CE-25000-23-24-000-2012-00282-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00282-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable Como para el caso sub examine, el señor Pedraza López, solicitó el cumplimiento de la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011, con el propósito de que su pensión de jubilación sea reajustada en un porcentaje superior al reconocido, y frente a éste contexto, es claro para la Sala que existen otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectividad de tal acreencia, el proceso contencioso administrativo, y dentro de él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es improcedente la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00282-01(ACU)
Actor: LUIS ALFREDO PEDRAZA LOPEZ Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por Luis Alfredo Pedraza López contra el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Luis Alfredo Pedraza López, en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación el cumplimiento de lo previsto en los artículos primero y segundo de la Resolución PAP 0544848 (sic) de 25 de mayo de 2011 (fls. 2 - 6). 1.1. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “Primera. Que (sic) la demandada se sirva dar CUMPLIMIENTO inmediato conforme a Derecho, a la Ley y a la verdad real a la RESOLUCION PAP 0544848 (sic) del (sic) 25 de mayo de 2011, emanada de CAJANAL EICE en Liquidación, que resolvió la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la (sic) demandante “elevando la cuantía de la misma a la suma de ($414.798.68) CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 68/100 MCTE, efectiva a partir del 16 de octubre de 1.989 pero con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2006 por prescripción trienal”.
Segunda. Que como secuela necesaria de la determinación que procede, el Juzgado le fije un plazo perentorio a la demandada, para que le de CUMPLIMIENTO inmediato a la RESOLUCION PAP 0544848 (sic) del (sic) 25 de mayo de 2011, conforme a Derecho, a la Ley y a la verdad real, so pena de las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. Tercera. Que una vez que el liquidador proponga la nueva
reliquidación, se sirva correr traslado de la misma a las partes, para que éstas tengan oportunidad de pronunciarse sobre el particular, petición esta que tiene asidero en los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción de que trata el Art. 3 del C.C.A., las previsiones pertinentes contenidas en el Tít. XIII - Cap. V del C. de P.C. y todo esto, ya para procurar la prevalencia de la justicia y el derecho sustancial que es lo que importa, ora para que la Acción de Cumplimiento que pretende el accionante, no resulte inane en sus efectos”. 1.2. Fundamentos de hecho En el libelo demandatorio se hizo alusión a los siguientes hechos: Por Resolución 01005 de 12 de febrero de 1990 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció al señor Luis Alfredo Pedraza López una pensión mensual vitalicia de jubilación de $276.825.00 efectiva a partir del 27 de enero de 1989. Con fundamento en la susodicha resolución y de conformidad con los reajustes anuales subsiguientes el actor percibió para el mes de julio de 2011 por concepto de mesada pensional la suma de $6.254.715.83. Por Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Cajanal EICE en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del actor y la elevó de $276.825.00 a la suma $414.798.68 efectiva a partir del 16 de octubre de 1989 con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de
2006, por prescripción trienal. Dispuso que por el área de nómina se pagarían a la parte interesada las diferencias que resultaren entre aplicar las Resoluciones 1005 de 12 de febrero de 1990 y 3857 de 31 de octubre de 19911 y la presente resolución, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. Con fundamento en la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011, el actor percibió para el mes de agosto de la misma anualidad por concepto de mesada pensional la suma de $6.697.809.07. Argumenta la parte actora que aunque por Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011 se reajustó el valor de su pensión luego de 20 años en un 49.84 por ciento, del valor de lo reconocido se deduce que su mesada pensional sólo se incrementó realmente en un 7.084 por ciento.
2. La contestación de la demanda Por escrito de 19 de abril de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación contestó en forma extemporánea la demanda (fls. 68-73).
Argumentó que los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de pensión del actor se efectuaron conforme a derecho; que éstos a su vez han sido integralmente cumplidos por la entidad de previsión; y que la acción de cumplimiento no procede frente a la inconformidad relacionada con una ley o un acto administrativo porque existe otro mecanismo judicial para hacer valer la supuesta aplicación errónea de los mismos.
3. El fallo impugnado 1 Por Resolución 3857 de 31 de octubre de 1991, se reliquidó por segunda vez la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Alfredo Pedraza López en la suma de $ 384.629.79 con efectos a partir del 16 de octubre de 1989. (fls. 89-91 Cdo. Anexo) En providencia de 26 de abril de 2011 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor Luis Alfredo Pedraza López contra el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación (fls. 80 - 90).
El a quo hizo una mención sucinta de lo argumentado por la parte actora en el escrito de demanda, de la naturaleza residual y subsidiara de la acción de cumplimiento, y de sus requisitos, para concluir que es improcedente. Fundamentó la improcedencia de la acción bajo el argumento de que si el actor consideraba que la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011, no establecía de manera clara el porcentaje de incremento de su pensión o no era al que considera tiene derecho debió haber agotado los recursos de ley, la vía gubernativa y en caso de no accederse a sus pretensiones hacer uso de la acción ordinaria contra dicho acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada para sustituir o remplazar los diferentes instrumentos judiciales que proceden contra los actos administrativos. Además señaló que el cumplimiento de la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo
de 2011 proferida por el Liquidador de Cajanal EICE en Liquidación implica un gasto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997; y que no se advirtió ni se alegó por el actor la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciere necesaria la intervención del juez de la acción de cumplimiento.
