CE-25000-23-24-000-2012-00347-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00347-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contratos dentro del año anterior a la elección En consecuencia, analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se puede tener como acreditado que la elección de Concejales para el período 2012-2015, en la cual participó el demandado como candidato, se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011 lo que pone de manifiesto que, en principio, el período estaría comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, y dado que los contratos se celebraron entre el demandado y el municipio de El Colegio el 24 de noviembre de 2010 y el 24 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del período inhabilitante, y se ejecutaron en esa municipalidad es evidente que se configura la causal alegada, por lo cual es procedente confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48
NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2002, Rad. 2001-00183-01, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 15 de agosto de 2002, Rad. 2001-00907-01 (7751), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00347-01(PI)
Actor: JORGE ALBERTO MENDEZ GARCIA
Demandado: RODRIGO BONILLA OVALLE Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 30 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor
RODRIGO BONILLA OVALLE Concejal del municipio de El Colegio Cundinamarca
I.-ANTECEDENTES
1. El ciudadano JORGE ALBERTO MÉNDEZ GARCÍA presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor RODRIGO BONILLA OVALLE Concejal del municipio de El Colegio Cundinamarca, elegido por el partido Cambio Radical para el período constitucional 2012-2015, por la causal de violación del régimen de inhabilidades, consagrado en el artículo 55 numeral 2 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 de la ley 617 de 2000.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que:
(i) el inculpado, fue elegido concejal del referido municipio el 30 de octubre de 2011, (ii) dentro del año anterior a la elección el señor RODRIGO BONILLA
OVALLE suscribió con el municipio de El Colegio los contratos de prestación de servicios números 0774 de 24 de noviembre de 2010 y 0836 de 24 de diciembre del mismo año, lo cual lo inhabilitaba para ser elegido como concejal.
3. El actor citó como sustento de su petición en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 de la última normativa citada, el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y el artículo 312 constitucional modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2007.
El demandante consideró que el señor BONILLA OVALLE se encontraba inhabilitado por haber celebrado con el municipio de El Colegio dos contratos de prestación de servicios durante el período inhabilitante.
4. El acusado, mediante apoderado, contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones por cuanto al existir un vacío en la Ley 144 de 1994 es aplicable el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual la acción electoral caduca a los 20 días contados desde la notificación del acto que declaró la elección objeto de análisis y como la elección se realizó el 2 de enero de 2012 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2012, es decir se presentó fuera del término que el ordenamiento previó para la citada acción.
Manifestó además que si bien la celebración de los contratos era cierta, no se aportaron todos los documentos con los cuales el demandado se presentó a
contratar, pues no se anexa el poder que le otorgara la Empresa Transportes Tequendama. Argumentó finalmente que el demandado celebró los contratos en condición de empleado de Cootranstequendama y que por tanto fue un intermediario en la actuación, pero que luego esa situación fue aprovechada para cobrarle una revancha política. II.-LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de la investidura de concejal al señor RODRIGO BONILLA OVALLE, con base en los siguientes argumentos: Está probado que el demandado celebró con el municipio de El Colegio los contratos de prestación de servicios números 0774 de 24 de noviembre de 2010 y 0836 de 24 de diciembre del mismo año y contrario de lo afirmado por el apoderado del señor BONILLA OVALLE, éste celebró dichos contratos como persona natural y no en representación de ninguna persona jurídica, amén de que no se demostró vinculación laboral alguna con la empresa Cootranstequendama. Adicionalmente, el Tribunal consideró que no era atendible jurídicamente el argumento de la defensa consistente en la existencia del fenómeno de la caducidad de la acción, pues (i) la acción de pérdida de investidura carece de término de caducidad para su ejercicio, razón por la cual puede ser incoada en cualquier tiempo y (ii) la acción de pérdida de investidura es autónoma e independiente de la acción electoral.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado del señor RODRIGO BONILLA OVALLE interpuso en tiempo recurso
