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CE-25000-23-24-000-2012-00365-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00365-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRINCIPIO DE IGUALDAD - Acciones positivas La cercanía del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 Superior, exige la adopción de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condición económica (art. 13), física sensorial o psíquica (arts. 13 y 43), se encuentran en total desigualdad, haciendo especial mención a las personas discapacitadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCION ESPECIAL A DISCAPACITADOS - Aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública / DERECHOS A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD - Vulneración Es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea disminuido su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución (…) Así las cosas, partiendo de la consideración según la cual los padecimientos y enfermedades del actor se iniciaron durante el servicio, resulta jurídicamente inaceptable que el Estado, representado en este caso por las Fuerzas Militares-Ejército Nacional, se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos, pues tampoco puede perderse de vista que el petente está cobijado con la presunción según la cual al momento del

ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud, y por tanto, el detrimento que ahora se evidencia en sus condiciones de salud se le atribuye a la actividad militar, circunstancia que le impone a la Institución Castrense atender la patología del ex soldado, durante su tratamiento y recuperación.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-350 de 2010 y T510 de 2010.

ACCION DE TUTELA - Recalificación de la Junta Médico Laboral En casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En relación con lo anterior se reitera, que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente y si es del caso, evaluar nuevamente la pérdida de capacidad laboral, para que consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 2010, T602 de 2009, T-114 de 2008 y T-140 de 2008.

DERECHO DE PETICION - Afectación de núcleo esencial

De esta forma, la Sala coincide con el Tribunal a quo en considerar, que la falta de notificación de la respuesta a la solicitud radicada por el señor David Alexander Jaramillo Betancourt configura una abierta vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental aludido, pues de nada sirve al interesado que la autoridad emita un pronunciamiento, si no conoce el contenido del mismo. Cabe recordar, que de manera reiterada se ha sostenido que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00365-01(AC)

Actor: DAVID ALEXANDER JARAMILLO BETANCOURT Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 9 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

que concedió parcialmente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes,

2. Hechos: 2.1 Relató el actor, que el 1° de agosto de 2006 prestando el Servicio Militar Obligatorio, en desarrollo de la operación “TAHANI” en el sector de La Chispera en área del Municipio de AmalfiAntioquia, en un combate con la Guerrilla del ELN, sufrió una herida con proyectil de fusil en el abdomen, que le produjo según el dictamen médico establecido en el Hospital Pablo Tobón Uribe, “orificio de entrada en flanco derecho, orificio de salida en fosa iliaca, peritonitis generalizada, estallido del ciego, urete indemne”. 2.2 A raíz de lo anterior, en el mismo centro de salud le practicaron el 6 y 11 de agosto de 2006, cirugías generales por herida traumática y para tratar infección, y el 17 de septiembre de 2009, cirugía por hernia traumática y colocación de malla. 2.3 Mediante Acta No. 36003 del 9 de marzo de 2010, la Junta Médico Laboral le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 18.09 por ciento “ocurrida

en el servicio por acción directa del enemigo con incapacidad permanente parcial”. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta No. 4411 del 27 de enero de 2011 decidió modificar el dictamen inicial y declarar una pérdida de capacidad laboral del 35.74 por ciento. 2.4 Señaló, que su condición de salud se ha deteriorado, pues presenta hernia traumática, discal, obstrucciones intestinales, fuertes dolores estomacales y pérdida gradual de la audición, por lo cual el 27 de febrero de 2012 elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el objeto de que se le valoraran las lesiones, enfermedades y traumas por las especialidades de NEUROLOGIA, DERMATOLOGIA, PSIQUIATRIA, VASCULAR, CIRUGIA GENERAL, GASTROENTEROLOGIA, SICOLOGIA, OFTALMOLOGIAM, AUDIOMETRIA, REHABILITACION y demás necesarias para su recuperación física y mental; se le realizara el examen médico de retiro; se practicara una junta médica para valorar su capacidad laboral; y se le prestaran los servicios médicos necesarios para su recuperación y rehabilitación. Afirmó, que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna. 2.5 En virtud de lo relatado solicitó al juez constitucional, ordenar a la Dirección de Sanidad brindarle los servicios de salud para atender sus patologías; al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar una nueva valoración para determinar su estado actual de salud física y mental; y al Ministerio de Defensa

