CE-25000-23-24-000-2012-00323-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00323-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL SOBRE RELIQUIDACION DE PENSION - Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable La Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa. En efecto, en el caso bajo análisis, las demandantes no han agotado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su disposición, como es el proceso ejecutivo. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de las demandantes frente al incumplimiento de las sentencias judiciales que se profirieron a su favor, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un medio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos legales que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00323-01(AC)
Actor: CLARA INES BOADA DE GODOY Y OTRAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1°) Tutélase a las señoras Clara Inés Boada de Godoy, Teresa del Rosario Rodríguez, Fabiola García de Sepúlveda y Ana Myriam Montenegro de Aldana, los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, frente al Secretario de Educación Distrital. 2°) En consecuencia, ordénase al Secretario de Educación Distrital, o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo las peticiones elevadas por las demandantes el 9 de febrero y 10 de agosto de 2011, y notifiquen las mismas en los términos establecidos en los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo.
EXPEDIENTE No. 2500023240002012-00323-01 2
DEMANDANTE: CLARA INÉS BOEDA DE GODOY Y OTRAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3°) Deniéguese la protección de los derechos de petición y a la seguridad social frente al Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela Las señoras Clara Inés Boada de Godoy, Teresa del Rosario Rodríguez de
Rodríguez, Fabiola García de Sepúlveda y Ana Myriam Montenegro, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. La apoderada de las demandantes formuló la siguiente pretensión: “La acción de tutela que a nombre de mis representadas estoy promoviendo, tiene como objeto que mediante el trámite dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, se obligue a LA NACION (sic) – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que resuelva las peticiones formuladas por los accionantes.” Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las Resoluciones 3307 del 14 de agosto de 2006, 00078 del 21 de enero de 2005, 04135 del 6 de octubre de 2004 y 00026 del 13 de enero de 2006, reconoció una pensión de jubilación a favor de las demandantes. Que, no obstante, en la liquidación de la pensión no se incluyeron todos los factores salariales que correspondían y que, por ende, en procesos separados, pidieron la nulidad parcial de las resoluciones y que, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se reliquidara la pensión de jubilación. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencias del 14 de abril de 2011, del 15 de abril de 2011, 17 de junio de 2010 y 19 de mayo de 2011,
accedió a las pretensiones de las demandantes y le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a las demandantes. Que, el 9 de febrero de 2011, la señora Fabiola García de Sepúlveda solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que expidiera los actos administrativos de cumplimiento de las sentencias. Que, el 10 de agosto de 2011, las señoras Clara Inés Boada de Godoy, Teresa del Rosario Rodríguez de Rodríguez y Ana Myriam Montenegro también solicitaron el cumplimiento de las sentencias que le ordenaron al fondo reliquidar las pensiones de jubilación. Que han trascurrido más de seis meses, sin que la entidad demandada resuelva las peticiones. Que, por ende, el derecho de petición se vulneró.
EXPEDIENTE No. 2500023240002012-00323-01 3
DEMANDANTE: CLARA INÉS BOEDA DE GODOY Y OTRAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. La intervención de los demandados Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de esta acción de tutela.
Explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional que no tiene personería jurídica y que se creó únicamente para el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo. Informó que los recursos del fondo son manejados por la Fiduciaria La Previsora
S.A. y que, a partir de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, los Secretarios de Educación de las entidades territoriales son los encargados de la elaboración de los actos administrativos de reconocimiento de pensiones o de cumplimiento de las sentencias judiciales. Que, por ende, en este caso, los encargados de cumplir las sentencias que favorecen a las demandantes son la Secretaría de Educación Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A. Secretaría de Educación de Bogotá El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó que se otorgara un tiempo prudencial para que el Fondo de Prestaciones Sociales – Regional Bogotá resolviera las peticiones presentadas por las demandantes. Explicó que las solicitudes de reconocimiento de pensiones se resuelven en el orden en que se presentan. Que, una vez revisados los documentos aportados por los interesados, siempre que no presenten inconsistencias, se liquida la pensión y se envía a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que decida si aprueba los proyectos de actos administrativos, conforme con los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 3 (numerales 4 y 5) del Decreto 2831 de 2005. Que, una vez La Previsora S.A. se pronuncie, se expiden los actos administrativos correspondientes. Que, en el caso de las demandantes, los expedientes se encuentran en el Fondo de Prestaciones Sociales – Regional Bogotá para realizar el proyecto de la resolución de reliquidación de la pensión reconocida a las demandantes y que, posteriormente, será remitida a la fiduciaria.
3. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, accedió al amparo pedido y ordenó al Secretario de Educación de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa sentencia, resolviera de fondo las peticiones de las demandantes. El a quo concluyó que el derecho fundamental de petición se vulneró, por cuanto el Secretario de Educación de Bogotá no ha resuelto las solicitudes presentadas por las demandantes el 9 de febrero y el 10 de agosto de 2011.
4. La impugnación La Secretaría de Educación de Bogotá impugnó la sentencia del 27 de marzo de
2012. Explicó que esa entidad está realizando las actuaciones necesarias para EXPEDIENTE No. 2500023240002012-00323-01 4
DEMANDANTE: CLARA INÉS BOEDA DE GODOY Y OTRAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cumplir las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Generalidades La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Caso concreto Las señoras Clara Inés Boada de Godoy, Teresa del Rosario Rodríguez de Rodríguez, Fabiola García de Sepúlveda y Ana Myriam Montenegro pidieron la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, que consideraron vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no ha resuelto las peticiones que presentaron el 9 de febrero y el 10 de agosto de 2011. Sobre el particular, la Sala debe precisar que, con las solicitudes del 9 de febrero y 10 de agosto de 2011, las demandantes, antes que ejercer el derecho fundamental de petición, buscaban el cumplimiento de sentencias judiciales. Es decir, en este caso, la acción de tutela no está relacionada con la protección del derecho fundamental de petición, sino con el cumplimiento de sentencias judiciales. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa. En efecto, en el caso bajo análisis, las demandantes no han agotado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su disposición, como es el proceso ejecutivo. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las
inconformidades de las demandantes frente al incumplimiento de las sentencias judiciales que se profirieron a su favor, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un medio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos legales que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si las demandantes tiene a su disposición medios legales para defender sus derechos y no han hecho uso de ellos, no pueden ahora ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los EXPEDIENTE No. 2500023240002012-00323-01 5
DEMANDANTE: CLARA INÉS BOEDA DE GODOY Y OTRAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mecanismos ordinarios que, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no han querido utilizar.
La Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha establecido que “no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces1. Sin embargo, en el presente caso, la Sala no advierte que los derechos invocados por las demandantes se encuentren vulnerados, pues no están pidiendo el
reconocimiento y pago de la pensión, sino la reliquidación de la misma. Es decir, las demandantes reciben la mesada pensional que se les reconoció, por ende, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite otorgar una protección urgente. Además, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se ha negado al cumplimiento de las sentencias del 14 de abril de 2011, del 15 de abril de 2011, 17 de junio de 2010 y 19 de mayo de 2011. Todo lo contrario, les ha asignado turno y está realizando los trámites previstos en el Decreto 2831 de 20052 para la reliquidación de pensiones. Es decir, la Sala no encuentra que la 1 Sentencia T - 538 de 2011. 2 Decreto 2831 de 2005. ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí. establecido y aquellas que modifiquen
decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa EXPEDIENTE No. 2500023240002012-00323-01 6
DEMANDANTE: CLARA INÉS BOEDA DE GODOY Y OTRAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA entidad demandada pretenda desacatar lo dispuesto en las sentencias cuyo cumplimiento se pide, pues está realizando el procedimiento establecido para el efecto.
Sin duda, la falta de reajuste pensional no configura un perjuicio irremediable y, por ende, la tutela deviene improcedente, pues las demandantes cuentan con el proceso ejecutivo para pedir el cumplimiento de las sentencias proferidas a su favor. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos invocados, y, en su lugar, negará la tutela pedida por las demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone: “Niégase la tutela pedida por las demandantes, por las razones expuestas.”
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.