4. La impugnación Por escrito de 7 de mayo de 20122 la parte actora impugnó la decisión del Tribunal (fls. 93 - 99). 2 Aclara la Sala que de igual forma se tienen en cuenta las argumentaciones expuestas por la parte actora visibles a folios 109-110 en escrito de 19 de junio del año en curso.
Argumentó que las consideraciones propuestas por el juez constitucional de primera instancia no son de recibo no sólo porque son injustas sino porque también son manifiestamente infundadas y contrarias a las situaciones fácticas, y a lo preceptuado por la Constitución Política (Art. 228) y demás preceptos legales (Art. 4 del C. de P. C. y Art. 15 de la Ley 393 de 1997, normas enderezadas a procurar y garantizar la prevalencia del derecho sustancial). Que el reajuste contenido en el Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011 constituye para el accionante un derecho sustancial y como consecuencia, el Tribunal debió ordenar su acatamiento a la luz de lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 393 de 1997. Que no se demandó al Director de la Caja de previsión para que se corrigiera la
resolución y se establecieran claramente los porcentajes de su pensión porque se procuró al fallador de instancia el porcentaje deducido de la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011 para demostrar que fue el liquidador quien incurrió en el error. Que uno es el funcionario autor de la resolución, el Director, y otro muy distinto el funcionario liquidador, el que debe cumplirla. Lo que pretende la parte actora con la presente acción no es demandar al liquidador para hacer cumplir normas que establecen gastos, porque para tal supuesto se habría demandado al Director; no le son aplicables a sus pretensiones los contenidos fácticos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2, Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento es el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial
para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora pretende el cumplimiento de los artículos primero y segundo de la Resolución PAP 054848 de
25 de mayo de 2011, que disponen: “REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE - EN LIQUIDACION Resolución No PAP 054848 25 MAY 2011
RADICADO No 12488/2009
POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSION DE JUBILACION El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - EICE, hoy en liquidación, en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 2196 del 12 de junio de 2009, en cumplimiento de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones y CONSIDERANDO Que el señor LUIS ALFREDO PEDRAZA LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 2.917.280 de BOGOTA D.C., mediante apoderado y en escrito de fecha 28 de mayo de 2009 solicita la
reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, petición radicada bajo el No 12488 de 2009. Que mediante Resolución No 1005 del 12 de febrero de 1990 se reconoció el pago de una pensión mensual de jubilación (sic) favor del peticionario, en cuantía de $276.825 MCTE efectiva a partir del 27 de enero de 1989 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. Que mediante Resolución No 3857 del 31 de octubre de 1991 se reliquidó la pensión de jubilación del solicitante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $384.629.79 M/CTE, efectiva a parir del 16 de octubre de 1989. Para analizar el caso que nos ocupa, es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: Que el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6 dispone: Articulo 6.- " Los funcionarlos y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Que le (sic) artículo 12 de del (sic) Decreto 717 de 1978 establece:
Art. 12.- “De otros factores salariales. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. // Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima ascensional; f) La prima semestral; g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” Que la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación CONMINA a las administradoras del Régimen de Prima Media, entre ellos la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a “respetar los derechos adquiridos en materia pensional, acatar la reiterada jurisprudencia de La Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en defensa de los derechos de los servidores públicos” Que el peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos:
ENTIDAD DESDE HASTA
DIAS DEDC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL 19630124 19891015 43 9579
0 9579 Que laboró un total de 9579 días Que el solicitante nació el 27 de enero de 1934 y cuenta con más de 77 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el solicitante fue el de Magistrado Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Que adquirió el status jurídico el 27 de enero de 1989. Que la reliquidación se efectúa con el 75 por ciento de la asignación
mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y la Circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación, esto es desde el 16 de enero de 1989 al 15 de octubre de 1989, así: FACTORES VALOR ASIGNACION BASICA - 1989 $ 464.426.00
PRIMA DE NAVIDAD - 1988 $ 33.302.59
PRIMA DE SERVICIOS - 1989 $ 19.351.08
PRIMA DE VACACIONES - 1988 $
15.985.24
PRIMA DE CAPACITACION - 1988 $ 12.300.00
PRIMA ASECENSIONAL - 1988 $ 7.700.00
TOTAL= $553.064.91
Pensión: ($553.064.91 x 75 por ciento) = $ 414.798.68
SON: CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 68/100 M/CTE Efectiva a partir del 16 de octubre de 1989 pero con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2006 por prescripción trienal.
