CE-25000-23-24-000-2012-00487-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00487-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y DEL ESPACIO PÚBLICO - Competencia del municipio en su jurisdicción / VÍA FÉRREA PROPIEDAD DE LA NACIÓN El apoderado judicial del Municipio de Anapoima aseguró que el a quo incurrió en un error al estimar que la obligación de proteger la vía férrea corresponde al municipio, dado que, según escritura pública, el corredor férreo en mención es de propiedad de la Nación, específicamente del INVÍAS. Expuso que en virtud de Convenio Nº 534 de 2009, suscrito entre el INVÍAS y el Departamento de Cundinamarca, el primero hizo entrega física del corredor férreo al segundo, estableciendo unas obligaciones para el departamento, entre las cuales está la prevista en la cláusula cuarta, consistente en iniciar bajo su responsabilidad los procesos y querellas que se deben presentar frente a las invasiones que ocurran a partir de la suscripción de dicho Convenio. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en examinar: ¿los municipios tienen competencia para proteger el espacio público dentro de su territorio? La Sala estima que no le asiste razón al recurrente, toda vez que dentro de las competencias de los municipios, se encuentra la de proteger el uso y el goce del espacio público en su jurisdicción, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los
alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y, por lo tanto, tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales en materia de protección del espacio público. (…) Así las cosas, a los alcaldes, como primera autoridad de policía dentro del municipio, les corresponde velar por la preservación y conservación del espacio público dentro del ámbito de su jurisdicción. En el caso concreto, parte de la vía férrea que conduce desde Facatativá hasta Girardot cruza por el área de jurisdicción del Municipio de Anapoima, pues el problema objeto de esta acción popular, según lo relatan las partes y de acuerdo con las citadas pruebas, se presenta en inmediaciones de la Urbanización San José del Corregimiento de San Antonio, zona que hace parte de la jurisdicción del Municipio de Anapoima. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia, las normas y las pruebas obrantes en el proceso, para la Sala es claro que al Municipio le asiste la competencia de velar por la protección del espacio público dentro del ámbito de su jurisdicción, independientemente que se trate de un bien de su propiedad o de otra autoridad pública. Por los motivos anteriores, no prospera el cargo planteado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 1 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 5
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INVIAS Y DEL DEPARTAMENTO / BIEN DE USO PÚBLICO / VÍA FÉRREA PROPIEDAD DE
LA NACIÓN / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
El apoderado del INVÍAS alega que dicha entidad carece de competencia para adelantar procesos policivos o querellas con el fin de restituir el espacio público que ha sido ocupado por varias personas en el tramo de la vía férrea aludida, como quiera que en virtud del Convenio Administrativo celebrado entre dicha entidad y el Departamento de Cundinamarca se entregó la administración del bien a éste último.Teniendo en cuenta lo anterior, a la Sala le corresponde examinar: ¿se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de una entidad que ha entregado la administración de un bien de uso público a otra entidad a través de Convenio Interadministrativo? Sobre el punto, la Sala comparte las apreciaciones expuestas por el a quo; es decir, si bien es cierto el INVÍAS hizo entrega física del corredor férreo al Departamento de Cundinamarca (…) esto no releva al INVÍAS de las obligaciones que tiene frente a las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red férrea nacional. (…) En el presente asunto, se observa que el INVÍAS reconoce la titularidad del mencionado corredor férreo (…) De este modo, está demostrado que el corredor férreo es de propiedad de la Nación y hace parte de la infraestructura de transporte a cargo de la misma. (…) En conclusión, el hecho de que la titularidad del corredor férreo esté en cabeza del ÍNVÍAS, no exime de las obligaciones pactadas a cargo del Departamento de Cundinamarca en el Convenio de Cooperación 0534. Por lo anterior, la Sala no reconocerá la falta de
legitimación en la causa del INVÍAS y del Departamento de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sección Primera del Consejo de Estado en torno a la competencia del juez de la acción popular para proferir fallos ultra y extra petita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00487-01(AP)
Actor: GILBERTO CAMACHO MEJÍA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Municipio de Anapoima y el Departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; que amparó el derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
I.- SOLICITUD Los actores1 presentaron acción popular en contra del Municipio de Anapoima, solicitando el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, en razón a que algunas personas han invadido los terrenos sobre
los que está construida la vía férrea que conduce de Anapoima a Apulo, en inmediaciones de la Urbanización San José del Corregimiento de San Antonio, municipio de Anapoima. Por lo anterior, solicitan que el municipio demandado proceda a desalojar a las personas que se encuentran ocupando el espacio público.
