CE-25000-23-24-000-2012-00485-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00485-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION DE RUNTImprocedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable La acción de tutela no está llamada a prosperar, porque ésta pretende revivir y discutir aspectos de índole probatorio relacionados con la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, investigación en la que, la sociedad demandante, tuvo la oportunidad de intervenir y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le otorgaron las vías jurídicamente establecidas para ello. Adicionalmente a lo expuesto, aunque la sociedad demandante indica que se encuentra en una situación de tal entidad que hace impostergable la acción constitucional, aparte de las afirmaciones que realiza no existen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela aunque exista otro mecanismo judicial de defensa. Lo anterior, está íntimamente relacionado con el principio de la carga de la prueba con el que debe cumplir una persona al interponer la acción de tutela, según el cual quien instaura esta acción por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales debe probar sus afirmaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00485-01(AC)
Actor: MAIFESALUD LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La Sala decide la impugnación formulada por Maifesalud Ltda., contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró “improcedente la acción de tutela ejercida por la sociedad Maifesalud Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
I. ANTECEDENTES La sociedad Maifesalud Ltda., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de noviembre de 2006 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, realizó visita al Centro de Reconocimiento de Conductores “A Prueba Franquicia Duitama”. El 6 de diciembre del mismo año, la referida Superintendencia, mediante Resolución No. 7297, ordenó la apertura de investigación administrativa a Maifesalud Ltda. Centro de Reconocimiento de Conductores a Prueba Franquicia Duitama, “…por la presunta violación de los artículos 7 y 16; y el anexo 1, numeral 2, de la Resolución 1555 del 27 de junio de 2005, expedida por el Ministerio de Transporte…”. El 25 de junio de 2007 la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 4529, declaró responsable a la Sociedad Maifesalud Ltda. “… de
haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en la Resolución 1555 de 27 de junio de 2005…”, también “…solicitó al Ministerio de Transporte la suspensión por el término de seis (6) meses del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)…”. El 5 de diciembre de 2007 la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la Resolución No. 8402, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Maifesalud Ltda., confirmó la Resolución No. 4529 de 2007. El 11 de enero de 2012, mediante la Resolución No. 54, el Ministerio de Transporte reconoció el cambio de nombre del Centro de Reconocimiento de Conductores a Prueba Franquicia Duitama, por el de Reconocimiento de Conductores Maifesalud, de propiedad de Maifesalud Ltda. El 24 de febrero de 2012 la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 1222, confirmó la sanción impuesta. Pretensiones. La Sociedad Maifesalud Ltda., solicitó que se dejara sin valor ni efecto la suspensión por el término de seis (6) meses del RUNT, contenida en las Resoluciones Nos. 4529 de 2007, 8402 de 2007 y 1222 de 2012. Oposición. -La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda en los siguientes términos: Adujo que “las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones, presentar y solicitar pruebas que demuestren sus derechos, con la plena
observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas”; en ese orden, señaló que la sociedad investigada ejerció el derecho de defensa como quiera que nombró apoderado y solicitó y aportó pruebas en desarrollo de la investigación. Afirmó que no es procedente la acción de tutela, toda vez que la sociedad demandante se encuentra dentro del término para ejercer la acción contencioso administrativa pertinente, en aras de debatir el acto administrativo de carácter particular y concreto, asimismo, por cuanto la accionante no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno. Anotó que a la Superintendencia de Puertos y Transporte le fueron delegadas las funciones constitucionales del Presidente de la República, en lo que atañe a la inspección, vigilancia y control del sector transporte como servicio público esencial, dentro de las cuales está comprendida la potestad sancionadora de quienes infrinjan sus disposiciones y regulaciones. Al respecto, señaló que la función sancionadora es entendida como subsidiaria de la función de control, cuando se presenta la lesión a los bienes jurídicos que las autoridades administrativas están llamadas a proteger, con fines correctivos y de restablecimiento de la situación adecuada para la eficiente prestación del servicio público de transporte. Fallo impugnado. - Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, decidió: “Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la sociedad Maifesalud