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CE-25000-23-24-000-2012-00516-01-2014

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00516-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad La Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", establece en su artículo 13 que en materia contencioso administrativa, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y87 del C.C.A., el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. En este caso ocurre que si bien la apoderada de la parte actora manifestó subsanar los defectos de la demanda, en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad, se limitó a enunciar que los actos demandados no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa, error que por desconocimiento o negligencia de la apoderada no puede ser subsanado en esta etapa procesal, pues teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1285 de 2009, la conciliación extrajudicial se consagró como requisito previo para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, mal podría acceder esta Corporación a lo pedido, pasando por alto las exigencias legales que en el caso concreto sería la de omitir el requisito de procedibilidad. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que los actores debieron atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de noviembre de 2011, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00516-01

Actor: ACCION COMUN SOCIEDAD SIN ANIMO DE LUCRO Y GREGORIO

ALBERTO GIRALDO ARCILA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el auto de 23 de agosto de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro y la Superintendencia de

Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 13 de octubre de 2011, el ciudadano GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA y la Asociación sin ánimo de lucro ACCIÓN CÓMUN a través de apoderada y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y a la

Superintendencia de Notariado y Registro. 1.2 ACTUACIÓN Sometida a reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, quien en providencia de 11 de noviembre de 2011, la inadmitió y ordenó corregirla, entre otros, en el sentido de precisar con claridad las pretensiones y sus fundamentos, acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y determinar razonadamente la cuantía. Luego de subsanada, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por auto de 23 de enero de 2012, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, en razón al cuantía. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), en providencia de 23 de agosto de 2012, rechazó la demanda por no reunir el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

II. EL RECURSO La apoderada de los actores solicita revocar el auto de rechazo de la demanda por

las siguientes razones: “(…) Mi solicitud, teniendo en cuenta que el Nuevo Código Contencioso Administrativo ordena a los Despachos Administrativos, como lo es la Demandada, obedecer a los precedentes judiciales establecidos por el H. Consejo de estado, los cuales se constituyeron así en EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, por cuya vulneración procede la Demanda. En efecto, su Despacho no observó las pruebas arrimadas con la Demanda, de que la Demandada, mediante Resolución cuya nulidad se pretende,

incurrió en la causal de nulidad de pleno derecho de la inscripción de la Escritura 4170 de Noviembre de 2005, de la Notaría 28 de Bogotá, con fundamento en el Artículo 29 Constitucional. Lo anterior, debido a que la Notaría tampoco observó que la Otorgante, Fiduciaria Central S.A., se atribuyó la función pública de calificar la naturaleza jurídica del Acto, mediante la sustitución de la Superintendencia por el Distrito Capital y del Distrito Capital por su propia calificación, de carácter subjetivo y erróneo. Es evidente la nulidad de la Inscripción No. 18 del certificado de Registro arrimado con la Demanda como “Fiducia Comercial”, a la vista del texto del Contrato solemnizado, que también allegue y que es uno de Compromiso Arbitral con transferencia de un inmueble e garantía, que se puso fuera del comercio, Compromiso que ostenta la calidad de Medida Cautelar Judicial, propia del proceso Ejecutivo Arbitral u ordinario, o de los dos sucesivamente, cuyo cumplimiento es de carácter judicial. Y los perjuicios causados a la demandante a partir del hecho violatorio del a ley, deben ser reclamados mediante la presente acción de nulidad de todos esos Actos sucesivos, hasta el de otorgamiento por el Árbitro de una Compraventa que le estaba prohibida, perjuicios que también sin duda alguna estaban cubiertos por el carácter presunto de las situaciones ilegales con las que se inició el negocio en Noviembre de 20051”. Escrito extemporáneo xx

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de enero de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 08968 de 2007 (21 de diciembre), proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro y, el Auto ORIPBZC2010ER03241 DE 2010 (17 de junio) dictado por el Registrador 1 Folio 259 del cuaderno 1. de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, por no agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consistente en la conciliación extrajudicial. Sobre el particular, se destaca que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en providencia de 11 de noviembre de 2011, inadmitió la acción y ordenó corregirla, en lo siguiente: “1. Acreditar que previamente a la presentación de la demanda de la referencia, el actor agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

2. Presentar el escrito de demanda personalmente, de conformidad con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo.

3. Establecer de manera razonada la cuantía del proceso.

4. Identificar claramente lo que se demanda, precisando tanto los actos administrativos acusados lo atinente al restablecimiento del derecho que solicita.