de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que: El demandado nunca obtuvo beneficio de los contratos que firmó, razón por la cual la esencia de un contrato o la razón del mismo no se materializó en cabeza de BONILLA, haciendo que el contrato que firmó la alcaldía municipal fuera legalmente inexistente por lo que no habría incurrido en el régimen de inhabilidades. No se tomaron en cuenta las pruebas de la defensa que probaron dentro del proceso a través de testimonios que el señor BONILLA no posee vehículos de transporte público, que es en el que se debe contratar para estos eventos y los servicios los prestó la empresa Transportes Tequendama como siempre lo ha hecho. Si se contrató un servicio particular para transporte de personas no solamente es irregular por parte del municipio, sino que se indujo en error al contratante viciando así el contrato, pues éste actuó bajo la insuperable convicción de que no lo hacía como persona natural sino como órdenes de la empresa. El trabajo que realizó el demandado en todo tiempo fue de intermediario para que el municipio contratara legalmente con una persona jurídica. En este sentido el a quo no le dio valor probatorio al testimonio del gerente de la empresa Transportes Tequendama quien manifestó que BONILLA siempre ha actuado como empleado de la empresa. Si BONILLA hubiera actuado como transportador por qué no se le exigió aportar su calidad de tal, el número de vehículos que tenía, los correspondientes seguros de transporte, por lo cual los contratos son nulos e inexistentes jurídicamente y por tal razón no existió inhabilidad porque no existió contrato. Los contratos a que se refiere la demanda de pérdida de investidura corresponden
a un contrato celebrado con el INSTITUTO DEPARTAMENTAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE CUNDINAMARCA, por lo que los dineros no los aportó el municipio lo que da origen a dos teorías. Una es que el municipio al no haber aportado dinero no actuaba como contratante sino como mero mediador y la otra es la teoría del error, pues RODRIGO BONILLA actuando como empleado de la empresa nunca consideró que su labor correspondía a un acto personal y al observar el contrato donde se dice que es un convenio, menos pensó que podía estar en una causal de impedimento, y cuando su amigo, el alcalde, le dice que no hay ningún inconveniente, está seguro de su actuar correcto y apegado a la ley, pero estaba sufriendo un engaño que más tarde le cobrarían políticamente.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por ser evidente que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que constituye causal de pérdida de investidura, por haberse comprobado dentro del proceso que el demandado suscribió con el municipio de El Colegio los contratos 0774 de 24 de noviembre de 2010 y 0836 de diciembre del mismo año; que ello ocurrió dentro del período inhabilitante; que el señor BONILLA tenía un interés propio que lo constituía la remuneración que recibió del municipio; y que el mismo fue ejecutado en la citada entidad territorial.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el señor RODRIGO BONILLA OVALLE fue declarado electo concejal del municipio de El Colegio para el período 2012-2015, según copia auténtica del formulario E-26 expedido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil1. Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. El caso concreto En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, por cuanto el demandado suscribió con el municipio de El Colegio los contratos de prestación de servicios números 0774 de 24 de noviembre de 1 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 2010 y 0836 de 24 de diciembre del mismo año, lo cual lo inhabilitaba para ser elegido como concejal.
La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 se refirió a las causales de pérdida de
investidura, así: Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La
segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. En relación con la violación al régimen de inhabilidades, que en el artículo 48 citado no aparece contemplada como causal de pérdida de investidura de los diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, la Sala Plena en varias sentencias del año 20022, precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000, tesis acogida y resumida por esta Sección así: 1.-Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, por expreso mandato de su artículo 86, solo se aplica para las elecciones realizadas a partir del año 2001. 2.-Que en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 está previsto como causal de pérdida de investidura, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. 3.-Que si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y bien podía ser una de ellas el artículo 55, numeral 2, de la Ley
136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades. 2 Entre ellas la del veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C.,. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024). Actor: Julio Vicente Niño Mateus, que recoge lo dicho en providencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 17001-23-31000-2001-0907-01(7751). Actor: Procuradora Judicial 29 Delegada Para Asuntos Administrativos; del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004). Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90387-01. Actor: Montegranario Toro Saavedra y del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00085-01(PI).