Nacional, conceder todas las órdenes para nuevos conceptos médicos y una vez realizados, se otorguen las prestaciones a que haya lugar.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

Mediante auto del 20 de marzo de 2012, se admitió la acción en referencia, y se ordenó notificar como accionados al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (Fls. 15 y 16). 3.1 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (Fl. 26). Señaló, que en virtud del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médica Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza, pudiéndose ejercer el recurso de ley ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, decisiones que son irrevocables y obligatorias y sobre las que sólo proceden las acciones jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 22 ibídem. Precisó, que al señor David Alexander Jaramillo Betancourt se le practicó la Junta Médico Laboral por retiro el 9 de marzo de 2010, donde se concluyó en el Acta No. 36003, por las especialidades de Cirugía General y Gastroenterología una “B.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR.

C. LE PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIESIOCHO (SIC) PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (18.09 por ciento)”.

Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 4411 del 27 de enero de 2011, dictaminó “De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 36003 del 09 de marzo de 2010. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de: TREINTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (35.74 por ciento)”. Aclaró, que no existe afección diferente a la ya evaluada mediante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, por lo que no estima procedente jurídicamente reevaluar las lesiones analizadas. De otro lado arguyó, que al accionante se le prestó en su momento todo el tratamiento médico que requería para mejorar su estado de salud, teniendo en cuenta las prescripciones médicas. Respecto del derecho de petición elevado por el petente, mediante el cual solicitó que se realizara la Junta Médica de Retiro, sostuvo la entidad, que a través del Oficio No. 27118 del 14 de marzo de 2012 le dio alcance en los siguientes términos: “(…) una vez revisada la base de datos de medicina laboral, a usted ya le fue practicada la junta médico laboral por retiro el 09 de marzo de 2010 acta número 36003, por medio de la cual se obtuvieron los siguientes resultados: (…). Por lo anterior, no es procedente jurídicamente acceder a convocar a Junta

Médico Laboral por retiro ya que dicha junta ya le fue practicada, recordándole que la Junta Médica Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesione sufridas por nuestros miembros de la Fuerza Pública, pudiendo ejercerse el recurso de la ley contra éstas (sic) decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia) la cual ya fue convocado y ya se pronunció”. Aseguró, que dicha respuesta fue enviada mediante la empresa de mensajería ENLACE SERVICE, con guía No. 308913, por lo que pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2 El Presidente del Tribunal Médico Laboral, pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio (Fl. 21).

4. El fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de abril de 2012, resolvió: “Primero: Ampárese el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordénase al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o sus delegados o a quienes hagan sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique la decisión de fondo emitida el 14 de marzo de 2012, respecto de la solicitud elevada por el actor el 27 de febrero de 2012, en la forma indicada en los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo.

Segundo: Deniégase la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Fls. 73 y 74). Sostuvo, que de los hechos y pruebas aportadas con la demanda no se advertía que el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad hubieren violado los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso del accionante, toda vez, que cuando sufrió las lesiones se le prestaron los servicios médicos requeridos y se realizaron las respectivas Juntas Médico Laborales. Agregó, que tampoco se acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-602 de 2009, para que sea procedente una nueva valoración por la junta, pues no se probó de manera idónea y suficiente, que las patologías ya esgrimidas en las actas expedidas por la Junta Médico Laboral hubieran tenido un nuevo desarrollo no previsto en dichos actos administrativos. Frente al derecho de petición señaló, que no se allegó ningún elemento de convicción que acreditara la notificación de la respuesta del 14 de marzo de 2012 expedida por la Dirección de Sanidad, al escrito petitorio radicado el 27 de febrero del mismo año, circunstancia que configuró la vulneración de dicha prerrogativa Constitucional.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, mínimo vital y seguridad social, arguyendo la persistencia de las lesiones y las secuelas ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio y que han disminuido sus condiciones de vida. Agregó, que dicha situación puede

