CE-25000-23-24-000-2012-00396-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00396-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - No es el medio para que los sujetos procesales intervengan en los procesos disciplinarios Siendo así, las solicitudes a las que alude el actor en la tutela no pueden asimilarse al derecho de petición que protege el artículo 23 de la Constitución Política. Ese tipo de peticiones son propias del proceso disciplinario y, por tanto, no están reguladas por las normas que regulan el derecho de petición. No es posible que el actor pretenda impulsar el proceso disciplinario al amparo del derecho de petición, pues, se repite, el procedimiento disciplinario tiene regulación expresa que determina cómo y en qué oportunidad pueden intervenir los sujetos procesales. Dicho de otro modo: el derecho de petición no es el medio legal para que los sujetos procesales intervengan en los procesos disciplinarios que se siguen ante la Procuraduría General de la Nación. Como ya se dijo, los sujetos procesales pueden participar en tales procedimientos por medio de los mecanismos especiales y en las oportunidades que expresamente prevé la ley disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 734 DE
2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00396-01(AC)
Actor: FERNANDO OCTAVIO ORTIZ MARIN Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación
contra la sentencia del 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho de petición del señor FERNANDO OCTAVIO ORTIZ MARÍN por las razones expuestas en esta providencia y en y en (sic) consecuencia ORDÉNASE al Procurador General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a las peticiones del accionante de fechas 16 de septiembre de 2011, 22 de agosto de 2011, 19 de julio de 2011, 4 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012. (…)”
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela El señor Fernando Octavio Ortiz Marín interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
El demandante formuló la siguiente pretensión: “Con base en los derechos aquí señalados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de FERNANDO OCTAVIO ORTIZ MARÍN, lo siguiente: Se me respete el derecho al debido proceso y a la igualdad, ya que existen serias irregularidades en el proceso 020-1490372006, además de que nunca se ha dado respuestas a mis peticiones, tal y como se debe realizar a todo ciudadano Colombiano en un Estado de Derecho.” De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los
siguientes: Que el actor presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, queja contra el Teniente Coronel Hoover Andrés Penilla Romero, por acoso laboral. Que, con ocasión de esa queja, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante auto del 4 de octubre de 2010, inició investigación disciplinaria contra el Teniente Coronel Hoover Andrés Penilla Romero, cuyo radicado es 020149037-2006. Que, el 15 de noviembre de 2011, el demandante le informó al Procurador General de la Nación que en el proceso disciplinario 020-149037-2006 se presentaron ciertas irregularidades, relacionadas con la práctica de pruebas. Que, el 17 de enero de 2012, el actor pidió a la entidad demandada que respondiera la anterior solicitud. Que, hasta la fecha, el Procurador General de la Nación no ha resuelto ninguna de las peticiones. Que, además, el 4 de octubre de 2011, solicitó la expedición de las copias del proceso disciplinario, pero que tampoco se las han entregado.
2. La intervención del demandado Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado judicial, solicitó que se denegara la tutela pedida por el señor Fernando Octavio Ortiz Marín.
Explicó que, con ocasión de la queja que presentó el demandante, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante auto del 4 octubre de 2010, inició una investigación disciplinaria (radicado N° 020-149037-06) contra el
Teniente Coronel Hoover Andrés Penilla Romero, por presunto acoso laboral. Que, luego de analizar las pruebas del proceso, por auto del 8 de febrero de 2012, se archivó la investigación (el auto se notificó el 9 de febrero de 2012). Que el actor interpuso recurso de apelación y que se encuentra pendiente de decisión en la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Que, en consecuencia, no existe vulneración del debido proceso, pues la investigación disciplinaria se realizó con sujeción a las normas pertinentes y bajo las reglas propias de este tipo de investigaciones. Citó sentencias de la Corte Constitucional en las que se habría concluido que la administración no tiene la obligación de responder peticiones, cuando el objeto de la solicitud hace parte de un procedimiento especial previamente regulado por la ley. Que, en todo caso, la solicitud del 17 de enero de 2012 fue resuelta, por auto del 28 de febrero de 2012. Insistió en que a la solicitud que presentó el actor se le dio el trámite que corresponde, esto es, se tramitó como una queja y se inició un proceso disciplinario contra el Teniente Coronel Hoover Andrés Penilla Romero, que, posteriormente, se archivó, con fundamento en la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario).