Ltda., por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Sostuvo el Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso por las partes, a saber, copias simples de las Resoluciones Nos. 7297 de 6 de diciembre de 2006, 04529 de 25 de junio de 2007, 08402 de 5 de diciembre de 2007, y 001222 de 24 de febrero de 2012, así como también copias simples de la notificación personal de la Resolución No. 7297 de 6 de diciembre de 2006 y de la notificación por edicto de la Resolución No. 001222 de 24 de febrero de 2012, se pudo constatar que, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, notificaron en debida forma las resoluciones proferidas a la sociedad demandante. Indicó que, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte demandante no esté expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección de sus derechos. Al respecto, señaló que dentro del expediente no existe prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte demandante y sostuvo que esta también contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son las acciones contenciosas administrativas ordinarias de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 84 y 85 de C.C.A., al interior de las que pudo solicitar la medida cautelar de suspensión
provisional del acto demandado, si las circunstancias del caso así lo ameritaban. Impugnación. -El 4 de mayo de 2012, la Sociedad Maifesalud Ltda., impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló la Sociedad apelante que “la Superintendencia de Puertos y Transporte al confirmar mediante la Resolución 1222 de 24 de febrero de 2012, la sanción de suspensión por el término de seis (6) del RUNT, sin tener en cuenta la ocurrencia de la caducidad del proceso, restringe el funcionamiento de la Sociedad por 6 meses, lo que sin duda alguna implica que deje de percibir recursos económicos, que incurra en incumplimiento de las obligaciones pecuniarias con sus trabajadores y terceros y ponga en riesgo la existencia de la empresa y la continuidad del trabajo de sus empleados”. Al respecto señaló que, si a una empresa la administración la sanciona extemporánea y arbitrariamente, con lo que le impide funcionar y lograr su objeto natural, esto es, la obtención de lucro, necesariamente le genera un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reiteró que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 20041 la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo
en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” También en la sentencia T-1060 de 2007 señaló que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. 1 Sentencia T-1089 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 3consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino 3 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En el caso concreto, la Sociedad Maifesalud Ltda., interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque ésta pretende revivir y discutir aspectos de índole probatorio relacionados con la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, investigación en la que, la sociedad demandante, tuvo la oportunidad de intervenir y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le otorgaron las vías jurídicamente establecidas para ello. Adicionalmente a lo expuesto, aunque la sociedad demandante indica que se encuentra en una situación de tal entidad que hace impostergable la acción constitucional, aparte de las afirmaciones que realiza no existen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela aunque exista otro mecanismo judicial de defensa.4 Lo anterior, está íntimamente relacionado con el principio de la carga de la prueba con el que debe cumplir una persona al interponer la acción de tutela, según el cual quien instaura esta acción por estimar vulnerados o amenazados sus
derechos fundamentales debe probar sus afirmaciones. Además, para la Sala no es de recibo la tesis de la sociedad demandante ,según la cual, el resultado de la investigación administrativa, es decir, la suspensión del RUNT por el término de seis (6) meses, le causa un perjuicio irremediable, pues esta decisión no fue producto de una actuación arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, sino que, por el contrario, fue el resultado del procedimiento adelantado a la luz de los lineamientos legalmente establecidos para ello, en ese sentido, las actuaciones adelantadas por la Superintendencia fueron debidamente notificadas y tuvieron la posibilidad de ser controvertidas. En ese orden de ideas, cabe observar que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, por lo que la accionante dispone, de las acciones ordinarias pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto que considera lesivo del derecho fundamental al debido proceso y recibir el correspondiente restablecimiento, en el evento de que prosperen sus pretensiones. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 4 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ver las consideraciones hechas en el numeral I de la parte motiva de esta sentencia. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela instaurada por Maifesalud Ltda., contra la Superintendencia de Puertos y Transporte. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA
Presidente