CE-25000-23-24-000-2012-00406-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00406-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos En relación con el primer argumento, la Sala advierte de la lectura de los actos acusados que la Resolución núm. 549 de 2009 resolvió: “declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO LTDA…” y la Resolución núm. 1384 de 2011 lo decidió, en el sentido de “declarar a la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO LTDA. infractora…”. Luego, en principio, no emerge la infracción manifiesta de las disposiciones que consagran el término de caducidad de la potestad sancionatoria en 3 años. Ahora bien, es de anotar que el estudio de la caducidad de la sanción no puede llevarse a cabo en esta etapa preliminar, debido a que la actora plantea una discusión en relación con la aplicación de la norma que, a su juicio, no debió ser la Ley 99 de 1993, sino el Decreto 1594 de 1984, por disposición expresa del artículo 63 de la Ley 1333 de 2009, que consagra la transición normativa de los procedimientos sancionatorios ambientales, cuestión que sin duda exige un examen minucioso sobre la aplicación del artículo 38 del C.C.A. que estima infringido, así como del principio de temporalidad de la ley, propio de efectuar en la sentencia que finalice el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00406-01
Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO -INVERCOT S. A. S.-
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –
CARReferencia: APELACION AUTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 28 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sección Primera – Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO -INVERCOT S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 549 de 20 de marzo de 2009, “por medio de la cual se impone una medida preventiva, se inicia un trámite ambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos y se toman otras disposiciones”; 1384 de 31 de mayo de 2011 “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa, se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan
otras determinaciones”; y 2212 de 15 de agosto de 2011, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, expedidas
por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la CAR reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a los emolumentos dejados de percibir por la suspensión de la actividad minera. I.2. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación de los artículos 6°, 29 y 90 de la Constitución Política, y 13 y 22 de la Ley 1333 de 2009. Adujo que la CAR expidió los actos acusados con falsa motivación y desconocimiento del debido proceso, en razón a que impuso una sanción sobre un predio diferente al de su propiedad, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, además de causarle un daño antijurídico. Aseguró que las coordenadas que fueron consignadas en la Resolución núm. 549 de 2009, no corresponden a ninguno de los predios de su propiedad, pues, según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el predio al que aludió la CAR se localiza en el Municipio de Chipaque. Indicó que la CAR se apartó completamente del procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009, por cuanto aplicó una sanción a un predio diferente, sin comprobar la necesidad de imponer la medida preventiva, tal y como lo exige esta norma.
Enfatizó que al momento de imponerse la sanción había caducado la facultad sancionatoria de la Administración, habida cuenta de que la actuación administrativa se inició en vigencia del Decreto 1594 de 1984, el cual no contemplaba la caducidad de la sanción, por lo que dicho vacío se suple con el artículo 38 del C.C.A., que la fija en un término de 3 años. Alegó que no había lugar a imponer la sanción censurada, debido a que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que la CAR impuso un Plan de Manejo y Restauración Ambiental y la expedición de la Resolución núm. 0549 de 2009. Agregó que la actuación de la CAR le ha ocasionado perjuicios que ascienden a la suma de $15.000.000.000.oo
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 28 de febrero de 2013, la Sección Primera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Consideró que el presente caso requiere un estudio detallado de las disposiciones aplicables en materia del proceso sancionatorio ambiental, para determinar, entre otros asuntos, si la CAR ejerció su facultad sancionatoria oportunamente.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandante insiste en que los actos acusados deben suspenderse, porque se produjeron por fuera del término de caducidad que el C.C.A. contempla para la facultad sancionatoria de la Administración, lo que además vulneró su derecho a
un debido proceso sin dilaciones injustas, en razón a que los fundamentos jurídicos para que la CAR impusiera una sanción en el año 2011, se basaron en actuaciones adelantadas por esa entidad en los años 2002 (Auto DRSO 882), 2005 (Auto OTSO 649) y 2007 (Auto 301), según consta en la Resolución núm. 1384 de 31 de mayo de 2011, acusada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para estudiar la solicitud de suspensión provisional, la Sala se remite a las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por ser la norma aplicable al momento de la presentación de la demanda1.