5. Determinar de manera clara los fundamentos de derecho y el concepto

de violación conforme a los actos administrativos demandados.

6. Precisar los hechos u omisiones que sirven de fundamento del a acción.

7. Adecuar el poder en cuanto a los actos acusados. Obsérvese que no se determinaron los actos demandados.

8. Allegar copia de la constancia de notificación y/o ejecutoria de la Resolución No. 8968 del 21 de diciembre de 2007. Toda vez que no se acreditó haber cumplido con los requisitos del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, esto es, acompañar con la demanda la prueba del recurso o petición elevada ante la administración, con la fecha de su presentación, en la que solicitó ante la autoridad los documentos antes referidos.

9. Integrar la demanda y su posterior corrección en un solo (sic) escrito.

10. Aportar los respectivos trasladados de la demanda con su respectiva corrección”.

En escrito radicado el 22 de noviembre de 2011, la parte actora subsanó la demanda así:  En cuanto a las pretensiones: “A.- DECLARATIVAS: 1ª.- El texto de la Escritura Pública No. 4170 otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá e día nueve (9) de Noviembre de 2005 e inscrita en la Anotación No. 18 del Folio de M.I. No. 50C149638, CUYA COPIA SE ADJUNTA, constituye un contrato de Compromiso Arbitral y Ejecutivo Civil, cuyo objeto “fideicomitido” con la finalidad de remate y pago de una deuda, fue un bien inmueble sobre el que se estableció una medida cautelar extraordinaria denominada “Fideicomiso de Patrimonio Autónomo

Inmobiliario en Garantía”. Dicha denominación, salvo mejor concepto del(a) H. (Magistrado(a) significa simultáneamente “Hipoteca, Embargo, Secuestro” en Garantía “irrevocable” de restitución y transferencia de dicho inmueble a los Fideicomisarios sustituidos de la Fiduciante, para el caso Art-Print Ltda., al cumplimiento de ciertos requisitos enteramente fácticos y temporales de parte de éstos. Se constituyó así una Limitación al Derecho de Dominio a cargo de la adquirente del inmueble, Fiduciaria Central S.A., sometida a las normas procedimentales Artículos 141 y 170 del C.P.C., y al trámite de inscripción de estás ritualidades, de naturaleza judicial, en el Folio de Matricula Inmobiliaria.

EL COMPROMISO ARBITRAL ES DE NATURALEZA JUDICIAL; SE

CONSTITUYÓ UN EMBARGO VOLUNTARIO, CON OBJETO DE REMATE. 2ª.- Los requisitos de dicho contrato, para la disposición del inmueble a favor de los terceros adjudicatarios al paso de más de seis (6) meses desde la constitución del tribunal y admisión del procedimiento, situación declarada legal y contractualmente a partir del día 29 de Noviembre de 2006 (Acta a folio 23), previa ocurrencia de la mora a cargo de la fideicomitente original y fideicomisaria transitoria, Art-Print Ltda., con más de tres meses de anterioridad se contrajeron AUTÓNOMA IRREVOCABLE Y ÚNICAMENTE POR LA FIDUCIARIA, mediante la expedición de quince “Certificados de Garantía” de su actuación, que no incluyeron condición

adicional ninguna contra, o el requisito de permiso de la Fideicomitente. 3ª.- La Fiduciaria Central S.A., ejecutante directa y autónoma de la Garantía emitida sobre la ejecución de su propia decisión o Laudo, por habilitación de las partes del Contrato de Mutuo Garantizado, comunicó dicha decisión a los adjudicatarios de la “Dación en Pago”, el día Ocho (8) de Junio de 2007. Anexo de los documentos descritos, a folios Nos. 5 al 23. Folio 37 del anexo adicional a éste. 4ª.- Las transferencias inmobiliarias con objeto de pago de una obligación garantizada mediante constitución de Patrimonios Autónomos con Compromiso Arbitral o Hipoteca, podrían corresponder los Códigos 100, 101, 204, 210, 401, 402, 468 o 712, relativos a diversas modalidades de Garantía inmobiliaria y Embargo con limitaciones de dominio y con objeto judicial de Remate o Dación en Pago, mediante procesos Ordinarios o Arbitramentos Declarativos o Ejecutivos, o ambos, como está detallado en la Escritura descrita, pero no el 0128 de “Fiducia Mercantil de Administración”. Este último no puede ser “irrevocable” y no podría permitir la libertad ni la obligación restringida de disposición al Fiduciario-Árbitro, por lo que la calificación y la Certificación de la Naturaleza Jurídica del Acto, y velar por el cumplimiento de sus efectos legales o judiciales, sin excepciones, son competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ésta cumple por delegación en las Notarias y las Oficinas de Registro,