II. TRÁMITE El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto del 18 de abril de 2012, admitió la demanda, ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Anapoima, y vinculó al Ministerio de Transporte, al INVÍAS y al
Instituto Nacional de Concesiones (INCO). En auto del 21 de junio de 2012, se dispuso tener como coadyuvante a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca y vincular al Departamento de Cundinamarca. Mediante auto del 16 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las personas indeterminadas demandadas en la presente acción. Una vez notificados los interesados, presentaron las siguientes contestaciones: II.1. La Defensoría del Pueblo (Regional Cundinamarca), coadyuvó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el artículo 82 de la Constitución Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. 1 Amparo García Calderón, Camilo Rueda Calderón, Carmen Escarpetta García, Asaías Fernández Porras, Gustavo Hernández Candamil, Rosalía Cañón Jiménez, Jorge Rodríguez Sastre, Álvaro Sierra Sánchez, Cecilia Hernández Suárez, Nepomuceno Guevara, María Teresa Hernández
Suárez, Pablo Bautista, Jaime Cuervo, Judith Monroy, Alfonso Gómez Villamizar, Luz Marina Chaparro Rincón Agregó que es deber del Alcalde de Anapoima garantizar a los habitantes del Corregimiento de San Antonio el goce de un ambiente sano y del espacio público. II.2. El Municipio de Anapoima, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y adujo que es cierto que algunas personas han invadido el espacio público alrededor de la vía férrea que del Municipio de Anapoima conduce al Municipio de Apulo. Expuso que en varias ocasiones ha realizado acciones tendientes a la recuperación del espacio público y a la reubicación de la población; sin embargo, las personas vuelven a invadir la vía férrea. Reconoció que existen preceptos constitucionales que respaldan la protección del espacio público y que es al alcalde municipal a quien le corresponde hacer cumplir estas normas, según lo establece el artículo 315 de la Constitución Política. Sin embargo, la recuperación del espacio público ha encontrado límites como la dignidad humana y la vida, toda vez que muchas de las personas asentadas en la vía férrea se niegan a abandonarla, amparadas en los derechos de los menores de edad y del derecho a la salud. Relató que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política, el municipio seguirá adelantando acciones hasta lograr la recuperación del espacio público, para lo cual requiere del apoyo estatal y de las entidades competentes. II.3. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a través de apoderado judicial, contestó la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva porque dentro de sus competencias, no se encuentra la de vigilar y controlar la vía férrea aludida, pues ésta se encuentra a cargo del INVÍAS. Consideró que en el proceso no obran pruebas que acrediten que dicha entidad tiene competencia para iniciar acciones tendientes a la recuperación del espacio público. II.4. El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, al INVÍAS le corresponde velar por la preservación y el buen estado de las obras a su cargo, concretamente las vías, puentes, muros y demás obras de carácter nacional necesarias para la conservación de los bienes de uso público encomendados, acorde con las disposiciones legales vigentes, pero por ningún motivo, se hace cargo de obras de carácter municipal. Relató que de conformidad con lo establecido en los Decretos 2171 de 1992 y 2056 y 1800 de 2003, el INVÍAS ejerce sus funciones sobre las vías nacionales no concesionadas. Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2056 de 2003, corresponde al INVÍAS ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. Finalmente, alegó que el corredor férreo en mención hace parte del tramo Facatativá - Girardot, el cual fue entregado a la Gobernación de Cundinamarca en desarrollo del Convenio Interadministrativo Nº 0534 de 2009. En consecuencia,