Actor: Procuraduría 40 Judicial Administrativa. 4.-Que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, referido al tema de la “vigencia y derogatoria” no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994,
como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones. De ahí que, a lo sumo, se estaría frente al fenómeno de la derogatoria tácita previsto en el artículo 71 [1] del C. C. y 3° [2] de la Ley 153 de 1887 ; pero que esa situación no podía ser alegada frente al tránsito legislativo en discusión, si se tiene en cuenta que para su configuración las citadas normas requieren, de una parte, que la ley nueva contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la anterior, esto es, que haya incompatibilidad entre las mismas, que impida armonizarlas o complementarlas y que, de otra parte, era evidente que la nueva ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contenía una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto. Que era pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 72 [3] del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. 5.-Que los antecedentes legislativos no reflejaban la voluntad expresa y deliberada del legislador de suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues los allegados al expediente no contenían fundadas explicaciones justificativas de tal propósito. 6.-Que, por el contrario, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad-según lo expresado en sus motivaciones-además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas de transparencia de la
gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual pensaba lograrse con “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”, según se lee, de manera textual, en una de las motivaciones del proyecto. Que la tendencia no era, en modo alguno, disminuir esas causales lo que indudablemente ocurriría, en forma por demás significativa, si se entienden eliminadas de la relación que trae la nueva ley en el artículo 48, las conductas expresamente señaladas como constitutivas de inhabilidad, las cuales se hallan íntimamente ligadas con la preservación de la moralidad y las buenas costumbres en el contexto de las prácticas político electorales. Y, por lo mismo, en un altísimo porcentaje, son fundamento de los cargos formulados en los múltiples procesos de pérdida de investidura de que conoce esta jurisdicción. 7.-Que la Ley 617 de 2000, según se desprende de su epígrafe, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni una sustitución en bloque. 8.-Que carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y del reproche que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción. Que
no bastaba para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000 . 9.-Que, por lo demás, la tesis según la cual la acción de pérdida de investidura no procede en la actualidad contra conductas constitutivas de violación del régimen de inhabilidades, supone una reducción significativa del ámbito en que debe efectuarse el control sobre prácticas ilegítimas que por su gravedad ameritan drástica y oportuna sanción. De manera pues que la violación del régimen de inhabilidades, consagrada en la Ley 136 de 1994, sí es causal de pérdida de investidura, en este caso, para los Concejales”3. Definido que la violación al régimen de inhabilidades si constituye un motivo de pérdida de investidura para los concejales, es necesario dilucidar ahora si en el presente caso se presentó la causal alegada por el actor y consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es: Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).
Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05843-01 (PI). Actor: Procuraduría 31 delegada ante el Tribunal Administrativo. año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (Negrilla fuera del texto).
Sea lo primero advertir que, en relación con el período de la inhabilidad en la causal de violación al régimen de inhabilidades por celebración de contratos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que éste, está limitado al año anterior a la elección y no a un período posterior a ésta, de manera que las inhabilidades para ser concejal, tanto elegido como llamado a ocupar las curules vacantes, se aplican en función de la fecha de la elección y no de la posesión. Lo anterior es razonable considerando que: (i) las causales de inhabilidad tienen como finalidad impedir la utilización del poder o los recursos del Estado con fines