probarse fácilmente, pues en el momento en que ingresó a las filas, su estado de salud era óptimo, como lo demuestran sus exámenes correspondientes. Finalmente precisó, que a la fecha de presentación de la impugnación, la autoridad accionada aún no había dado cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referente a notificar la respuesta al derecho de petición radicado el 27 de febrero hogaño. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar: 1) si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso del accionante al desvincularlo del subsistema de salud como consecuencia de su retiro de la Institución y negarle la práctica una nueva Junta Médico Laboral para determinar su actual disminución de capacidad psicofísica; y 2) si trasgredió el derecho de

petición, al no notificarle la respuesta otorgada al escrito petitorio radicado por el actor el 27 de febrero del año en curso.

3. Fundamentos de decisión. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. 3.1 Principio de solidaridad y protección especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política señala desde sus primeros artículos, que el principio de solidaridad es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad democrática y moderna. Así mismo, la cercanía del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 Superior, exige la adopción de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condición económica (art. 13), física sensorial o psíquica (arts. 13 y 43), se encuentran en total desigualdad, haciendo especial mención a las personas discapacitadas2. De esta manera, las acciones jurídicas contempladas a nivel Constitucional y legal tienen su aplicación puntual en temas como el derecho a la seguridad social de todas las personas, y muy especialmente, en lo concerniente a la prestación de los servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares. En cuanto a la atención médica posterior al desacuartelamiento, la Corte

Constitucional manifestó mediante sentencia T-350 de 20103: “Entonces, el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del 2 Reiteración de jurisprudencia sobre la protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. En este sentido ver las sentencias T-340 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-950 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 3 M.P. Humberto A. Sierra Porto desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro”. En este orden de ideas, por la dinámica misma de la actividad del servicio militar, eventualmente resultan comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, en virtud de que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. De lo cual se concluye, que los Colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar, que

la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS4 y de sus demás subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica deberá extenderse por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Sobre este particular, la Corte en sentencia T-510 de 20105 expuso: “Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al 4 Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5 Sentencia T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.6 Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la

propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. De todo lo anterior se colige, que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea disminuido su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución. 3.2 La posibilidad de solicitar por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral. Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”. La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Estas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las

6 Ver Sentencia T-824 de 2002. decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”7. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha indicado, que en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En relación con lo anterior se reitera, que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente y si es del caso, evaluar nuevamente la pérdida de capacidad laboral, para que consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar. Al respecto cabe añadir, que mediante Sentencia T-470 de 2010 la Corte señaló, que para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez”9.

4. Hechos probados. 4.1. El 1° de agosto de 2006, durante la operación militar “TAHAMI”, el señor David Alexander Jaramillo Betancourt sufrió una herida en el abdomen con arma de fuego (fl. 87). 4.2. Mediante Orden Administrativa de Personal EJC 1201 del 15 de abril de 2010 se dispuso su desacuartelamiento del servicio militar, lo que produjo su desvinculación del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. 7 Decreto 1796 de 2000, artículo 22. 8 En este sentido, ver, entre otras, las Sentencias T-602 de 2009 M.P. Gabriel E. Mendoza Martelo, T-114 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-140 de 2008 M.P. Clara I. Vargas Hernández,

Sentencia T-493 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4.3. La Junta Médico Labora, a través del Acta No. 36003 del 9 de marzo de 2010,

determinó:

“(…) ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) DURANTE COMBATE SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE

FUEGO EN REGION ABDOMINAL, VALORADO POR

GASTROENTEROLOGIA, Y CIRUGIA GENERAL TRATADO CON

LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, LAVADO QUIRURGICO Y CIERRE DE

EVENTRACION, QUE DEJA COMO SECUELA:

A. PERIVISCERITIS DOLOROSA LEVE. B) CICATRIZ CON DEFECTO

ESTETICO LEVE EN CUERPO SIN LIMITACION FUNCIONAL

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIECIOCHO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (18.09 por ciento).

