CE-25000-23-24-000-2012-00364-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00364-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para exigir el cumplimiento de normas constitucionales Para decidir la impugnación, lo primero es recordar que esta Sección en innumerables oportunidades ha indicado que a través del ejercicio de la acción de cumplimiento no es posible reclamar el acatamiento de normas consagradas en la Constitución Política, toda vez que la acción consagrada en el artículo 87 ídem, desarrollada a través de la Ley 397 de 1997, se creó con el único fin de perseguir el “(…) efectivo cumplimiento de una ley o acto administrativo” y no de normas de superior jerarquía por expresa disposición del Constituyente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87
NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU).
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De particular que no cumple funciones públicas El indebido llamado del Tribunal a integrar la parte accionada conducía indudablemente a que se declarara probada la excepción que se estudia, ello en la medida que la Ley 393 de 1997 en el artículo 6.º dispone que la acción de cumplimiento contra particulares solo procede cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y, como COOTRANSPASCA no ejerce tales funciones, no era pasible de ser vinculada a la acción en tal calidad; además, porque las normas cuyo cumplimiento se pretende no se dirigen a las empresas que prestan servicio de transporte público terrestre.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 ARTICULO 6
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia al no precisar la norma que consagra el deber reclamado La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente porque no existe incumplimiento de las normas citadas En referencia a los demás artículos, esto es, el 44 numerales 1º y 9º del Decreto 101 de 2000 y 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, se aprecia que en éstos se
establece: (i) la función de asumir de oficio o a solicitud de parte las investigaciones relacionadas con la violación a las normas sobre transporte y, (ii) lo que debe contener la resolución mediante la cual se abra investigación administrativa. Visto lo anterior, estudiadas las pruebas aportadas al expediente, es evidente que la Superintendencia de Puertos y Transporte no incumplió la citada normativa, pues en la actualidad investiga a COOTRANSPASCA por la presunta violación a las normas de transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00364-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el actor contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Cooperativa de Transportadores de Pasca - Cootranspasca -, y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Juan Carlos Martínez Sánchez presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que planteó las siguientes
pretensiones: “1. ORDENAR al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 209 de la Constitución Política de Colombia; 3 del C.C.A.; 44 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000; 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001; artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, en el sentido que resuelva y profiera una decisión de fondo dentro de la investigación abierta contra la empresa COOTRANSPASCA LTDA, mediante Resolución No. 7695 de 2008.
2. ORDENAR al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 209 de la Constitución Política de Colombia; 3 del C.C.A.; 44 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000; 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001; artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, en el sentido que resuelva y profiera una decisión de fondo dentro de cualquier otra investigación abierta contra la
empresa COOTRANSPASCA LTDA.
3. ORDENAR al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 209 de la Constitución Política de Colombia; 3 del C.C.A.; 44 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000;
3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001; artículos 50 y 51 de la ley 336 de 1996, en el sentido que abra, resuelva y profiera una decisión de fondo sobre todas y cada una de las pruebas (comparendos elaborados por la Policía de Tránsito y Transporte, videos, recibos de pago) que actualmente reposan en estas dependencias y que fueron remitidos directamente por parte de la Policía de Tránsito o por el suscrito, durante el último año.”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Hace 6 años la empresa COOTRANSPASCA de manera irregular presta el servicio de transporte público terrestre de pasajeros entre los municipios de Pasca y Fusagasugá, pues no está habilitada para ello.
Que solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte investigar a COOTRANSPASCA con el fin de suspender la prestación del servicio público de pasajeros por carecer de autorización, sin embargo, han trascurrido 5 años sin que se haya adoptado una decisión de fondo. Que debido a esta omisión el 9 de mayo de 2011 le pidió a la accionada lo siguiente: (i) información sobre el resultado de la investigación; (ii) adelantar las actuaciones tendientes a que COOTRANSPASCA no siga prestando el servicio de transporte público terrestre de pasajeros; (iii) ordenar a la Policía Nacional adelantar operativos contra la citada Cooperativa y, (iv) sancionar la cooperativa. El escrito lo contestó la accionada con ocasión de una sentencia de tutela. En diferentes oficios la Superintendencia de Puertos y Transporte informó que
está adelantando la investigación en los términos de ley, pero a la fecha, reitera, la accionada no ha adoptado una decisión de fondo, incumpliendo sus obligaciones de ley, en específico las de investigar y emitir “fallo”, situación que condujo a que radicara una queja ante la Procuraduría General de la Nación. Que el 26 de octubre de 2011 presentó ante la accionada un escrito de renuencia en los términos de la Ley 393 de 1997, el cual no fue contestado.
3. Trámite de la solicitud El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia de 11 de abril de 2012, admitió la acción y ordenó su notificación al Superintendente de Puertos y Transporte; al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y a la Sociedad COOTRANSPASCA, para que en el término de 3 días, contado a partir de la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa (fls. 37 a 40).