electorales en beneficio propio o de familiares cercanos, o que personas que hayan incurrido en conductas contrarias a los principios que deben regir el ejercicio de los cargos de elección popular accedan a ellos; y (ii) las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de interpretación restrictiva. Precisado lo anterior la Sala procederá a evaluar las pruebas obrantes en el proceso entre las cuales se encuentran las siguientes: En relación con el Contrato No. 0774 de 24 de noviembre de 2010 se encuentra acreditado en el expediente que: -El 23 de noviembre de 2010, mediante comunicación dirigida al señor Oscar Mauricio Núñez Jiménez, Alcalde del municipio de El Colegio y a la señora Luz Herminda Nova Chacón como Supervisora Secretaría de Turismo y Cultura del citado ente territorial, el demandado presentó, como persona natural, oferta para la prestación de servicios de transporte para la realización de los Juegos Campesinos en el municipio de El Colegio, de conformidad con una invitación pública realizada por esa municipalidad, previo un estudio, según convenio interadministrativo de cooperación 431 de 2010.4 -En comunicación fechada el mismo 23 de noviembre de 2010 la señora Luz Herminda Nova Chacón como Secretaria de Turismo, Deporte y Cultura del municipio El colegio expidió “Constancia de selección de la oferta con el precio más bajo y verificación de los requisitos habilitantes únicamente en el oferente que presentó la oferta con el precio más bajo”, en la cual recomendó contratar al señor
RODRIGO BONILLA OVALLE.5
-El 24 de noviembre de 2010, se celebró el Contrato de Prestación de Servicios N° 0774, entre el municipio de El Colegio representado por el Alcalde y el señor RODRIGO BONILLA OVALLE como persona natural, por valor de 1’296.296, cuyo objeto era “prestar el SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LA REALIZACIÓN DE LOS JUEGOS CAMPESINOS EN EL MUNICIPIO DE EL COLEGIO, SEGÚN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN 431 DE 2010, de acuerdo con los estudios previos e invitación del municipio y oferta del contratista (…)”. En el mismo contrato se especificó “DISPONIBILIDAD 948 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2010 ARTÍCULO C.5.15., CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN 431 DE 2010, COOPERAR CON EL MUNICIPIO DE EL COLEGIO PARA LA ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE LOS XI JUEGOS 4 Folios 3 a 24 del cuaderno 2. 5 Folio 25 del cuaderno 2.
CAMPESINOS DE EL MUNICIPIO DE EL COLEGIO. RECURSOS INSTITUTO
DEPARTAMENTAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE
CUNDINAMARCA.6
Igualmente estipularon las partes que la duración del contrato sería de dos (2) días a partir del acta de inicio, con una vigencia de 4 meses para su liquidación. -El mismo 24 de noviembre se expidieron el registro presupuestal7, y se suscribió el acta de inicio8. -El señor RODRIGO BONILLA OVALLE, como persona natural, presentó una
cuenta de cobro por concepto de servicio de transporte para la realización de los juegos Campesinos en el Municipio de El Colegio, por la suma de $1’296.296.9 -El 26 de noviembre de 2010 se firmó el acta de liquidación y terminación del contrato de prestación de servicios N° 0774.10 -La Secretaria de Turismo, Deporte y Cultura del municipio de El Colegio certificó con destino a la secretaría de Hacienda que el señor RODRIGO BONILLA OVALLE, había cumplido a satisfacción con el objeto del contrato de prestación de servicios N° 0774 de 24 de noviembre de 2010.11 6 Folios 27 y 28 del cuaderno 2. 7 Folio 29 del cuaderno 2. 8 Folio 30 del cuaderno 2. 9 Folio 31 del cuaderno 2. 10 Folio 36 del cuaderno 2. 11 Folio 33 del cuaderno 2. -El 24 de enero de 2011 se realizó el pago, cuyo comprobante fue expedido a título personal a nombre del señor RODRIGO BONILLA OVALLE y está firmado por él.12 En relación con el segundo de los contratos invocados en la demanda, esto es, el N° 0836 de 24 de diciembre de 2010, suscrito por el Alcalde del municipio de El Colegio y el señor ROBERTO BONILLA OVALLE, se encuentra acreditado en el expediente: -El 23 de diciembre de 2010, mediante comunicación dirigida al señor Oscar Mauricio Núñez Jiménez, Alcalde del municipio de El Colegio y a la señora Luz Herminda Nova Chacón como Supervisora Secretaría de Turismo y Cultura del
