🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2012-00505-01(HC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-00505-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - No es instancia adicional para controvertir decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la libertad del condenado En el caso concreto, según se desprende del acta de inspección judicial que obra de folio 14 a 16 del expediente, el 9 de febrero de la presente anualidad se negó la solicitud de extinción de la pena formulada por el apoderado judicial del condenado, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la acción constitucional deviene improcedente ya que el actor, hasta el momento, no ha ejercido los recursos o mecanismos intrasistémicos propios del procedimiento penal. Así las cosas, es posible sostener, como lo ha hecho de forma reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el habeas corpus en estos eventos no procede ya que no se puede convertir en un instrumento para sustituir o suplir las herramientas que concede el proceso ordinario.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra.

Clara Inés Vargas Hernández. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, radicado No. 27661, M.P. Javier Zapata Ortíz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00505-01(HC)

Actor: HECTOR MANUEL CASTELLANOS SIERRA

Demandado: JUZGADO ONCE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de abril de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se dispuso: “Primero: Deniégase la acción de hábeas corpus promovida por el señor Carlos Antonio González Guzmán a favor de Héctor Manuel Castellanos Sierra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Informar a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación. “Tercero: Notificar esta providencia al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al peticionario y al detenido. (fls. 80 y 81).

I. ANTECEDENTES

1. Fundamento fáctico de la solicitud de habeas corpus Héctor Manuel Castellanos Sierra, a través de apoderado judicial, el 17 de abril del año en curso, interpuso acción constitucional de habeas corpus, con fundamento, en síntesis, en los hechos que se exponen a continuación (fls. 1 a 2): 1.1. En contra del ciudadano Héctor Manuel Castellanos Sierra se adelantó, proceso penal radicado con el número 200300144, en donde fue condenado a una pena de prisión de 25 meses. 1.2. El mencionado ciudadano fue privado de la libertad el 21 de octubre de 2008.

Cumplidos 15 meses de privación de la libertad, solicitó la libertad condicional por

haber cumplido las tres quintas partes de la condena conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal. Mediante proveído del 22 de enero de 2010, se otorgó al señor Castellanos la libertad condicional por un período de prueba de 9 meses y 27 días, correspondientes al tiempo restante para el cumplimiento total de la condena. 1.3. El 24 de noviembre de 2011, ante el incumplimiento del condenado de las obligaciones de la libertad condicional, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el beneficio y en consecuencia ordenó la captura con el fin de que el condenado cumpliera el faltante de la pena de prisión señalada en la sentencia. 1.4. El 30 de noviembre de 2011, el señor Castellanos Sierra solicitó la extinción de la pena. El 2 de diciembre el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento de extinción de la pena por no aparecer cumplidas las obligaciones a las que supeditó el subrogado penal. 1.5. El 11 de enero de la presente anualidad se libró orden de captura en contra del penado. El 16 de abril siguiente fue capturado y dicha actuación, se legalizó el 17 de abril del año en curso. 1.6. El condenado interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando resolver la solicitud de

extinción de la sanción penal presentada por el ciudadano Héctor Manuel Castellanos Sierra. Mediante providencia del 9 de febrero del año en curso, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento de lo anterior, niega la extinción de la pena.

2. Providencia apelada Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la ley 1095 de 2006, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en proveído del 18 de abril de la presente anualidad, resolvió negar, la petición de habeas corpus (fls.74 a 81).

En apoyatura de esa decisión, el a quo señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Al respecto, una vez revisado el expediente no se encontró prueba alguna de que el señor Héctor Manuel Castellanos Sierra hubiese acreditado el pago de la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia condenatoria ni ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni con ocasión de la interposición de la presente acción, por lo que la revocatoria del precitado subrogado se encuentra debidamente justificada. Así las cosas, resulta claro que ante la revocatoria del beneficio de la libertad condicional, se debe ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión, para el caso nueve (9) meses y veintisiete (27) días que hacían falta al momento del otorgamiento del subrogado, para cumplir la totalidad de la pena impuesta. Por lo tanto, no se encuentra que la privación de la libertad a la que

fue sometido el señor Héctor Manuel Castellanos Sierra, el 16 de abril del año en curso se encuentre viciada de ilegalidad, toda vez que se demostró que aún no ha terminado de cumplir con la pena privativa de la libertad que le fue impuesta mediante sentencia de 14 de noviembre de 2003. Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus será denegada, por cuanto la privación de la libertad se ordenó de manera ajustada a la ley. “(…)” (fls. 74 a 81).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada. Y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos (fls.86 a 87): 4.1. Manifiesta el impugnante que al señor Héctor Manuel Castellanos Sierra, no se le respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que nunca le fue entregado el auto del 9 de abril de 9 de febrero del año en curso, en el que se le negaba la extinción de la pena. Asimismo, señala que la captura y la reclusión se realizó sin respeto de las garantías constitucionales, pues su captura no fue legalizada por un Juez de control de Garantías.

5. Trámite procesal en esta instancia Interpuesta la impugnación, en auto del 20 de abril de la presente anualidad, se concedió la apelación (fl. 99). El proceso fue repartido a este Despacho Judicial el mismo día de la concesión del recurso, situación de la que da cuenta el informe

secretarial que obra a folio 108 del proceso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su consideración, vía recurso de apelación, a través del siguiente orden conceptual: 1) Contenido y alcance del denominado habeas corpus, 2) procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus y, 3) caso concreto.

1. Contenido y alcance del denominado Habeas Corpus El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimientoconstitucional.

Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. 1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna –en Inglaterra en el año de 1215-1, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido,

con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma.2 1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.3 1 “De esta manera se conseguía colocarle un eficaz obstáculo a toda forma arbitraria de privación de la libertad, ya que, de la orden de presentar al detenido se seguía, bien la de la liberarlo si en verdad se establecía la ilegalidad de su aprehensión, bien, en caso contrario, la de ponerlo directamente a las órdenes del juez encargado de procesarlo y, en todo caso, la garantía de que durante la detención y en el transcurso del juicio se respetarían su seguridad persona y su derecho al debido proceso.” ESGUERRA Portocarrero, Juan Carlos “La protección Constitucional del Ciudadano”, Ed. Legis, Pág. 27. 2 “(…) el habeas corpus, es decir, la inmunidad del ciudadano frente a restricciones arbitrarias de su libertad personal y, en general, frente a castigos o intervenciones de autoridades que lesionen sus derechos…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 539. 3 “En cuanto a su alcance, el procedimiento de habeas corpus puede utilizarse en todos los supuestos concebibles de privación de la libertad, incluidas la prolongación ilegal de la misma o su

mantenimiento en condiciones ilegales (STC 12/1994, 174/1999 y 239/1999). La única hipótesis en que la demanda de habeas corpus no es admisible es cuando la privación de la libertad, cualquiera que sea su especie, ha sido ordenada por la autoridad judicial (STC 31/1985, 115/1987 y 224/1998). La razón es que en estos casos, por utilizar una expresión acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la decisión de libertad lleva el “control incorporado”: sería redundante aplicar la garantía del control judicial a las propias decisiones judiciales de privación de la libertad.” (destaca el Despacho) DÍEZ – Picaso, Luis María “Sistema de Derechos Fundamentales”, Ed. Thomson – Civitas, Pág. 246. Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 20064, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege - la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela.5 En relación con el instrumento objeto de análisis, la doctrina nacional autorizada ha puntualizado: “La consagración constitucional de esta garantía convirtió en derecho fundamental lo que en el pasado era un recurso, materia del

conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal. “(…) Actualmente se concreta en una acción especial y preferente que busca el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por una aprehensión ilegal o ilegalmente prolongada. Ni siquiera el legítimo interés de la persecución del delito, faculta a la jurisdicción para violentar el derecho a la libertad de un ciudadano sospechoso… “(…) El habeas corpus no es in medio de impugnación, sino un derecho estructural, que además recibe el tratamiento de acción pública, por lo que habilita a todas las personas para demandarlo ante cualquier juez… “(…) El habeas corpus pertenece a la esfera del “control difuso” de los derechos fundamentales, no procede frente a decisiones detentivas o enjuiciatorias, sólo toma en cuenta situaciones fácticas 4 “Artículo 152 Constitución Política: “ Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: “a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. (…)” Sobre el particular, es importante precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes estatutarias para el Constituyente de 1991 son una extensión misma del articulado constitucional, razón por la cual hacen parte o integran el llamado bloque de constitucionalidad, en las diversas modalidades de este último. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que estas leyes ostentan, sin lugar a dudas, una superioridad frente a las demás leyes proferidas por el Congreso de la República, especialmente, frente a las llamadas leyes ordinarias.

