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CE-25000-23-24-000-2012-00280-01(ACU)A-2020

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00280-01(ACU)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO – Confirmada [P]uede afirmarse que la obligación de COLPENSIONES, por intermedio de la dependencia que correspondiera, consistía en procesar los descuentos por nómina del asociado [C.A.F.R.]. A la luz de dicho deber, considera la Sala que en varias oportunidades se requirió al presidente de COLPENSIONES para que informara las razones por las cuales no había acatado lo dispuesto en fallo del 30 de marzo de 2012, sin embargo no hubo respuesta alguna del funcionario, con lo cual se acredita el desinterés del señor [M.O.G.] en ordenar que se realizaran los descuentos de la pensión que devenga Cesar Augusto Fernández Riveros, quien los autorizó. Igualmente, no es admisible la manifestación de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, en la que afirma que esa administración dio cabal cumplimiento al fallo del 2012, toda vez que el 2 de septiembre de 2015, se le informó a la Cooperativa actora que “…le asignará un código interno provisional, mientras se publica en la página web el documento por el cual se indicará el procedimiento a seguir para que puedan acceder al código interno definitivo” y le solicitó el diligenciamiento del “Formulario de conocimiento del cliente” con varios anexos, toda vez que el Tribunal ya había hecho referencia a ello, al advertir que no tenía fundamento normativo alguno, con lo cual concluyó que“…no le asiste razón al

instituto demandado al exigir un ‘código’ a la Cooperativa Multiactiva Redil para poder realizar los descuentos por nómina del valor autorizado por las personas asociadas a ella y a favor de dicha cooperativa”. En ese orden de ideas, se evidencia que no ha cesado la conducta infractora de la normativa invocada por la parte actora, pues no está acreditado la realización de los descuentos ordenados. Por tanto, persiste el incumplimiento del presidente de COLPENSIONES de la orden impartida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 30 de marzo de 2012. (…) [N]o cabe duda de que el funcionario al que le corresponde cumplir la orden judicial, es el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, hoy, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, cargo que actualmente es desempeñado por el señor [M.O.], quien fue debidamente vinculado al trámite incidental. (…) Ahora bien, debe analizarse la conducta de dicho servidor frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto, estima la Sala que se probó que el incumplimiento -aspecto objetivofue generado por la actitud negligente de dicha autoridad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00280-01(ACU)A

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA - REDIL Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acción de Cumplimiento – Incidente de Desacato Procede la Sala a decidir la consulta que se surte respecto del auto de 18 de agosto de 2015, dictado por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se impuso sanción al señor Mauricio Olivera González en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES 1.1. Providencias anteriores  Por sentencia del 30 de marzo de 2012, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó “…al presidente del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y el 1º, numeral 1º, de la Ley 962 de 2005, en relación con la Cooperativa Multiactiva Redil en el sentido de procesar los descuentos por nómina del asociado señor Cesar Augusto Fernández Riveros, de conformidad con la autorización que para ese específico fin ha otorgado dicha persona”.  El 4 de julio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal abrir incidente de desacato por cuanto la autoridad pública demandada no había cumplido lo dispuesto en la sentencia del 30 de marzo de 2012, razón por la que se le dio tres días para que acreditara el acatamiento de lo ordenado en el fallo, pero la entidad guardó silencio.

 El 27 de noviembre de 2012, se dio apertura al incidente de desacato contra la doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra, quien para ese entonces fungía como Presidente del Instituto de Seguros Sociales, pero no pudo ser notificada personalmente, a pesar de que se requirió en reiteradas ocasiones al liquidador del ISS para que allegara la dirección, quien puso de presente que como la entidad estaba en liquidación ya no le competía administrar la nómina de los pensionados del régimen de prima media con prestación definida, función que fue asumida por la Nueva Administradora – COLPENSIONES, razón por la que el 13 de agosto de 2013, fue requerida para que informara sobre el cumplimiento del fallo del 30 de marzo de 2012.  Como COLPENSIONES no acreditó el acatamiento de la sentencia del 30 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato el 29 de agosto de 2013, en contra de Mauricio Olivera González, como presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sin embargo guardó silencio, por tanto en providencia del 11 de septiembre de 2013, se le impuso al señor Olivera González una sanción por desacato equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  Mediante providencia del 13 de febrero de 2014, esta Sección asumió el grado de consulta y resolvió confirmar lo decidido por el Tribunal fallador de