aquella entidad es la encargada de mantener el corredor férreo libre de toda ocupación ilegal, por lo cual está facultada para interponer las acciones legales para su restitución. II.5. El Ministerio de Transporte, a través de apoderado judicial, solicitó ser desvinculado de la presente acción porque el artículo primero del Decreto 087 de 2011, señala las funciones que debe cumplir dicho ministerio, las cuales consisten en la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y la regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte terrestre, marítimo, fluvial, férreo, aéreo, así como su regulación técnica, lo que significa que las pretensiones de la demanda se encuentran por fuera del papel del Ministerio como entidad reguladora del transporte a nivel nacional. Aseguró que existen acciones legales más expeditas que se encuentran en cabeza de los Alcaldes Municipales para la restitución del espacio público. II.6. El Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y aseguró no ser competente para responder por los hechos de la demanda, toda vez que de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 9 de 1989, las entidades encargadas para su protección son los municipios. Expuso que el departamento cumple funciones de apoyo, coordinación y complementariedad frente a los municipios, razón suficiente para que sea absuelto. II.7. La señora Edilma Josefina Pérez Navarro, poseedora de uno de los inmuebles ubicados en el corredor férreo aludido, actuando en nombre propio, contestó la demanda en los siguientes términos:
Aseguró que entre los mal llamados sujetos indeterminados hay algunas personas que llevan hasta 18 años en posesión de los predios, no obstante esta circunstancia no los convierte en invasores sino en poseedores de buena fe. Indicó que la vía férrea aludida no existe, por cuanto en casi todos los tramos no hay rieles. Manifestó que de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, razón por la que solicita extinguir las acciones de este proceso por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la parte actora dejó pasar la oportunidad procesal sin ejercer las acciones legales correspondientes. Relató que no es cierto que se esté afectando la seguridad del sector, pues nunca se ha recibido en la Inspección de Policía denuncia o queja por inseguridad provocada por parte de los poseedores. Esgrimió que no puede alegarse invasión, por cuanto se trata de una posesión que según la Ley 137 de 1959 y el Decreto 3313 de 1965, ya no son terrenos imprescriptibles; en consecuencia, varios poseedores han solicitado a la Alcaldía Municipal de Anapoima que les adjudiquen, les vendan los inmuebles o los reubiquen como lo ordena la Constitución Política y la ley. Por último, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la causa invocada, ya que no existe motivo para interrumpir la posesión, la cual ha sido ejercida a la vista de todo el mundo y nadie ha perturbado su ejercicio. - Falta de prueba de la calidad con la que se comparece al proceso, por cuanto los demandantes no son los sujetos calificados para acudir al proceso; la única
autoridad facultada para promoverlo es la Nación. II.7. El señor Alfonso Nieto, poseedor de uno de los predios ubicados al lado de la vía férrea, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y expresó que no es cierto que esté invadiendo la vía férrea que conduce de Anapoima al Municipio de Apulo, cerca de la Urbanización San José del Corregimiento San Antonio, dado que su lote de terreno conduce a la Vereda Lutaima, lugar distante a la referida urbanización. Propuso como excepción la inexistencia de afectación de los derechos colectivos mencionados, en tanto que no hay fundamentos fácticos de los que se pueda demostrar o deducir una amenaza a los mismos. II.8. El señor Luis Huertas Arenas, poseedor de uno de los predios ubicados cerca a la carrilera aludida, actuando en nombre propio, afirmó que como propietario de uno de los predios que colinda con la vía del ferrocarril, sembró pasto para el sostenimiento de un asnal, sin hacer encerramiento alguno, razón por la que considera que no es invasor del espacio público y, en consecuencia, solicita la desvinculación del proceso. II.9. El señor Fidel Arias Colmenares, poseedor de uno de los predios ubicados cerca a la vía férrea, actuando en nombre propio, contestó la demanda indicando que jamás ha invadido el espacio público en la vía férrea que conduce de Anapoima a Apulo, ni ha construido su vivienda en dichos predios.
III. LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,
profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo del derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público así: “PRIMERO: TÉNGASE como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en cada caso por la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el Municipio de Anapoima, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Cundinamarca son responsables de la lesión del derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Anapoima adoptar las providencias necesarias para concluir las actuaciones policivas iniciadas con el propósito de restituir el bien de uso público ocupado sobre el corredor férreo que conduce de Anapoima a Apulo, en inmediaciones de la Urbanización San José del Corregimiento de San Antonio en el Municipio de Anapoima en el Departamento de
Cundinamarca. Lo anterior sin perjuicio de que el ente territorial promueva las acciones pertinentes para evitar futuras ocupaciones de este corredor férreo e inicie las acciones tendientes a la reubicación de las familias que actualmente lo ocupan. Así mismo, ORDÉNASE al Instituto Nacional de Vías y al Departamento de Cundinamarca, para que en virtud del “Convenio de Cooperación para aunar esfuerzos para rehabilitación, mantenimiento y operación del corredor férreo y sus anexidades que parte del Municipio de Facatativá hasta Girardot y el corredor férreo ubicado en el Municipio de Soacha en la Calle 22 hasta el Salto del Tequendama, en
la Vereda del Salto, KM VIAL-5+763”, promuevan las acciones legales del caso en procura de recuperar el dominio del corredor férreo antes citado, en el marco de las competencias que a cada uno corresponde derivadas del citado convenio. Para lo anterior se concede un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Como argumentos de la decisión, el Tribunal expuso lo siguiente: En el expediente se encuentra acreditado que el tramo férreo que conduce del Municipio de Anapoima al Municipio de Apulo, en el Departamento de Cundinamarca, se encuentra dentro del corredor férreo Facatativá – Girardot, según lo certifica el Instituto Nacional de Vías. En dicha certificación se indica que este corredor férreo es de propiedad del INVÍAS, tal como consta en la Escritura Pública Nº 4183 de 4 de julio de 2006, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.
Explicó que actualmente la administración de este corredor férreo en aspectos como el mantenimiento y operación está a cargo del Departamento de Cundinamarca en virtud del convenio de cooperación citado en líneas anteriores. Resaltó que el corredor férreo donde se ubican los inmuebles mencionados es propiedad de la Nación y, por lo tanto, hace parte de la infraestructura de transporte a cargo de la misma. Destacó que la infraestructura ferroviaria nacional, que comprende el tramo
materia del presente asunto, constituye un bien de uso público en la medida que forma parte de la infraestructura de transporte propiedad de la Nación. Alegó que en el expediente está acreditado que se presenta ocupación de la vía férrea que de Anapoima conduce a Apulo, en inmediaciones de la Urbanización San José, Corregimiento San Antonio, comoquiera que, según Oficio Externo Nº 100-501 D.A de 9 de agosto de 2012, suscrito por el Alcalde Municipal de Anapoima, hay un grupo de familias que invaden el espacio público en la zona de la vía férrea que pasa por la inspección de San Antonio. Explicó que ésta situación de ocupación también fue advertida por la Inspección de Policía del Municipio de Anapoima, según se verifica en el denominado "Informe Visita Zona Invasión Vía Férrea", en el cual se determinó que hay un total de 40 construcciones que hacen parte de 20 predios, algunas de éstas se encuentran muy cerca de los rieles del corredor férreo (predios 1,4, 12, 13, 16 entre otros), y en algunos casos, se presentan construcciones sobre los mismos (predio 5), según se desprende de los registros fotográficos anexados al mencionado informe. Por medio de Oficio Externo Nº 286 de 3 de abril de 2014, la Personería Municipal de Anapoima remitió un informe técnico de visita a la vía férrea de que se trata, el cual determinó que la misma se encuentra ocupada por trece familias. Así las cosas, concluyó que existe ocupación de la vía férrea materia de la litis, lo cual deviene en la lesión del derecho colectivo a la utilización y defensa de los