De conformidad con el artículo 154 del C.C.A., la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter 1 23 de marzo de 2012. Folio 50. excepcional que busca la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata, la cual, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, requiere que haya manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos. A través de los actos acusados, la CAR impuso medida preventiva de suspensión de actividades de explotación minera que se realizan en el área de título de concesión núm. 14986 de 20 de mayo de 1994, en predios ubicados en la Vereda Ciudadela Sucre, en Jurisdicción del Municipio de Soacha e impuso una sanción equivalente a $160.680.000.oo, por infracción de las normas ambientales.
El argumento central de la parte actora para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, gira en torno a que la facultad sancionatoria de la Administración había caducado para el momento de la imposición de la sanción y que se identificó a otro predio como sujeto pasivo de la medida preventiva decretada. En relación con el primer argumento, la Sala advierte de la lectura de los actos acusados que la Resolución núm. 549 de 2009 resolvió: “declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO LTDA…” y la Resolución núm. 1384 de 2011 lo decidió, en el sentido de “declarar a la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO LTDA. infractora…”. Luego, en principio, no emerge la infracción manifiesta de las disposiciones que consagran el término de caducidad de la potestad sancionatoria en 3 años. Ahora bien, es de anotar que el estudio de la caducidad de la sanción no puede llevarse a cabo en esta etapa preliminar, debido a que la actora plantea una discusión en relación con la aplicación de la norma que, a su juicio, no debió ser la Ley 99 de 1993, sino el Decreto 1594 de 1984, por disposición expresa del artículo 63 de la Ley 1333 de 2009, que consagra la transición normativa de los procedimientos sancionatorios ambientales, cuestión que sin duda exige un examen minucioso sobre la aplicación del artículo 38 del C.C.A. que estima infringido, así como del principio de temporalidad de la ley, propio de efectuar en la
sentencia que finalice el proceso. En cuanto al segundo cargo fundamento de la solicitud, la Sala advierte que en la Resolución núm. 2212 de 2011, la demandada señaló que el informe técnico 720 de 3 de diciembre de 2008, aducido como sustento técnico de la Resolución que impuso la medida preventiva, presentó un error con el nombre de las coordenadas del predio, el cual fue superado en la parte resolutiva del mismo acto, al determinar con precisión el predio objeto de la medida cautelar. La citada Resolución 2212 indicó: “No obstante, el error de escritura y/o transcripción de las coordenadas que aparecen en la tabla del citado informe, cada uno de los frentes de explotación aparecen debidamente determinados e identificados mediante la delimitación de la localización de cada uno de éstos (…) debe destacarse que los acápites dispositivos tanto de la Resolución núm. 549 de 2009 como de la Resolución núm. 1384 de 2011… son claros y enfáticos en referirse inequívocamente al proyecto de propiedad de INVERCOT Ltda. que se adelanta en el área del título minero 14986 … localizados en predios de la Vereda Ciudadela Sucre, en jurisdicción del Municipio de Soacha”. (Folio 125, vto.) Siendo ello así, no observa la Sala que se presente la manifiesta infracción de las disposiciones que regulan el debido proceso y el procedimiento sancionatorio de carácter ambiental, pues de la simple confrontación con los actos demandados no emerge de bulto la confusión causada por una indebida determinación de las
coordenadas. Por el contrario, se observa que la parte resolutiva de las Resoluciones acusadas delimitaron con exactitud el predio sobre el cual recae la medida controvertida, propiedad de la actora. De ahí que se imponga para la Sala diferir el estudio de la validez de los actos administrativos demandados en la etapa procesal pertinente, una vez recaudadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. Por lo precedente, la Sala confirmará el proveído impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ Presidente Ausente en comisión