D. Imputabilidad del servicio.

LESION-1 OCURRIO EN COMBATE POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 26/2006 LITERAL C”. 4.4. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 4411(5) del 27 de enero de 2011, resolvió: “(…) VI. DECISIONES De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 36003 del 9 de marzo de 2010.

A. Lesiones-Afecciones-Secuelas A1 Herida por arma de fuego en región abdominal, tratado, que deja como secuela: A). hemicolectomía con leve repercusión sobre el estado general.

B) cicatriz con defecto estético leve.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Le determina una incapacidad permanente y parcial.

NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral de: TREINTA Y CINCO

PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (35.74 por ciento).

D. Imputabilidad del servicio.

Lesión-1 literal (c) ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo a informa (sic) administrativo No. 26 del 2006 (…)”. 4.5. Por Resolución No. 117242 del 16 de mayo de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales le reconoció y ordenó pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de $17387.944. (Fl. 147). 4.6. El 27 de febrero de 2012, el actor elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando que le prestaran los servicios médicos que requiere para tratar sus patologías, sin que a la fecha de presentación de la tutela, haya recibido respuesta alguna (Fl. 9).

5. De la reanudación de los servicios médicos.

Como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, las enfermedades padecidas por el señor David Alexander Jaramillo Betancourt tuvieron origen en la prestación del servicio, más exactamente, por acción directa del enemigo, como se dejó consignado en las actas de Junta y Tribunal Médico Laboral y en consecuencia, constituyeron la causa de su orden de retiro; de ahí que, en aplicación a las excepciones expuestas en la jurisprudencia constitucional, el Ejército Nacional debe atender requerimientos posteriores a la terminación del servicio militar. Lo anterior, por cuanto es perfectamente posible que una lesión adquirida o agravada durante la prestación de la actividad militar, manifieste

signos de progreso tiempo después de la culminación del servicio. A partir de lo anterior, emerge con claridad que la afección diagnosticada y la declaración de que no era apto para la actividad militar justificaron el desacuartelamiento y la consiguiente definición de la situación militar del actor, pero no, la interrupción de los tratamientos médicos que han debido adelantarse con el fin de evaluar el desarrollo de las enfermedades y de mantenerlas controladas. Así, aunque los organismos de sanidad del Ejército Nacional trataron al señor David Alexander Jaramillo Betancourt hasta el momento de su desvinculación, ese tratamiento sirvió para controlar temporalmente sus condiciones, pero no logró la recuperación deseada y, de acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado de salud ha empeorado, lo cual evidencia que resulta indispensable evitar la suspensión y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y tratamientos médicos asistenciales. Así las cosas, partiendo de la consideración según la cual los padecimientos y enfermedades del actor se iniciaron durante el servicio, resulta jurídicamente inaceptable que el Estado, representado en este caso por las Fuerzas MilitaresEjército Nacional, se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos, pues tampoco puede perderse de vista que el petente está cobijado con la presunción según la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud, y por tanto, el detrimento que ahora se evidencia en sus condiciones de salud se le atribuye a la actividad militar, circunstancia que le impone a la Institución Castrense atender la patología del ex soldado, durante

su tratamiento y recuperación.

6. De la nueva valoración por la Junta Médico Laboral.

De otro lado, el actor solicita al juez constitucional que ordene a la Dirección de Sanidad Militar convocar a una nueva Junta Médico Laboral para recalificar la disminución de su capacidad laboral. Dicha petición la acompaña un concepto médico laboral emitido por el Doctor Fernando Vargas Quintana, Especialista en Salud Ocupacional y Médico Calificador de Invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fls. 83 a 86), quien concluye que el señor David Alexander Jaramillo Betancourt tiene una pérdida de capacidad laboral de 47.19 por ciento., origin

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