bienes de uso público. En cuanto al argumento de la señora Emilda Josefina Pérez Navarro (vinculada al proceso), consistente en que varias de las familias asentadas en la zona ejercen una posesión tranquila y pacífica respaldada por la Ley 137 de 1959, estimó que dicha ley en ninguno de sus apartes dispone la imprescriptibilidad de los bienes de uso público. Agregó que la imprescriptibilidad de los bienes de uso público no sólo tiene origen en la Ley (artículo 2519 del Código Civil2), sino también en la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Carta. Por otro lado, pudo verificar que la Alcaldía Municipal de Anapoima inició una actuación policiva con el fin de restituir el espacio público de la línea férrea. Sin embargo, no encontró acreditado que este trámite haya concluido, razón por la cual ordenó al Municipio finalizar la actuación mencionada y adoptar las providencias del caso para la reubicación de las personas asentadas sobre el corredor férreo. Finalmente, en cuanto al derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública, expuso que no está acreditado en el expediente que se hayan lesionado o puesto en peligro, razón por la que no ordenó su protección. IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN IV.1. El Municipio de Anapoima interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos3: Estimó que el fallo proferido por el a quo fue más allá de lo solicitado en la demanda, dado que lo pedido por los actores era solamente el retiro de las viviendas de las zonas aledañas a la línea del ferrocarril, por considerar que se
ponía en peligro la vida de los habitantes de las viviendas allí ubicadas y de los tripulantes de los vehículos férreos. Aseveró que el Tribunal olvidó analizar que ninguno de los derechos invocados en la demanda fueron probados, dado que se trata de una zona por la que ya no transita el ferrocarril, lo que desvirtúa el peligro a la vida de los habitantes de las viviendas. 2 Código Civil. ARTICULO 2519.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. 3 Folios 486 a 490. Adujo que, si bien es cierto, el fallo ordena la protección del derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público, éste no fue objeto de la acción popular. Agregó que aun partiendo del supuesto de que hay lugar a proteger un derecho colectivo no invocado, el a quo incurre en un error al estimar que la obligación de proteger ese bien corresponde al Municipio de Anapoima, dado que según escritura pública obrante a folio 23, el corredor férreo que comunica el Municipio de Anapoima con el Municipio de Apulo es de propiedad de la Nación, específicamente del INVÍAS. Relató que en virtud de Convenio Nº 534 de 2009, suscrito entre el INVÍAS y el Departamento de Cundinamarca, el primero hizo entrega física del corredor férreo al segundo y estableció unas obligaciones para el departamento, entre las cuales está la prevista en la cláusula cuarta, consistente en iniciar bajo su responsabilidad, asumiendo los gastos, los procesos y querellas que se deben
presentar frente a las invasiones que ocurran a partir de la suscripción de dicho Convenio. En el mismo fallo se reconoce que es el Departamento de Cundinamarca al que le corresponde adelantar los procesos tendientes a la recuperación del espacio público y evitar futuras perturbaciones, aunque en la parte resolutiva la orden de recuperación se imparta al Municipio. Insistió en que a pesar de que el municipio inició acciones policivas para recuperar el espacio público, la competencia recae en el titular del bien, es decir, el INVÍAS subrogado por el Departamento de Cundinamarca. Adujo que la orden impartida por el Tribunal implica unos gastos presupuestales y administrativos con los que no cuenta, lo que le impide reubicar a las familias y recuperar el espacio público, sumado al alto precio de la tierra en el municipio, lo que implica una gran erogación económica. Expuso que la obligación de realizar las acciones de recuperación se encuentran en cabeza del Departamento de Cundinamarca, quien ya las inició, y que la labor de vigilancia es del INVÍAS con la colaboración requerida por el Municipio. IV.2. El INVÍAS interpuso recurso de apelación en el cual expuso los siguientes argumentos: Transcribió las funciones de dicha entidad y del Departamento de Cundinamarca según el Convenio Nº 0534 de 2009. Aseveró que el Tribunal en su sentencia le impuso al INVÍAS unas responsabilidades que no le corresponden, al interpretar de manera extensiva las cláusulas, sin ver que cada una de ellas se dirige a un tema en especial, tal como ocurre con la cuarta que dispone: “hacer seguimiento a la ejecución del objeto del