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de abril de 2012, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó al Procurador General de la Nación que, en el término de 48 horas, resolviera de fondo las
peticiones presentadas por el demandante. El tribunal aclaró que las situaciones de acoso y hostigamiento laboral están reguladas por la Ley 1010 de 2006 y que si la sanción le corresponde imponerla al Ministerio Público se aplican las normas del Código Disciplinario Único. Que, sin embargo, el hecho de que la investigación se rigiera por la Ley 734 de 2002, no significaba que a la víctima del acoso laboral se la considerara como un quejoso, pues la Ley 1010 de 2006 expresamente le da la calidad de sujeto procesal. Que, en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación no debió tratar al demandante como “un simple quejoso”, cuando, en realidad, es sujeto procesal en el proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja de acoso laboral que presentó. Que, por ende, el actor podía “intervenir activamente en todas las etapas del proceso y tendrá derecho a que se atiendan todas sus solicitudes. Lo anterior cobra sentido al considerar que se trata de una persona que se encuentra en situación de desventaja dentro de una relación laboral, y por lo tanto merece quizá en mayor medida que se le otorguen mayores garantías procesales."
4. La impugnación La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia del 11 de abril de
2012. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Reiteró que las solicitudes del demandante se relacionan con una queja disciplinaria, queja a la que se le dio el trámite previsto en la Ley 734 de 2002.
Que, de hecho, se garantizaron las oportunidades para pedir pruebas, presentar recursos, etcétera. Que, siendo así, la queja disciplinaria no se somete a las normas que sobre el derecho de petición trae el Código Contencioso Administrativo y que, por tanto, en el proceso disciplinario no puede ampararse el derecho de petición. Que tampoco es cierto que el actor hubiese recibido el tratamiento de quejoso y no de sujeto procesal. El demandante también impugnó la sentencia del 11 de abril de 2012, por cuanto sólo se amparó el derecho de petición, mientras que en el escrito de tutela pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos frente a los que el tribunal no hizo ningún pronunciamiento. Que ni siquiera se refirió a la solicitud de copias que presentó ante la Procuraduría General de la Nación.
5. Solicitud de nulidad procesal En esta instancia, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por cuanto la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, se encontraba impedida para decidir sobre la tutela de la referencia. Que la causal de impedimento se configuró porque la magistrada interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación contra el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupó en dicha entidad.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de lo actuado en primera
instancia. Dijo que la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraba impedida para decidir sobre el asunto porque interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la procuraduría, que es la misma entidad demandada en la acción de tutela de la referencia. Sobre el particular, debe decirse que las causales de nulidad procesal están previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1, aplicable al trámite 1 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19922. La posibilidad de pedir la nulidad del proceso está sometida a las causales
expresamente definidas. De ahí que no es procedente interpretar las causales y derivar supuestos fácticos diferentes a los que explícitamente están señalados, pues los eventos previstos en el artículo 140 C.P.C. no admiten interpretación analógica o extensiva, son taxativos. Ahora bien, la falta de manifestación de impedimento por parte de un funcionario judicial no está prevista como causal de nulidad procesal. Luego, el hecho de que la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno no hubiese manifestado estar impedida para conocer del asunto no genera la nulidad del proceso ni de la sentencia de primera instancia. En todo caso, lo cierto es que la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno no se encontraba impedida para decidir la tutela. Veamos: La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado es la prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, aplicable a este trámite por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 19914, que prevé que hay impedimento cuando el funcionario judicial es contraparte de una de las partes en otro proceso. Dicho impedimento no se configura por el simple hecho de que el juez tenga un pleito con alguna de las partes de la tutela. La causal de impedimento ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud de amparo. En otras palabras, lo que pretende la causal es que el proceso que se tramita entre el juez y alguna de las partes de las tutela no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión de la