4. Argumentos de defensa 4.1. Superintendencia de Puertos y Transporte Luego de hacer un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica y funciones de la entidad, el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte manifiesta que su prohijada es competente para ejercer las facultades de inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que desarrollan actividades en el sector transporte, para lo cual, antes de abrir una investigación, debe recaudar las pruebas tendientes a obtener certeza o indicios relacionados con la violación de las normas que rigen el transporte.
Que en el caso concreto, mediante la Resolución N.º 7696 de 14 de mayo de 2008 se abrió investigación contra COOTRANSPASCA por la presunta violación de los artículos 30, 31, 32 y 46 del Decreto 3366 de 2003, normas que posteriormente se suspendieron provisionalmente por el Consejo de Estado, situación que condujo a que la Superintendencia readecuara todo el procedimiento administrativo. Que el 7 de mayo de 2009 la investigada presentó descargos y el 9 de septiembre de 2011 se abrió a pruebas, entre ellas se comisionó a unos funcionarios de la entidad para que los días 7 y 8 de marzo de 2012 visitaran las instalaciones de COOTRANSPASCA, demostrando que no ha desconocido sus deberes legales. Afirma que la acción de cumplimiento no procede para declarar la existencia de un derecho o establecer responsabilidades de una investigada, pues para ello existe el procedimiento administrativo, el cual está sujeto al debido proceso que envuelve la práctica de pruebas en los términos de ley. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las súplicas de la solicitud de cumplimiento. 4.2 Cooperativa de Transportadores de Pasca - COOTRANSPASCAA través de apoderado judicial, COOTRANSPASCA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la acción de cumplimiento; inexistencia del requisito de procedibilidad frente a la cooperativa y la genérica. Adujo que su representada presta el servicio público de transporte y sus actividades conexas en el marco de las normas que reglamentan el transporte
público terrestre automotor, sin prestar servicio de transporte público intermunicipal de pasajeros. De manera que los argumentos del accionante no se ajustan a la realidad.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COOTRANSPASCA, con fundamento en que la acción de cumplimiento solo se puede presentar contra particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, característica de la que adolece la aludida cooperativa, estimó lo siguiente: De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el deber jurídico que se solicite cumplir debe ser imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad contra la cual se ejerce la acción de cumplimiento, pues si la norma o el acto administrativo carecen de estas características, se debe negar la prosperidad de la acción.
Los artículos que el accionante solicita hacer cumplir se refieren a las funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor las cuales, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se han cumplido por la accionada pese a que a la fecha no haya dictado decisión sobre si sanciona o no a COOTRANSPASCA. Al encontrarse en trámite el procedimiento contra COOTRANSPASCA, no se puede afirmar que la accionada es renuente a cumplir con sus deberes de ley, motivo suficiente para negar la prosperidad de la solicitud de cumplimiento.
6. La impugnación El señor Martínez Sánchez apeló la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos: La acción de cumplimiento no se presentó contra COOTRANSPASCA y, por lo tanto, no era parte accionada, por lo cual no está de acuerdo que el Tribunal declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la citada cooperativa. El deber jurídico que reclama cumpla la Superintendencia accionada es imperativo, inobjetable y exigible; está consagrado en los artículos 41 y 44 del Decreto 102 (sic) de 2000; 44 del Decreto 1016 de 2000; 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001 y 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, según el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte debe vigilar la prestación del servicio de transporte y proferir sus decisiones dentro de los términos fijados en la ley. Que desde 2008 la Superintendencia abrió investigación contra COOTRANSPASCA y no la ha decidido de fondo a pesar de tener pruebas suficientes para ello, omitiendo su obligación de velar por la calidad y seguridad en la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1395 de 2010 y 1.° del Acuerdo 015
del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el señor Juan Carlos Martínez Sánchez contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a
cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
4. Cuestión previa Antes de adentrarse en el estudio de la apelación, la Sala estima pertinente aclarar que el escrito de 26 de octubre de 2011, mediante el cual se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, se suscribió por el señor Juan Carlos Martínez Sánchez en “(…) calidad de apoderado de la ASOCIACION DE COLECTIVOS PASCA - FUSA”; mientras que la solicitud de cumplimiento radicada ante esta Jurisdicción la presentó “(…) obrando en nombre propio (…)”
(fls. 31 a 35 subrayado fuera de texto). La situación descrita haría concluir que el señor Martínez Sánchez carece de legitimación por activa para pedir, vía judicial, el cumplimiento de los artículos que estima inobservados, pues para ello necesitaba de un poder otorgado por la Asociación de Colectivos de Pasca - Fusa; sin embargo, es evidente que tanto el escrito de renuencia, como la demanda de cumplimiento, se presentaron por el accionante, motivo suficiente para que en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (consagrado en los artículos 228 de la Constitución y 2.º de la Ley 393 de 19971); así como en aplicación del principio de eficacia que informa la acción de cumplimiento, se analice de fondo la solicitud, como en efecto se
procederá.