previo estudio y cotejo ideológico y conceptual de las Escrituras que se otorgan y se inscriben de diferentes maneras acordes con las calificaciones y con las Ley 1250 de 1970. 5ª.- Por tanto, las calificaciones que realizan las Notarías u otras entidades gubernamentales deben ser objeto de revisión por la Superintendencia, antes del acto administrativo de inscripción, o con posterioridad, a petición de parte. 6ª.- Las facultades legales e inmediatas descritas, así como las responsabilidades que de ellas se derivan, no recaen ordinariamente en las empresas Fiduciarias, cuya supervigilancia corresponde a la Superintendencia Financiera, y, por tanto, esta compañía Fiduciaria, en cabeza de su Presidente, Abogado Juan Carlos Sarmiento Aristizánal, incurrió en usurpación de dicha función pública al otorgamiento de la Escritura No. 4170, de Noviembre de 2005, viciando de causal de Revocatoria Directa el acto Público de calificación de la naturaleza jurídica del Acto de transferencia del inmueble que adquirió con el objeto de remate y pago de acreencias garantizadas. 7ª.- De hecho, a la transacción inscrita en la Anotación No. 18 de este Certificado de Tradición, no le corresponde, de ninguna manera, el Código 0128 (Ley 1250 de 1970), con la significación de FIDUCIA MERCANTIL” que se le dio en Primera página de la mencionada Escritura, bajo el Título

“DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE BOGOTÁ

D.C.”. Ésta no fue una “Fiducia Mercantil” ni un acto de transferencia condicional

ni diferida para administrar la simple comercialización o el uso del inmueble, ni para rendir cuentas a la Fideicomitente, quien pagó íntegramente los impuestos y costos de la transferencia irrevocable que suscribió e inscribió legal y definitivamente. Los actos jurídicos posteriores de transferencia definitiva y de inscripción caerían bajo supervigilancia de Supernotariado y no municipal o de las Superintendencias Financiera o de Sociedades, como se dedujo de la calificación y la inscripción erróneas de unas “Fiducia Mercantil” simulada. La denominación de “Fiducia Mercantil” ocultó a las autoridades la constitución de una medida cautelar limitante del Dominio de la adquirente con fines judiciales, que sacó del libre comercio el bien inmueble (no mercancía inmueble) transferido y no simplemente prometido, por valor total pagado de la transferencia. 8ª.- En las circunstancias dadas, la Fiduciaria estaba sometida a la prohibición legal, consagrada en el Código de Comercio, de dar a la misma Fideicomitente, en comodato precario, el inmueble que se le transfirió con destino a su enajenación “irrevocable” a terceros. El otorgamiento de dicho comodato implicó una intención o un riesgo de revocatoria del mandato por parte de la Fideicomitente ex propietaria y comodataria, indebidamente propiciado por la Fiduciaria, en contra del interés de los Acreedores Garantizados y futuros Fideicomisarios, como lo demuestran los ilícitos hechos posteriores, a los que la Fiduciaria,

aparentemente, se plegó. 9ª.- La incursión en la ilícita calificación del Acto Jurídico en la Anotación No. 18 descrita, tuvo como efecto presuntamente doloso el sustraer éste y los actos subsiguientes al ocho (8) de Junio de 2007, igual y presuntamente dolosos, de cualquier supervigilancia gubernamental superior y de la competencia de las Jurisdicciones Civil, Administrativa, Penal y Disciplinaria, que tienen a su cuidado la solución de los conflictos de legalidad de los Actos privados y públicos, respectivamente, por falta formal de las pruebas hipotecaria, de embargo y de “Dación jurídica en Pago”, que son la esencia conceptual y textual del instrumento inscrito. 10ª.- Lo pedido a la Oficina de Registro en los Petitorios que obran a folios 34 al 41, del 15 de diciembre de 2009, el 16 de Marzo y el 8 de Julio de 2010 por el Titular del Derecho adjudicado legalmente por el Árbitro, es decir Declarar la legalidad y la contractualidad de su inscripción como Fideicomisario Colectivo Garantizado en la Escritura inscrita de la Anotación No. 18, fueron la segunda y la tercera oportunidades legales que tuvieron las instancias gubernamentales funcional y decisoria para el cumplimiento de sus funcionalidades especificas. Dicha inscripción es procedente sin el requisito de protocolización del Laudo por Escritura Pública, requisito que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está facultada asumir, mediante el trámite de homologación de la decisión del Árbitro o Sentencia Judicial y la ejecución que aquí se

depreca. Las facultades Administrativas y judiciales delegadas a, o ilegítimamente asumidas por la Fiduciaria, se REALIZAORN CON PRESUNTO DOLO Y SIMULACIÓN, para obtener la posterior inscripción de Acto de Compraventa presuntamente doloso, burlando la acción de la Notaría 28, de la Oficina de Registro, de Superintendencia correspondiente y de las Jurisdicciones Civil, Disciplinaria y penal, que han eludidos sus pronunciamientos al respecto, mediante sendos autos inhibitorios.