primera instancia, toda vez que se evidenció “…el desinterés del señor Olivera González en disponer los descuentos que en cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, debe realizar de la pensión que hoy en día devenga el señor César Augusto Fernández Riveros, quien los autorizó y cuya legalidad fue objeto de pronunciamiento por esta Jurisdicción en la sentencia del 30 de marzo de 2012, desacatada”.  De nuevo el 30 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó incidente de desacato, por cuanto la entidad no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de 30 de marzo de 2012, a pesar de que el 13 de mayo de 2015, presentó petición “…con número de radicado interno 2015-3225826, documento que citaba como referencia: Solicitud de Asignación de Código, en aplicación de la Ley de Libranza, 1527 del 27 de abril de 2012, y cumplimiento de la sentencia, según fallo de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de marzo de 2012”.  En providencia del 18 de agosto de 2015, el Tribunal impuso al señor Mauricio Olivera González como presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no cumplir lo ordenado en la sentencia del 30 de marzo de 2012. 1.2. Trámite del incidente de desacato

Por auto del 14 de julio de 2015, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al presidente de COLPENSIONES para que acreditara el cumplimiento del fallo de 2012, pero la autoridad administrativa guardó silencio. En providencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal ordenó abrir incidente de desacato en contra del señor Mauricio Olivera González, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, y se ordenó su notificación en forma personal, sin embargo el notificador de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que “… se me informa en la ventanilla de correspondencia de la entidad, que la correspondencia personal se radica allí mismo, esto por procedimiento interno, ya que se revisa en la oficina de apoyo jurídico y se le da la respectiva diligencia”, razón por la que radicó el oficio en la Oficina de Despachos Judiciales (fl. 167). 1.3. Contestación del Incidente A pesar de que el presidente de Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, señor Mauricio Olivera González, fue debidamente notificado, éste no se pronunció al respecto. 1.4. Providencia Consultada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 18 de agosto de 2015, resolvió sancionar al señor Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de COLPENSIONES, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que “…la imposición de una sanción por desacato procede una vez comprobada la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, circunstancia que se acredita en el caso sub examine ya que, por una parte, no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de cumplimiento, y por otra parte, que en el trámite de este incidente ha observado una conducta absolutamente pasiva y desinteresada como quiera que no ha respondido los requerimientos judiciales que le fueron dirigidos, sin que para ello exista justificación alguna, la Sala impondrá una sanción por desacato equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cargo del señor Mauricio Olivera González en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. 1.5. Trámite de segunda instancia La Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, radicó el 11 de septiembre de 2015, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito en el que solicita que “…se sirva DECLARAR QUE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN DE TUTELA (sic) DE LA REFERENCIA SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE SUPERADAS como quiera que esta Administración dio cabal cumplimiento al fallo emitido en sede Constitucional” (fl. 194). Así mismo, la Gerente Nacional de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y

Secretaría General de COLPENSIONES, en memorial presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de septiembre de 2015, manifestó que: “…mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2015, se le informa a la Cooperativa Multiactiva Redil que Colpensiones le asignará un código interno provisional, mientras se publica en la página web el documento por el cual se indicará el procedimiento a seguir para que puedan acceder al código interno definitivo, así mismo se le requirió lo siguiente: ‘Diligenciamiento del Formulario de conocimiento del cliente (adjunto), con los siguientes anexos: - Original de certificado de existencia y representación legal con vigencia no superior a 30 días, expedido por la cámara de comercio o la entidad competente. - Fotocopia del RUT - Fotocopia del documento de identidad del Gerente y/o representante legal - Código Runeol expedido por la Cámara de Comercio - Fotocopia del documento de identidad de los representantes autorizados y de los accionistas que tengan más del 5% - Estados Financieros certificados o dictaminados del último ejercicio y la última fecha de corte disponible - Certificado sobre prácticas del conocimiento al cliente y mecanismos de control de lavado de activos, debidamente diligenciado por la Cooperativa y los asociados que tengan más del 5% - Lista de los accionistas o asociados que tengan directamente más del 5% del capital social, aportes o participación - Declaración de renta del último año gravable disponible, en los casos que aplique - Certificación de existencia y representación legal o de vigilancia, según sea

el caso, expedida por la Superintendencia Solidaria - Autorización para consulta de Centrales de Riesgos’ El anterior oficio se remitió a través de la empresa Thomas Express el 02 de septiembre del presente año como consta en el anexo GN 24058754. Por lo anterior esta entidad está realizando todos los trámites administrativos pertinentes que ordenó el fallo de tutela (sic) para poder realizar los descuentos por nómina. Por lo antes señalado, solamente una vez COLPENSIONES pueda contar con los documentos, procederá de manera inmediata a dar cumplimiento a la orden de protección de derechos fundamentales que se impartió por su Despacho” (fl. 187).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, las sanciones impuestas en incidente de desacato serán consultadas ante el superior para que este decida si se ajustan a la ley.