PROPORCION A CARGO: VALOR - CUOTA
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS $414.798.68
DEL NIVEL NACIONAL ----------------------
$414.798.68 En cuanto a la solicitud del pago de la indexación, es preciso remitirnos a la siguientes normatividad: Que el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: Art.178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos mediante sumas
liquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. De acuerdo con lo anterior, el artículo 178 del C.C.A faculta al juez administrativo para establecer el ajuste monetario de aquellas sumas fijas reconocidas, que no tengan ninguna posibilidad de actualización de su valor, Empero las administración de manera oficiosa no está facultada por norma legal aluna para actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo estando obligada a eso si a dar cumplimiento a las decisiones judiciales por imperativo legal, motivo por el cual se negara la petición.
Son disposiciones aplicables: Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985
Que en merito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación del señor LUIS ALFREDO PEDRAZA LOPEZ ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($414.798.68) CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 68/100 MCTE, efectiva a partir el 16 de octubre de 1989 pero con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2006 por prescripción trienal.
ARTICULO SEGUNDO: Por el área de Nómina se pagará a la interesada (sic) las diferencias que resultaren de aplicar entre las Resoluciones No 1005 del 12 de febrero de 1990 y No 3857 del 31 de octubre de 1991 y ésta, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes
correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTICULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA
FONDO DE PENSIONES
PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 9579 $
414.798.68
$ 414.798.68
ARTICULO CUARTO: Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico - asistenciales para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy en liquidación ARTICULO QUINTO. Reconocer personería al Doctor EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, portador de la T.P. No 29.781 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado del
señor LUIS ALFREO PEDRAZA LOPEZ.
ARTICULO SEXTO: Notifíquese al APODERADO haciéndole Saber que en caso de inconformidad contra la presente Resolución, puede interponer por escrito el recurso de reposición ante el LIQUIDADOR.
De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Se expide en Bogotá, D.C. a los
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS
LIQUIDADOR CAJANAL EICE EN LIQUIDACION”. 3.1. Del acervo probatorio
.- Por Resolución 01005 de 12 de febrero de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó a favor del señor Luis Alfredo Pedraza López el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de $276.825.00 efectiva a partir del 27 de enero de 1989 (fls. 7-10 Cdo. Ppal.; 7275 y 111-114 Cdo. Anexo). .- Por Resolución 003857 de 31 de octubre de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación del señor Pedraza López en la suma de $384.629.79 efectiva a partir del 16 de octubre de 1989 dado que se aportaron por el interesado nuevos tiempos de servicio y nuevos factores salariales (fls. 8991 Cdo. Anexo). .- Por Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión - Cajanal EICE en Liquidación reliquidó la pensión de jubilación del actor y elevó la cuantía de la misma en la suma de $414.798.68 efectiva a partir del 16 de octubre de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2006 (fls. 11-15 Cdo. Ppal. y 123-127 Cdo. Anexo). 3.2. De la renuencia De los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción, la Sala estudiará en primer lugar si el solicitante cumplió con probar que se constituyó en renuencia a la entidad accionada frente al cumplimiento del deber que se dice omitido, antes de instaurar la demanda.
Para el efecto es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"5. En efecto, la Sala ha definido el concepto y alcance de este requisito, así: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa
es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. [...] Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”6. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
En todo caso, para dar por satisfecho este requisito no es necesario exigirle al solicitante que en su petición haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, eso sí, que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. Para establecer si, en el caso concreto, el solicitante cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la Sala analizó el escrito que la parte actora acompañó con la demanda. 6 Sección Quinta, entre otras, providencias del 9 de junio y 17 de noviembre de 2011, Exp. 201100024 y 2011-00412, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Como se encuentra probado que el actor solicitó expresamente por escrito de 19 de octubre de 2011 el cumplimiento de la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011 (fls. 16-18), y que frente a ello la entidad de previsión asumió una posición renuente, por cuanto no se pronunció, es claro para la Sala que se cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 19977. 4.3. De la existencia de otro instrumento judicial El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no
procede “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…)”, excepto “(…) que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. La razón de ser de esta causal de improcedencia es el garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Como para el caso sub examine, el señor Pedraza López, solicitó el cumplimiento de la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011, con el propósito de que su pensión de jubilación sea reajustada en un porcentaje superior al reconocido, y frente a éste contexto, es claro para la Sala que existen otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectividad de tal acreencia, el proceso contencioso administrativo, y dentro de él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es improcedente la acción. 7 De conformidad con lo manifestado por la parte actora a folio 17 se entiende por la Sala que también en ejercicio del derecho de petición el demandante solicitó por escrito de 30 de agosto de 2011 constancia o certificación con respecto a ciertos aspectos del reajuste pensional ordenado por la Resolución PAP 054848 de 25 de mayo de 2011, pero que ante ello, aunque inicialmente el Jefe de Derechos de Petición de la
entidad le comunicó por oficio de 27 de septiembre de 2011 que su solicitud se encontraba en estudio, posteriormente y por oficio de 9 de diciembre de 20
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