B.- CONSECUENCIALES: 10ª.- A título de Restablecimiento del Derecho Público, modificar la calificación de la “NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO” ilícitamente expresada en EL PRIMER FOLIO de la precitada escritura No. 4170 y en la Anotación No. 18 descrita, por cuanto la denominación asignada corresponde a las Fiducias Mercantiles de Bienes Muebles que permanecen en el comercio, Código 164, en las que no se hace una transferencia irrevocable del Derecho de Propiedad inmobiliaria con el objeto determinado de “dación en pago”, garantizada mediante el Compromiso Arbitral o Garantía de dación en pago. 11ª.- Reconocer la nulidad de la Decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro enunciada como objeto de la demanda, mediante la cual se niega la correcta calificación de la naturaleza del Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública No. 4170 de Noviembre de 2005, necesaria para la posterior inscripción de la decisión arbitral de la Fiduciaria Central S.A., por al cual, el Ocho de Junio de 2007 esta

entidad DECIDIÓ LA DACIÓN DEL INMUEBLE EN PAGO, en común y proindiviso, a los acreedores garantizados, generando la extinción definitiva y total de los derechos fiduciarios de la Fideicomitente, Art-Print Ltda. 12ª.- A título de Restablecimiento del Derecho Particular, ordenar el restablecimiento y la correcta calificación de la medida cautelar inscrita en la Anotación No. 18 del Mismo Folio, por el cual el inmueble, bajo observancia y control de la Oficina de Registro y supervigilancia de la Superintendencia del Ramo, por Decisión del Árbitro salió en forma definitiva, total e “irrevocable” de la masa patrimonial de la vendedora o fiduciante Art-Print Ltda. el día 29 de Noviembre de 2006, para su venta en pública subasta, hasta el día 28 de Mayo de 2007 y, en su defecto, para su dación, a partir de esta última fecha, mediante la adjudicación judicial, que también deberá ser inscrita, efecto para el cual se realizó y se pagaron los gravámenes correspondientes a la transferencia previamente. No corresponde al código 128 asignado. Acta a folio 37 anexo. 13ª.- Homologar la decisión legal y contractual de la Fiducia, contenida en los comunicados que dirigió a los Acreedores Garantizados el día ocho (8) de Junio de 2007 a Sentencia Judicial irrevocable y disponer su ejecución. 14ª.- Asignar a los autores de la calificación original errónea de la Naturaleza Jurídica del Acto, principalmente a la Fiduciaria Central S.A., la

responsabilidad civil derivada de los hechos subsiguientes, y específicamente la del retracto ilegal en que incurrieron la ex propietaria y la Fiduciaria solidariamente, al negarse a restituir el inmueble ajeno, que conservaron y luego vendieron sin derecho, es decir por más de cuatro (4) años a partir de la extinción del Comodato que ilícitamente se habían concebido, por cuanto, si bien es cierto que la Calificación provino del Gobierno Distrital o de la Notaría, ésta la asignó en ejercicio de una presunta delegación y una “sugerencia” tácita e ilegal, sin control ni vigilancia, de acuerdo con las solicitud de Fiduciaria, sin ninguna duda productora de la Minuta. 15ª.- Por el mérito ejecutivo de la Sentencia cuyo texto se anexa, proferida por los Sres. Jueces 51 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cual (sic) se levantaron las presunciones de buena fe y de legalidad de los Actos Públicos de la Fiduciaria y se le conminó a demostrarlas, este proceso está llamado a realizar esos juicios concretos. 16ª.- La Fiduciaria Central S.A., es civilmente responsable a título de dolo de sus funcionarios, y se observa una falla en los servicios públicos de Calificación de la naturaleza de los Actos Jurídicos privados y de la inscripción y de Certificación de los mismos en el registro público que otorga a los instrumentos su operatividad ejecutiva, haciéndolos objeto de la jurisdicción y de las Garantías Estatales MEDIANTE PREVIO COTEJO

