013 (sic).2
Vencido el término Colpensiones guardó silencio, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 29 de agosto de 2013, abrió incidente de desacato contra el Presidente de Colpensiones, señor Mauricio Oliviera González, a quien le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho a la defensa3, no obstante, no allegó escrito alguno.
4. Auto consultado Se trata del proferido el 11 de septiembre de 2013, mediante el cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: “1º) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro NacionalConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al doctor Mauricio Oliviera González en su condición de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) encargado del cumplimiento de la sentencia de 30 de marzo de 2012, por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por esta Corporación.”.
Para adoptar la decisión el a quo consideró que el Presidente de Colpensiones, pese a que le hicieron dos requerimientos para que informará las razones por las cuales no había acatado la sentencia de cumplimiento del 30 de marzo de 2012, guardó silencio, con lo cual demostraba responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la decisión judicial, lo que conducía a imponerle sanción de multa por desacato equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes a favor del Tesoro Nacional4. 2 fls. 111 a 113. 3 fls. 116 a 118. 4 fls. 123 a 130. La anterior decisión no fue objeto de recursos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el grado jurisdiccional de consulta la Sala revisa lo decidido en el auto de 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determinó sancionar por desacato al Presidente de Colpensiones con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro NacionalConsejo Superior de la Judicatura.
El incidente de desacato se regula en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que al efecto dispone: “DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.”. Asunto de fondo En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a petición del apoderado de la Cooperativa Multiactiva Redil, mediante auto del 11 de septiembre de 2013, sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos
legales mensuales vigentes al Presidente de Colpensiones, por considerar que desconoció la sentencia del 30 de marzo de 2012 que profirió la Subsección “B” de la Sección Primera de esa Corporación, pues ante el silencio que guardó en el trámite incidental, quedó comprobada su responsabilidad subjetiva dirigida al incumplimiento de la decisión judicial. Para la Sala, la sanción objeto de consulta debe confirmarse por las siguientes razones. El artículo 255 de la Ley 393 de 1993 prevé que una vez en firme un fallo en el que se ordene el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora, de manera que, quien incumpla la orden judicial, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes6. Para obtener el acatamiento de la sentencia, el juez de primera instancia mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias legales y con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 30 de marzo de 2012, requirió en dos oportunidades al Presidente de Colpensiones para informara las razones por las cuales no había acatado tal decisión judicial, en el entendido que era éste quien debía cumplirla con ocasión de la entrada en liquidación de ISS7; no obstante, ninguna de las oportunidades para ejercer el derecho de defensa se aprovechó, pues el requerido guardó silencio. La circunstancia anotada, en criterio de la Sala demuestra el desinterés del señor
Oliviera González en disponer los descuentos que en cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 1º del artículo1º de la Ley 962 de 2005, debe realizar de la pensión que hoy en día devenga el señor César Augusto Fernández Riveros, quien los autorizó y cuya legalidad fue objeto de pronunciamiento por esta Jurisdicción en la sentencia del 30 de marzo de 2012, desacatada. Los argumentos expuestos resultan suficientes para que la providencia de 11 de septiembre de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se confirme. 5 “Art. 25.- Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.” 6 “Art. 29.- Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato
sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.” 7 En el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y se dictan otras disposiciones”, dentro de las facultades de Colpensiones estableció, la siguiente: “Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros SocialesISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 11 de septiembre de 2013, proferido por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente