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CE-25000-23-24-000-2012-00288-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00288-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Alcance y elementos Es claro, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Igualmente, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. DERECHO DE PETICION - No se vulneró pues peticiones interpuestas dentro de actuaciones judiciales se sujetan a trámites propios del procedimiento judicial Se debe tener presente que, en relación con el trámite de las peticiones incoadas

dentro de una actuación administrativa o un proceso judicial, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos y requisitos que regulan la actuación bajo la cual se presentan… la Sala considera que no se ha presentado una vulneración del derecho de petición del actor, toda vez que no puede pretender utilizar ese mecanismo para provocar pronunciamientos y decisiones de la autoridad judicial, cuando el legislador ha establecido un procedimiento especial para que se lleve a cabo una investigación penal, y todas las actuaciones, incluyendo el derecho de petición, que se realicen dentro de ellas, deberán acogerse a los términos que las normas que los rigen, han establecido.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00288-01(AC)

Actor: JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES Demandado: FISCALIA 7 UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCION Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 13 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 7 Unidad Nacional Anticorrupción, con el fin de que se

le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de la ausencia de respuesta a sus solicitudes dentro de la investigación penal que se lleva con el sumario 2317, presentadas el 11 de mayo y 15 de junio 2011. I.2La violación antes enunciada las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que, el 14 de abril de 2011 se reconoció al doctor GUSTAVO MEDINA MEDINA, como apoderado de la parte civil en el sumario 2317, proceso adelantado por la invasión de tierras en Gachancipa - Guatavita. 2°: Señala que, para la época en la cual el apoderado asumió su representación, la fiscal titular de la Fiscalía 7 Unidad Anticorrupción, doctora ELIZABETH CARO, se encontraba en licencia, y que por tal motivo se logró que su reemplazo “diligentemente” adelantara las pruebas tantas veces solicitadas, pero que al regreso de la titular del Despacho, se “puso freno” a las diligencias. 3º: Advierte que, por tal motivo interpuso dos derechos de petición, uno, el 11 de mayo y, el otro, el 15 de junio de 2011, en los que solicitó, además de la práctica de algunas pruebas dentro de la investigación, que se ordenara “el restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante”. 4º: Afirma que, con las peticiones referidas, al solicitar la práctica de pruebas, el propósito era esclarecer la autoría de los punibles que se estaban investigando, para lograr el restablecimiento de sus derechos vulnerados. 5º: Declara que los derechos de petición no se han resuelto por parte de la Fiscalía 7

Unidad Anticorrupción, y ya se venció el término constitucional para obtener respuesta.

En consecuencia solicita: “Demostradas las irregularidades cometidas en detrimento de la víctima de los reatos Sr. JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, amén de mis derechos fundamentales de abogado en ejercicio y al no tener otro mecanismo legal frente al freno impuesto en el referido proceso, porque se ha estructurado en vías de hecho, lo cual habilita la acción de tutela. Además, el señor JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial, pues la indiferencia de la Dra. Fiscal nos obliga a recurrir al amparo constitucional porque éste es el único mecanismo gracias al cual lograremos que despierte la debida administración de justicia, se escuche las exculpaciones de los vándalos de cuello blanco y se restablezca la vulneración causada por el devenir delictivo.

Señores Jueces de Amparo Constitucional, verifiquen la enorme cantidad de peticiones alusivas a lograr una pronta y cumplida administración de justicia, todas ellas sin resolver, no obstante estar probada por peritos del CTI, la ocurrencia del hecho, la violación a la propiedad de mi mandante, la falsedad en documento público, el fraude procesal, y aceptada la conducta punible, en la única ampliación de indagatoria, y luego que ustedes vean esas vías de hecho, les pido orientar en debida forma el proceso. Solicito al señor Juez Constitucional que ordene que en 48 horas respondan lo pedido amén de restablecer el derecho vulnerado”.

I.3INTERVENCION DE LA FISCALIA 7 UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA. Mediante memorial del 07 de marzo de 2012, la doctora ELIZABETH QUIROGA ARIZA, Fiscal Séptima adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, solicitó desestimar la acción impetrada, con base principalmente en los siguientes argumentos: Manifiesta que la tutela resulta improcedente, toda vez que todas las peticiones instauradas por el accionante dentro de la investigación del radicado 2317 se les ha dado respuesta. Realiza un recuento de los hechos investigados, de las actuaciones realizadas, del estado actual de la investigación y de las solicitudes radicadas por el accionante y las respuestas que se le han dado a cada una de ellas (fls. 23 a 29). Concluyó que no procede la acción de tutela, porque, además de que se le han dado respuestas, oportunas y de fondo, a las solicitudes presentadas por el actor, el amparo constitucional no es el instrumento jurídico toda vez que cuenta con otro medio de protección judicial. II.-EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar, por improcedente, la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación: Advierte la Corporación que el artículo 23 superior consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular y de obtener una pronta respuesta a

la petición elevada. Anota la sala que, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándola al solicitante. Por tanto, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. De la misma forma, señala que la petición debe ser resuelta por la entidad o por el particular en observancia a su objeto y competencia, de fondo, sin evasivas y omitiendo dar respuestas abstractas, que no absuelvan el interrogante planteado. Lo anterior, no significa que la contestación tenga que ser favorable al peticionario. Analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se determinó que el derecho de petición no está encaminado a sustituir actuaciones jurisdiccionales o administrativas, toda vez que éstas tienen su procedimiento establecido en normas especiales, las cuales deben prevalecer dentro del trámite respectivo. En ese sentido, cita varias sentencias de la Corte1 en las que se ha pronunciado en los siguientes términos: “3.2. Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, en razón de la necesidad de velar por el

cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción, distintos al mencionado derecho de petición, como lo son - por ejemploaquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales (…)” Así las cosas, afirma que, en el caso se pone de manifiesto que la vulneración del derecho fundamental de petición que depreca el accionante deviene de la presunta falta de contestación a solicitudes probatorias que hiciere dentro del trámite del proceso por invasión de tierras, radicado con el número 2317, y que actualmente cursa ante la Fiscalía 7 Unidad Nacional Anticorrupción. La Sala da cuenta de que, resulta claro que la solicitud presentada ante la Fiscalía 7 Unidad Nacional Anticorrupción, hace referencia a un trámite estrictamente judicial, por lo cual no es dable pretender que se conmine al funcionario a realizar un acto judicial, con fundamento en normas que rigen las actuaciones administrativas. En ese orden de ideas, determina que el amparo al derecho fundamental de petición, resulta improcedente. III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2012 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor impugnó el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2012. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que la accionada vulnera su derecho de petición, en razón a que no se le ha dado respuesta y, en 1 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T-698 de 2004; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU544 de 2001; T-1670 de 2000, entre otras. tal virtud, continúa la denegación de justicia al no acceder a la petición interpuesta por él. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas compete-ncias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. IV.2. Mediante el ejercicio de la acción de tutela el actor solicita en este caso la protección de su derecho fundamental al ejercicio del derecho de petición. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es claro, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Igualmente, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No lo obstante lo referido, se debe tener presente que, en relación con el trámite de las

peticiones incoadas dentro de una actuación administrativa o un proceso judicial, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos y requisitos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. Así las cosas, las peticiones que presentó el actor no se encuentran aisladas a la actuación judicial que adelanta la Fiscalía 7 Unidad Nacional Anticorrupción, en razón a que las mismas se presentaron dentro del trámite de la investigación radicado 2317, buscando provocar un pronunciamiento respecto del restablecimiento del derecho que alega el actor tener respecto del lote de terreno que se encuentra en disputa; y es por tal motivo, que esas solicitudes no se encuentran sometidas a los términos del derecho de petición sino a los tiempos determinados para la actuación judicial que se adelanta, y que se deberán resolver cuando se profiera la decisión que ponga fin a la misma. Por lo expuesto, la Sala considera que no se ha presentado una vulneración del derecho de petición del actor, toda vez que no puede pretender utilizar ese mecanismo para provocar pronunciamientos y decisiones de la autoridad judicial, cuando el legislador ha establecido un procedimiento especial para que se lleve a cabo una investigación penal, y todas las actuaciones, incluyendo el derecho de petición, que se realicen dentro de ellas, deberán acogerse a los términos que las normas que los rigen, han establecido. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la providencia impugnada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, es Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día siete (07) de junio de dos mil doce (2012).

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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