Como en este caso la sanción fue impuesta por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponde a esta Corporación decidir en consulta, si confirma o revoca la sanción impuesta al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2.2. Sobre el incidente de desacato Mediante el incidente de desacato, una vez se acredite el incumplimiento, deberá imponerse una sanción a la persona que incumpliere la orden judicial, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la cual es de carácter correccional, siempre que concurran dos requisitos: uno objetivo, referido al cumplimiento de la

orden y otro subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión. Ello implica que para decidir si la autoridad obligada al cumplimiento de una (s) norma (s) ha incurrido en desacato, deberá analizarse su conducta frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto esta Sala ha sostenido: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva.” 1 2.2.1. Aspecto objetivo Para demostrar su cumplimiento, COLPENSIONES fue requerida para que informara y acreditara el acatamiento del fallo de 30 de marzo de 2012, pero la autoridad administrativa guardó silencio. 1 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación13001-23-31-000-2010-00279-01(AC) Para la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “…la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 30 de marzo de 2012 pese a que su conducta ya fue sancionada con anterioridad y no se ha pronunciado ante los diferentes requerimientos realizados por parte de esta Corporación. En esas condiciones, para la Sala es claro que la autoridad pública demandada no dio cumplimiento a la

sentencia proferida por este Tribunal”. En consecuencia, consideró que “…la imposición de una sanción por desacato procede una vez comprobada la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, circunstancia que se acredita en el caso sub examine ya que, por una parte, no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de cumplimiento, y por otra parte, que en el trámite de este incidente ha observado una conducta absolutamente pasiva y desinteresada como quiera que no ha respondido los requerimientos judiciales que le fueron dirigidos, sin que para ello exista justificación alguna, la Sala impondrá una sanción por desacato equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cargo del señor Mauricio Olivera González en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. La sentencia del 30 de marzo de 2012 dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se estima incumplida, dispuso lo siguiente: “1º) Ordénase al presidente del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y el 1º numeral 1º de la Ley 962 de 2005, en relación con la Cooperativa Multiactiva Redil en el sentido de procesar los descuentos por nómina del asociado señor Cesar Augusto Fernández Riveros, de conformidad con la autorización que para ese específico fin ha otorgado dicha

persona. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997”. Las normas cuyo cumplimiento se ordenó son las siguientes: Artículos 142 de la Ley 79 de 19882, que prevé que “…toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo” y 1º numeral 1º de la Ley 962 de 20053, que dispone que “…para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por ésta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias”. 2 Ley 79 de 1988, “por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”. 3 Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. La orden de cumplimiento se impartió con fundamento en que: “…ninguna de las normas antes indicadas contiene la exigencia invocada por el Instituto de Seguros Sociales a la Cooperativa Multiactiva Redil para negarle el derecho de percibir los descuentos que voluntaria y documentalmente aceptó el

asociado señor Cesar Augusto Fernández Riveros, y por el contrario las disposiciones legales establecen que para hacer efectivo el derecho de los descuentos en la nómina de los pensionados las cooperativas deben cumplir únicamente estas exigencias: a) autorización expresa y escrita del pensionado; b) vigencia de la personería jurídica y representación legal de la Cooperativa; c) copia del título valor o documento en que conste la obligación y d) acreditar la calidad de asociado del pensionado al momento de contraer la deuda. Así las cosas, no le asiste razón al instituto demandado al exigir un ‘código’ a la Cooperativa Multiactiva Redil para poder realizar los descuentos por nómina del valor autorizado por las personas asociadas a ella y a favor de dicha cooperativa. En ese contexto, para la Sala es claro que el Instituto de Seguros Sociales ha incumplido el deber contenido en los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y el 1º numeral 1º de la Ley 962 de 2005, toda vez que para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o autorizaciones expresamente por ésta y que las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias adicionales para ello. En consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y el 1º numeral 1º de la Ley 962 de 2005, en relación con la Cooperativa Multiactiva Redil, en el sentido de procesar los descuentos por nómina del asociado de dicha organización señor Cesar Augusto