presente Convenio”, la cual, nada tiene que ver con las invasiones al espacio público que se debaten en la acción popular, pues lo concerniente a ellas se circunscribe a lo acordado en el numeral 9 que establece: “continuar con el trámite de las querellas interpuestas a la fecha de entrega de los bienes inmuebles al Departamento e iniciar todas aquellas que se requieran frente a las invasiones que se hubieren constituido antes de la fecha de entrega mediante acta de infraestructura férrea objeto de este convenio al Departamento”. Aseguró que no se puede pretender que las funciones de seguimiento y control de la vía que le corresponden, según el citado convenio, comprendan la iniciación de procesos de recuperación del espacio público respecto de invasiones presentadas después de entregada la vía férrea al Departamento de Cundinamarca. Explicó que el tribunal no analizó el contenido del acta de entrega de la vía férrea y solamente interpretó los dichos de las personas que ocupan el terreno que se disputa, olvidando la prueba que existe sobre la situación real y fáctica en la fecha en que se hizo entrega del corredor férreo por parte del INVÍAS al Departamento. Expuso que el tribunal no podía darle valor solamente a los relatos de las personas que habitan la zona, según los cuales existe una aparente ocupación de más de 18 años, por cuanto, lo que refleja el acta de entrega es que ocurre todo lo contrario, si se tiene en cuenta que para el sitio objeto de la litis quedó plenamente demostrado que no existía ninguna ocupación al momento de la entrega de los inmuebles, tal y como consta en el acta de entrega. Así las cosas, la ocupación que se presenta fue posterior a la entrega de los
bienes y solo puede ser responsabilidad de su nuevo administrador (Departamento de Cundinamarca) tal y como quedó establecido en el convenio. Concluyó que como no fue valorado el documento que hubiera cambiado la decisión apelada, resulta evidente que, si para la fecha de entrega de la vía no había ocupación alguna, era responsabilidad del Departamento asumir en su integridad las que se presentaran en lo sucesivo, por cuanto no existe otra posibilidad y, en consecuencia, las obligación de iniciar acciones solo recae en el Departamento. IV.3. El Departamento de Cundinamarca no sustentó su recurso, pues se limitó a afirmar: “interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de octubre de 2014, proferida por ese Tribunal, recurso que se sustentará en su debida oportunidad”.4
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 24 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación y, mediante auto de 25 de junio de 2015, se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Corrido el traslado, los interesados se pronunciaron en los siguientes términos: V.1. El Municipio de Anapoima, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la apelación y advirtió una contradicción en el fallo apelado, por cuanto, en la parte motiva, se reconoce que es el Departamento de Cundinamarca a quien le corresponde realizar los procesos tendientes a la recuperación del espacio público pero en la parte resolutiva la orden de
recuperación se imparte al Municipio. V.2. EL INVÍAS, por medio de apoderado judicial, adujo que no es la entidad encargada de la operación y mantenimiento del corredor férreo mencionado, pues éste hace parte del tramo férreo Facatativá – Girardot que fue entregado a la 4 Folio 491 Gobernación de Cundinamarca en desarrollo del Convenio Administrativo Nº 0534 de 2009. Adujo que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte, al INVÍAS le fueron asignadas una serie de funciones que giran en torno a la preservación y el buen estado de las obras a su cargo, concretamente las vías, puentes, muros y las demás necesarias para la conservación de los bienes de uso público encomendados, acorde con las disposiciones legales vigentes, y no le corresponde hacerse cargo de obras de carácter municipal. Manifestó que el INVÍAS no tiene responsabilidad alguna por los hechos de la demanda, por los siguientes motivos: Expuso que la Ley 64 de 1967, creó el Fondo Vial Nacional como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, encargado de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales. El Decreto 2171 de 1992, en su artículo 52 reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías. El artículo 27 del Decreto 2056 de 2003 derogó el artículo 53 del Decreto Ley 2171 de 1992, y estableció como objetivo del INVÍAS ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de
la Nación en lo que se refiere a carreteras. Agregó que el corredor férreo ubicado en el Municipio de Anapoima hace parte de
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