citado ente territorial, el demandado presentó, como persona natural, oferta para la prestación del servicio de transporte dentro del marco del XXIX Festival Turístico de la Luz en el municipio de El Colegio, de conformidad con una invitación pública realizada por esa municipalidad, previo un estudio.13 -En comunicación fechada el 23 de diciembre de 2010 la señora Luz Herminda Nova Chacón como Secretaria de Turismo, Deporte y Cultura del municipio El Colegio expidió “Constancia de selección de la oferta con el precio más bajo y verificación de los requisitos habilitantes únicamente en el oferente que presentó la oferta con el precio más bajo”, en la cual recomendó contratar al señor RODRIGO BONILLA OVALLE.14 12 Folios 34 y 35 del cuaderno 2. 13 Folios 74 a 84 del cuaderno 2. 14 Folio 71 del cuaderno 2. -El 24 de diciembre de 2010, se celebró el Contrato de Prestación de Servicios N° 0836, entre el municipio de El Colegio representado por el Alcalde y el señor RODRIGO BONILLA OVALLE como persona natural, por valor de 1’851.852, cuyo objeto era “prestar el SERVICIO DE TRANSPORTE DENTRO DEL MARCO DEL XXIX FESTIVAL TURÍSTICO DE LA LUZ EN EL MUNICIPIO DE EL COLEGIO, de acuerdo con los estudios previos e invitación del municipio y oferta del contratista (…)”. En el mismo contrato se especificó “DISPONIBILIDAD DEL 14 DE
DICIEMBRE DE 2010 ARTÍCULO C.6.1.5., FESTIVAL DE LA LUZ. RECURSOS
PROPIOS.15
Igualmente estipularon las partes que la duración del contrato sería de tres (3) días a partir del acta de inicio, con una vigencia de 4 meses para su liquidación. -El 24 de diciembre de 2010 se expidió el registro presupuestal.16 -El señor RODRIGO BONILLA OVALLE, como persona natural, presentó una cuenta de cobro por concepto de servicio de transporte dentro del marco del XXIX Festival Turístico de la Luz en el Municipio de El Colegio, por la suma de $1’.851.852.17 15 Folios 69 Y 70 del cuaderno 2. 16 Folio 60 del cuaderno principal. 17 Folio 31 del cuaderno 2. -El 27 de diciembre de 2010 se firmó el acta de liquidación y terminación del contrato de prestación de servicios N° 0836.18 -La Secretaria de Turismo, Deporte y Cultura del municipio de El Colegio certificó con destino a la secretaría de Hacienda que el señor RODRIGO BONILLA OVALLE, había cumplido a satisfacción con el objeto del contrato de prestación de servicios N° 0836 del 24 de diciembre de 2010.19 -El 28 de diciembre de 2010 se realizó el pago, cuyo comprobante fue expedido a título personal a nombre del señor RODRIGO BONILLA OVALLE y está firmado por él.20 En el expediente obran también las siguientes pruebas: -Testimonio del señor LUIS HERNANDO MONROY GARIBELLO21 Gerente de la empresa Cooperativa de Transportadores del Tequendama, quien señala que “el señor RODRIGO BONILLA OVALLE es empleado de la Cooperativa antes mencionada”.
Añade en ese testimonio que: “desde octubre de 2009 fui contactado por el señor
Alcalde de el municipio de El Colegio Oscar Mauricio Núñez y del Secretario de Cultura y Deportes de ese municipio, no recuerdo en este momento el nombre de 18 Folio 62 del cuaderno 2. 19 Folio 65 del cuaderno 2. 20 Folios 63 y 64 del cuaderno 2. 21 Folios 114 a 116 del cuaderno principal. ese señor pero es de apellido Baquero. Con el objeto de contratar servicios de transporte para diferentes eventos de el municipio de El Colegio como también para solicitar donaciones del servicio de transporte, servicios que prestó la empresa que represento y de los cuales yo delegué en varias oportunidades al señor Rodrigo Bonilla para que representara la firma y logística de estos servicios, ya que el desde hace doce años aproximadamente es trabajador de la Cooperativa que represento, desempeñándose como coordinador de transporte en los municipios de El Colegio, Viota(sic) y Tocaima”. Al ser interrogado sobre si los servicios de transporte de los contratos 0774 y 0836 fueron prestados con los vehículos de su empresa, el interrogado respondió: “Si señor, la empresa como tal no es propietaria de ningún vehículo ellos pertenecen a los asociados y yo soy el encargado de pagarles toda prestación de servicios que ellos realicen a nombre de la Cooperativa”. De acuerdo con esa respuesta se le pidió informar al Tribunal si el señor Rodrigo Bonilla Ovalle era propietario de los vehículos afiliados a su empresa a lo qu
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