5. Sobre las excepciones propuestas por la Cooperativa de Transportadores de Pasca - COOTRANSPASCAEl actor en la impugnación que presentó contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 expresa que la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no debió declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por COOTRANSPASCA porque contra ésta no se instauró la acción. 1 “Artículo 2.- Principios.- Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. (…)”. 5.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva Después de un extenso recuento teórico sobre la legitimación para ser parte de un proceso, el apoderado de COOTRANSPASCA manifestó que la acción de cumplimiento se debe dirigir contra quien deba “aplicar” una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, entre ellos, los particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.
Como la cooperativa que representa no ejerce funciones públicas no era posible que se presentara contra ella acción de cumplimiento, razón para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En la sentencia de 10 de mayo de 2012 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptó los argumentos de COOTRANSPASCA y declaró probada la excepción.
5.1.1 Esta Sección confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, pues es cierto que el accionante no ejerció la acción contra COOTRANSPASCA, sin embargo, en el numeral 2.º del auto de 11 de abril de 2012 - admisorio de la acción -, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la vinculó “(…) para integrar la parte demandada (…)”, esto es, llamó a la citada cooperativa para que hiciera parte de la acción de cumplimiento en calidad de “demandada”, cuando su participación en el trámite no era necesario para decidir de fondo la acción. El indebido llamado del Tribunal a integrar la parte accionada conducía indudablemente a que se declarara probada la excepción que se estudia, ello en la medida que la Ley 393 de 1997 en el artículo 6.º dispone que la acción de cumplimiento contra particulares solo procede cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y, como COOTRANSPASCA no ejerce tales funciones, no era pasible de ser vinculada a la acción en tal calidad; además, porque las normas cuyo cumplimiento se pretende no se dirigen a las empresas que prestan servicio de transporte público terrestre.
6. Normas cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. El señor Juan Carlos Martínez Sánchez solicita se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte cumplir con los artículos 209 de la Constitución Política; 3 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -; 41 y 44 numerales 1º y 9º del Decreto 101 de 2000; 14 del decreto 1016 de 2000; 3, 4 y 10 del
Decreto 2741 de 2001 y 50 y 51 de la Ley 336 de 1996. La normativa que se solicita cumplir es del siguiente tenor: Artículo 209 de la Constitución Política “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. Artículo 3.º del Decreto 01 de 1984 “ARTICULO 3. Principios orientadores.- Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie
cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código.”. Artículos 41 y 44 numerales 1º y 9º del Decreto 101 de 2000 “Por el cual se
modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”: “Artículo 41. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Supertransporte es:
1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.
2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte.
3. Inspeccionar, vigilar y controlar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.
4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del Sector
Transporte. (…).”. “Artículo 44. Funciones delegadas en la Supertransporte. La Supertransporte cumplirá las siguientes funciones:
1. Velar por el desarrollo de los principios de libre acceso, calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte.
(…)
9. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas sobre transporte.
(…).”. Artículo 14 del decreto 1016 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte”
“ARTICULO 14. SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE. Son funciones de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sin perjuicio de las que corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades, las siguientes:
1. Asesorar al Superintendente de Puertos y Transporte en la fijación de las políticas, estrategias, planes y programas en relación con la gestión de inspección, control y vigilancia en materia de tránsito y transporte terrestre automotor.
2. Velar por el cumplimiento de los principios de libre acceso, calidad y seguridad, en la prestación del servicio de tránsito y transporte terrestre automotor.
3. Ejecutar la labor de inspección, vigilancia y control en relación con los organismos de tránsito, transporte terrestre automotor y centros de enseñanza automovilística conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes y las demás que se implementen al efecto.
4. Coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo de los planes, programas y órdenes inherentes a la labor de inspección, vigilancia y control de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte terrestre automotor.
5. Velar por el cumplimiento de las normas nacionales, internacionales, leyes y normas vigentes que regulen la prestación del servicio en materia de tránsito y transporte terrestre automotor.
6. Coordinar y ejecutar la realización de visitas para la inspección, vigilancia y control que se deban realizar a las personas o entidades vigiladas y evaluar el análisis de los informes de tales inspecciones.
7. Coordinar los mecanismos de evaluación de gestión financiera,
técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicios de transporte terrestre automotor.
8. Coordinar e implementar los mecanismos con las entidades públicas competentes para solicitar la información que estime conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas en materia de tránsito y transporte terrestre automotor.
9. Asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas relativas a las funciones de los organismos de tránsito, así como de las relativas al transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente y las demás que se implementen al efecto.
10. Coordinar y ejecutar la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento de las normas sobre reposición del parque automotor y de los fondos creados para el efecto y aplicar las sanciones de conformidad con la ley.
11. Solicitar documentos e información general, inclusive los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de su función de inspección, control y vigilancia en materia tránsito y transporte terrestre automotor.
12. Emitir conceptos a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de tránsito y transporte terrestre automotor.
13. Sancionar y aplicar las sanciones a que diere lugar en desarrollo de la labor de inspección, control y vigilancia en materia de transporte terrestre automotor y centros de enseñanza automovilística.
14. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”.
Artículos 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000” “Artículo 3°. Modifícase el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1402 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 41. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Supertransporte es:
1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.
2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes.
3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.
4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector
transporte.”. “Artículo 4°. Modifícase el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de es
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