5 “Los artículos 28 y 29 de la Constitución Política establecen los requisitos mismos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias del juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus.” Corte Constitucional, sentencia T046 de 1993. que obstaculizan ilegalmente la autodeterminación o la libertad ambulatoria del ciudadano. “El epíteto de captura “ilegal”, emerge de una de tres circunstancias: ausencia de imputación, prolongación indebida y omisión de las garantías constitucionales en el operativo de aprehensión física…”6

2. Procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus El derecho - acción de habeas corpus, fue regulado por la ley 1095 de 2006, cuya revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política7, fue adelantado por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006.8

Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las

garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, si capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido 6 FERNÁNDEZ, Whanda “Procedimiento Penal Constitucional”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, Pág. 142. 7 “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.” 8 Sentencia en la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.” legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.9 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, con especial poder suasorio, ha puntualizado: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: 1.

Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”10 La competencia para la tramitación de la acción constitucional fue asignada, expresamente, en cabeza de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial del Poder Público y, adicionalmente, señala la ley que cuando se interponga ante una Corporación Judicial Colegiada, se tendrá a cada uno de sus Magistrados como juez individual para resolver la petición correspondiente (art. 2º ley 1095 ibídem). La acción objeto de análisis debe resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos de preferenciaque le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria. Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud11, y el sentido de la 9 “Lo que importa, ante todo, es el grado de efectividad del edificio teórico y normativo integrado

por el derecho penal y procesal, esto es, que los delitos y las penas sean sólo los determinados por la ley penal, y que la comprobación de los primeros y la imposición de las segundas sea sólo obra de la autoridad jurisdiccional a través de las formalidades que le son propias.” FERRAJOLI, Luigi Ob. Cit. Pág. 763. 10 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.12

3. Caso concreto De manera previa a la valoración y apreciación jurídica que corresponde, es pertinente efectuar una sistematización de los medios de prueba que obran en el proceso, con el propósito de analizarlos y, consecuencialmente, poder arribar a la conclusión respectiva. 3.1. Los hechos probados Del medio probatorio allegado al proceso, esto es, la diligencia de inspección judicial al expediente penal No. 11.286, se destaca lo siguiente: “(…) Radicado No. 11001400407920030014400, adelantado en contra de Héctor Manuel Castellanos Sierra, entre otros, por el delito de inasistencia alimentaria. Dentro del expediente se encuentra sentencia de 14 de noviembre de 2003, expedida por el Juzgado 79

Penal Municipal, por medio de la cual se condenó a Héctor Manuel Castellanos Sierra a la pena principal de 25 eses de prisión y multa

de 15 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, así mismo, se le condenó al pago en concreto de perjuicios morales causados con la infracción penal fijados en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y como perjuicios materiales a la suma de $2’626.728.15, suma que debe ser indexada al momento de efectuarse el pago. Además se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, tiempo dentro cual el procesado 11 Sobre la naturaleza de la solicitud, es importante precisar que la misma no requiere de ningún tipo de formalidad o autenticación, así como no es necesario actuar a lo largo del trámite por medio de abogado. Además de lo anterior, es relevante señalar que el juez, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de forma señalados en el artículo 4º de la ley, debe actuar de forma tal que no se impida el trámite respectivo, es decir, debe procurar siempre definir la solicitud de manera idónea y con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 12 “Artículo 7º Impugnación.- “(…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Habeas Corpus” debía cumplir con las obligaciones del artículo 65 del código Penal entre las cuales estaba la de hacer presentación al Despacho cada 2 meses, beneficio que se debía garantizar con una caución prendaria

en cuantía de 1 salario mínimo legal. Sentencia de 25 de enero de 2005 de juzgado 41 Penal del Circuito por medio de la cual se confirmó la sentencia del 14 de noviembre de 2003. Auto de enero 11 de 2008 del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual se avocó el conocimiento de la ejecución de la condena. Providencia de enero 11 de 2008 por medio de la cual se ordena correr traslado por 3 días al condenado, de conformidad con el artículo 486 de la ley 600 de 2000, con el fin de que rindiera explicación por no haber cumplido con la obligación de reparación de los perjuicios ocasionados con el delito. Providencia de 14 de marzo de 2008 por medio de la cual se revoca la ejecución provisional. El 21 de octubre de 2008 se legalizó la captura del señor Héctor Castellanos Sierra por parte del Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Memorial de 31 de octubre de 2008 a través del cual el condenado solicita la ratificación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto que le fuera concedido el beneficio de prisión domiciliaria. El 12 de noviembre de 2008 el Juez se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento de suspensión condicional por haberse revocado y le concede prisión domiciliaria al condenado. Oficio del INPEC del 9 de diciembre de 2009 para el estudio de la libertad condicional, donde consta que para ese momento el tiempo físico de cumplimiento de condena era de 12 meses y 22 días. Auto de 6 de enero de 2010 a

través del cual se denegó el otorgamiento de la libertad condicional por faltar, para ese momento, 13 días para el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. Providencia de enero 22 de 2010 por medio de la cual se le otorga al condenado la libertad condicional con periodo de prueba de 9 meses y 27 días contados desde ese proveído, al haber cumplido para esa fecha 15 meses y 3 días de privación de la libertad. El 17 de noviembre de 2010 se le citó al condenado con el fin de que rindiera las explicaciones pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, por no haber cumplido con las obligaciones concomitantes al beneficio de la libertad condicional, providencia esta que fue notificada al interesado según consta en el sello plasmado el referido auto y en constancia secretarial posterior de diciembre 15 de 2010. El 19 de enero de 2011 el Juzgado ordenó mantener el beneficio de la libertad condicional de la pena y se le advirtió al penado que debía seguir abonando a la deuda mediante consignaciones periódicas. El 5 de octubre de 2011, nuevamente se ordenó correr traslado al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la ley 600, por no haber cumplido con las obligaciones concomitantes con el benéfico de libertad condicional. El 24 de noviembre de 2011 se revocó la libertad condicional. El 30 de noviembre de 2011 el señor Héctor Manuel Castellanos solicitó extinción de la condena. El 2 de diciembre siguiente el juez se abstuvo de pronunciarse sobre el

pedimento de extinción de la pena por no aparecer cumplidas las obligaciones a las que supeditó el subrogado penal. El 11 de enero de 2012 se ordenó librar orden de captura en contra del penado. El señor Castellanos sierra interpuso acción de tutela en contra del juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue resuelta mediante sentencia de 19 de febrero de 20112por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, amparando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia ordenó resolver la solicitud de extinción de la pena. El 25 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá requiere al Juez para que remita copia de las diligencias que se habían surtido con el fin de notificar la providencia de 9 de febrero. El 26 de marzo siguiente el Juzgado allegó al Tribunal vía fax, copias de las comunicaciones libradas al penado para la notificación del auto de febrero 9. El 13 de abril de 2012 se le precisa al condenado que ha abonado a la indemnización de perjuicios un monto de $430.000. Obra informe del Jefe del Grupo Operativo de Capturas de la Fiscalía General de la Nación de 16 de abril de 2012, a través el cual se comunica la captura del condenado. La condena fue legalizada por parte del Juez el 17 de abril de 2012. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al señor Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dr. José Excelino Salcedo Salazar, quien manifestó no tener nada que agregar a la presente diligencia.

A las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45ª.M.), no siendo otro el motivo de esta diligencia se da por terminada y una vez leída se firma para constancia por quienes en ella intervinieron”. (Fls.14 a 16). 3.2. Valoración probatoria y conclusiones Hechas las anteriores precisiones conceptuales y fácticas, el Despacho confirmará la providencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.2.1. Acerca del contenido y alcance del derecho - acción de habeas corpus, vale la pena traer a colación algunos de los aspectos trazados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a este instrumento de rango constitucional, en cuanto sobre el particular ha puntualizado: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”13 “……………………………………………………………………………… …………………………. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. “No es aceptable la existencia de dos medios judiciales

alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo.”14 “……………………………………………………………………………… …………………………. “Y de otra, también asiste razón al Tribunal al señalar que le corresponde solicitar su libertad ante el despacho judicial a órdenes del cual se encuentra, pues como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo que violentaría el debido proceso propio de las actuaciones judiciales y quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar en un muy corto lapso circunstancias de alib i o de inocencia, sin que se surtan las acreditaciones y debates propios de un planteamiento de tan importante trascendencia. “En efecto, acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones15. “(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que

protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...