acción de tutela5.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. 2 ARTÍCULO 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho derecho. (…) (Resalta la Sala). 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de
cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 4 ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. (Resalta la Sala). 5 La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento de pleito pendiente prevista en el Código de Procedimiento Civil, que, en últimas, se trata de la misma causal 4° prevista en el C.P.P. Sobre el pleito pendiente, esta Corporación ha concluido: En el sub lite, el hecho de que la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno hubiese interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1279 del 30 de junio de 2009, expedido por el Procurador General de la Nación, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador 3° Judicial II Administrativo de Bogotá, no significa que se encuentre impedida para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Octavio Ortiz contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las dos acciones tienen naturaleza diferente. No ve la Sala de qué manera el sólo hecho de que la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno hubiese interpuesto una demanda contra la Procuraduría General de la Nación genere animadversión para decidir imparcialmente la acción
de tutela. De hecho, la acción de tutela presentada por el señor Fernando Octavio Ortiz Marín busca la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados en un proceso disciplinario por acoso laboral, que sigue la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. En cambio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la magistrada Lozzi Moreno se discute la legalidad de un acto administrativo de insubsistencia, dictado por el Procurador General de la Nación, en ejercicio del poder discrecional. Son, pues, dos asuntos con finalidades distintas, cuya existencia no tienen la entidad para afectar la imparcialidad de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. La interpretación que sugiere la Procuraduría General de la Nación nos llevaría a concluir que la magistrada no puede conocer de ninguna acción de tutela en la que esa entidad funja como parte, por el simple hecho de que demandó a la Procuraduría General de la Nación. Empero, se repite, esa no es la interpretación que debe darse a la causal. En consecuencia, no se configuró la causal de impedimento en cuestión.
2. Cuestión de fondo La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. “En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de
haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. Para la doctrina ‘La práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse. Por esta razón los nums. 6,7,8 y 14 del artículo. 150 establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio.’ De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración” Sentencia del primero de julio de 2003. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0736-01(IMP), actor: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial.
Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si procede la tutela como mecanismo transitorio. En el caso particular, el señor Fernando Octavio Ortiz Marín pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación porque no le ha resuelto las peticiones que presentó en el proceso disciplinario seguido contra el Teniente Coronel Hoover Andrés Penilla Romero, por acoso laboral. Lo primero que conviene decir es que el derecho de petición en interés particular y la petición de expedición de copias están regulados por el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 48). Esas normas garantizan el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o a los particulares que ejerzan funciones públicas, bien sea para que se entregue una información de contenido particular o para que se expidan determinados documentos, salvo las excepciones legales. No obstante, esas peticiones no deben confundirse con las solicitudes realizadas al interior de un proceso disciplinario, pues, en ese caso, las solicitudes no se rigen por las normas del Código Contencioso Administrativo, sino por la Ley 734 de 2002, que regula las oportunidades y los mecanismos para intervenir en dicho proceso. Es decir, las peticiones que se hacen en ejercicio del derecho de petición
son diferentes a las solicitudes presentadas en un proceso disciplinario. También debe precisarse que la Ley 1010 de 2006 prevé las normas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral. En general, esa ley protege el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores. Esa ley también establece cuáles son las conductas que constituyen acoso laboral, los sujetos activos y pasivos, las circunstancias atenuantes y agravantes, las sanciones y determina que corresponde al Ministerio Público conocer de los asuntos de acoso laboral que se sigan contra los empleados públicos, en los términos del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)6. En el caso concreto, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional conoció de la queja presentada por el señor Fernando Octavio Ortiz contra el Teniente Coronel Hoover Andrés Penilla Romero, por acoso laboral. En ese proceso disciplinario, el señor Ortiz Marín tiene la calidad de sujeto procesal, conforme con el artículo 17 de la Ley 1010 de 20067. Por ende, podía 6 ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único. Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará
personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo. (Resalta la Sala). 7 ARTÍCULO 17. SUJETOS PROCESALES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a intervenir en el procedimiento con todas las prerrogativas de un sujeto procesal: pedir y aportar pruebas, interponer recursos, presentar las solicitudes, etcétera. De hecho, así lo dispone expresamente el artículo 90 de la Ley 734 de 20028. Empero, el actor también tiene la obligación de cumplir con las reglas previstas para hacer valer sus derechos en el proceso disciplinario, esto es, debe acatar las normas que le señalan cómo intervenir y en qué oportunidad hacerlo. Siendo así, las solicitudes a las que alude el actor en la tutela no pueden asimilarse al derecho de petición que protege el artículo 23 de la Constitución
Política. Ese tipo de peticiones son propias del proceso disciplinario y, por tanto, no están reguladas por las normas que regulan el derecho de petición. No es posible que el actor pretenda impulsar el proceso disciplinario al amparo del derecho de petición, pues, se repite, el procedimiento disciplinario tiene regulación expresa que determina cómo y en qué oportunidad pueden intervenir los sujetos procesales Dicho de otro modo: el derecho de petición no es el medio legal para que los sujetos procesales intervengan en los procesos disciplinarios que se siguen ante la Procuraduría General de la Nación. Como ya se dijo, los sujetos procesales pueden participar en tales procedimientos por medio de los mecanismos especiales y en las oportunidades que expresamente prevé la ley disciplinaria En el sub lite, las peticiones que formuló el actor son las siguientes: - El 4 de octubre de 2011 solicitó información del estado actual del proceso disciplinario N° 020-149037-2006 (fl. 7). - El 19 de julio de 2011, el 22 de agosto de 2011, el 16 de septiembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2011 presentó escritos en los que cuestionó el hecho de que, al parecer, la Procuraduría General de la Nación no hubiese practicado todas las pruebas que se ordenaron en el auto de apertura de investigación. En esos escritos, además, aportó ciertas pruebas y solicitó la expedición de copias (fls. 6 y 8 a 19). Como se ve, las solicitudes del actor no tienen que ver con el derecho de petición propiamente dicho. Se trata de actuaciones con las que pretendía pedir y
controvertir pruebas y solicitar copias de la actuación disciplinaria. En consecuencia, el derecho de petición no se violó, pues, se insiste, todas las solicitudes que presentó el demandante tienen su propia regulación en la ley disciplinaria y no se trata propiamente de solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación está obligada a observar el procedimiento previsto para las investigaciones por acoso laboral, que se siguen contra los empleados públicos, cuya competencia esté a cargo de la procuraduría. En el caso concreto, el debido proceso tampoco se encuentra vulnerado, pues el proceso disciplinario lo está tramitando la entidad competente, bajo las reglas propias de ese procedimiento y el demandante ha ejercido los derechos de defensa y contradicción. que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional. 8 Artículo 90: Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
El actor pretende derivar la violación del debido proceso, a partir de la falsa idea de que la Procuraduría General de la Nación estuviera obligada a atender las solicitudes que presentó para poner en marcha e impulsar el proceso disciplinario seguido contra el Teniente Coronel Hoover Andrés Penilla Romero.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el demandante se limitó a mencionar que la Procuraduría General de la Nación vulneró ese derecho, pero no aportó elementos de juicio que permitan concluir que la entidad demandada le dio un trato desigual frente a otros sujetos procesales. La vulneración del derecho a la igualdad requiere la demostración de un trato discriminatorio, no justificado. Por ende, el análisis de igualdad comprende un estudio y la comparación de la similitud de dos situaciones fácticas. Sin embargo, como el demandante no aportó pruebas que permitan hacer dicha comparación, la Sala no cuenta con un punto de referencia para analizar si existe un trato discriminatorio. En consecuencia, los derechos fundamentales invocados por el demandante no se encuentran vulnerados ni en situación de amenaza, Por ende, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho de petición, y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia impugnada. En consecuencia, se dispone: “PRIMERO: NIÉGASE la tutela pedida por el señor Fernando Octavio Ortiz, por las razones expuestas”.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA Presidente de la Sección