Fernández Riveros” En este sentido, puede afirmarse que la obligación de COLPENSIONES, por intermedio de la dependencia que correspondiera, consistía en procesar los descuentos por nómina del asociado Cesar Augusto Fernández Riveros. A la luz de dicho deber, considera la Sala que en varias oportunidades se requirió al presidente de COLPENSIONES para que informara las razones por las cuales no había acatado lo dispuesto en fallo del 30 de marzo de 2012, sin embargo no hubo respuesta alguna del funcionario, con lo cual se acredita el desinterés del señor Mauricio Olivera González en ordenar que se realizaran los descuentos de la pensión que devenga Cesar Augusto Fernández Riveros, quien los autorizó. Igualmente, no es admisible la manifestación de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, en la que afirma que esa administración dio cabal cumplimiento al fallo del 2012, toda vez que el 2 de septiembre de 2015, se le informó a la Cooperativa actora que “… le asignará un código interno provisional, mientras se publica en la página web el documento por el cual se indicará el procedimiento a seguir para que puedan acceder al código interno definitivo” y le solicitó el diligenciamiento del “Formulario de conocimiento del cliente” con varios anexos, toda vez que el Tribunal ya había hecho referencia a ello, al advertir que no tenía fundamento normativo alguno, con lo cual concluyó que“…no le asiste razón al instituto demandado al exigir un ‘código’ a la Cooperativa Multiactiva Redil para poder realizar los descuentos por

nómina del valor autorizado por las personas asociadas a ella y a favor de dicha cooperativa”. En ese orden de ideas, se evidencia que no ha cesado la conducta infractora de la normativa invocada por la parte actora, pues no está acreditado la realización de los descuentos ordenados. Por tanto, persiste el incumplimiento del presidente de COLPENSIONES de la orden impartida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 30 de marzo de 2012. 2.2.2. Aspecto subjetivo En cuanto al destinatario de la orden judicial impartida en la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que la sentencia de cumplimiento ordenó “…al Presidente del Instituto de Seguros Sociales4 el cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y el 1º numeral 1º de la Ley 962 de 2005, en relación con la cooperativa Multiactiva Redil en el sentido de procesar los descuentos por nómina del asociado señor Cesar Augusto Fernández Riveros, de conformidad con la autorización que para ese específico fin ha otorgado dicha persona”. Es decir, no cabe duda de que el funcionario al que le corresponde cumplir la orden judicial, es el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, hoy, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, cargo que actualmente es desempeñado por el señor Mauricio Olivera, quien fue debidamente vinculado al trámite incidental tal y como consta a folios 120, 121, 132, 133, 167 y 168 del expediente. Ahora bien, debe analizarse la conducta de dicho servidor frente al contenido del

fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto, estima la Sala que se probó que el incumplimiento -aspecto objetivofue generado por la actitud negligente de dicha autoridad pública. En efecto, no desconoce la Sala que en el sub judice se analiza un incumplimiento de más de dos años puesto que quien actualmente funge como presidente de COLPENSIONES es el señor Mauricio Olivera González, que tomó posesión del cargo el 16 de agosto de 2013, y se le puso en conocimiento la apertura del incidente de desacato en su contra desde el 3 de septiembre de 2013, lo que significa que desde esa anualidad ha ejercido sus funciones, tiempo suficiente para cumplir a cabalidad con los deberes que se desprenden de la orden de cumplimiento. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el presidente de COLPENSIONES Mauricio Oliveros González, no obstante encontrarse enterado de manera eficaz del fallo de cumplimiento y del auto de apertura del incidente, se limitó a guardar silencio, a pesar de los varios requerimientos que se le hicieron, lo que demuestra que ha incumplido con su deber, por tanto no se justifica el 4 En providencia del 13 de agosto de 2013, se advirtió que si bien para el momento en que se profirió la sentencia dentro del proceso de la referencia y se surtió la respectiva notificación de ésta, correspondía al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a la orden judicial, lo cierto es que actualmente la entidad competente según el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012, es la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES (fls.111 a 113). incumplimiento de la orden consistente en procesar los descuentos por nómina del asociado señor Cesar Augusto Fernández Riveros, de conformidad con la autorización que para ese específico fin otorgó dicha persona. Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, contar con la manifestación del incidendante de que no se ha efectuado actuación alguna por la entidad para dar alcance a la orden de cumplimiento impartida desde el 30 de marzo de 2012, es decir han transcurrido más de dos años, desde que se le puso en conocimiento de la apertura del incidente de desacato5, se concluye que se encuentra acreditada igualmente la culpa del presidente de COLPENSIONES entidad incidentada en el incumplimiento de la orden, razón por la que se confirmará la sanción impuesta por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 18 de agosto de 2015 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

SEGUNDO: Notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero GABRIEL DE VEGA PINZÓN Conjuez 5 Mediante providencia del 29 de agosto de 2013 se dispuso la apertura del incidente de desacato contra Mauricio Olivera González, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (fls.116 a 118).

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