DE ÓLÓGICO CONGRUENCIA ENRE SU FORMA Y SU CONTENIDO IDEOLÓGICO Y CONCEPTUAL. a A folios 20 al 36 anexos. 16ª.- Alternativa: En caso de que la Fiduciaria Central S.A. haya logrado desvirtuar las pruebas de su culpabilidad y dolo en la ilícita calificación de la Naturaleza Judicial de sus actuaciones entre Noviembre de 2005 y Julio de 2007, y/o de la Naturaleza ilícita de las que realizó a partir de Julio de 2007 y hasta la fecha presente, responsabilizar de todos los efectos de éstos hechos a La Nación – Superintendencia de Notariado y Registro. 17ª.- Reconocer que las Actuaciones Fiduciarias expresas que obran a folios 23 al 26, de los días 29 de Noviembre de 2006 y 8 de Junio de 2007, estuvieron revestidas de las Funciones Jurisdiccionales Arbitrales Declarativa y Ejecutiva, que adjudicaron y reconocieron derechos irrevocables, de conformidad con el Art. 73 del C.C.A. 18ª.- Reconocer que el Laudo no han podido ser ejecutado por la jurisdicción, debido a los defectos de inscripción del Contrato original DE COMPROMISO y a otros actos y omisiones Fiduciarios simulados. 19ª.- Declarar la Nulidad de las Providencia que rechazan las facultades de cotejo de la Oficina de Registro y de la Superintendencia del Ramo sobre la calificación de la naturaleza jurídica de los Actos de transferencia de la propiedad inmueble previamente sometidos a la medida judicial de embargo.

20ª.- Declarar la Nulidad de las Providencias que rechazan las facultades de declaración o revocatoria de las Anotaciones Nos. 18, 20 y 21 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-149639 adjunto, contenidas en Auto y Resolución que obran a folios Nos. 42 al 57, por cuanto Fiduciaria y Oficina de Registro procedieron sin la cancelación de la Medida Cautelar inscrita en la Anotación No. 18 del Mismo Folio, que está vigente. 21ª.- Esta negativa, cuya presunción de legalidad inhibió a la Jurisdicción Civil para despacha favorablemente la Demanda de Homologación del Laudo y su proceso ejecutivo, como se presenta a folios 89 y ss., fue evidente causa de la pérdida del patrimonio de las aquí demandantes, Asociación sin ánimo de lucro de personas del a tercera edad y/o de Carmafe S.A. La Sociedad Carmafe S.A. cuyo derecho también se procura aquí restablecer sin que requiera de representación adicional, podría verse abocada a devolverse el inmueble y aquí le corresponde la circunstancia de litisconsorte facultativa de la parte Actora y presunta víctima final. 22ª.- Consecuencial de segundo orden: A título de restablecimiento del Derecho de la Asociación “Acción Común”, reconocerle la propiedad del inmueble entre el seis (6) de Junio de 2007 y el mes de Noviembre de 2009, en concordancia con las manifestaciones contractuales del Árbitro Fiduciaria Central que obran a folios 23 al 26 y los adjuntos al libelo de subsanación, y de conformidad con los

Derechos de Petición incoados ante la Superintendencia de Octubre de 2007 y ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Diciembre de 2009. Y calificar las actuaciones de Art-Print Ltda. y de Fiduciaria Central S.A. respecto del inmueble, durante ese lapso, como simple tenencia y participación ilícita en las últimas estrituras. 23ª.- En consecuencia: Ordenas: a) La Inscripción de ésta Sentencia en la Anotación No. 22. b) La cancelación de la Escritura Pública No. 4170 otorgado en la Notaria 28 del Círculo de Bogotá e inscrita el día nueve (9) de Noviembre de 2005 en la Anotación No. 18 del Folio de M.I. No. 50C149639, y la anotación No. 18 ya modificadas. 37 al 40 aquí anexos. c) La cancelación o la aclaración de la Escritura Pública No. 2647 y de las anotaciones 20 y 21 de Noviembre de 2009 en el Folio de Matricula Inmobiliaria, de acuerdo con el siguiente ordinal y a elección de la Litisconsorte necesaria. 24ª.- A título de Restablecimiento del Derecho y para evitar perjuicios a la Compradora de buena fe del inmueble, CARMANFE S.A., aclarar las anotaciones Nos. 20 y 21 del Folio de Matricula inmobiliaria No. 50C-149639, en el sentido de que La Fiduciaria ventió automáticamente y recibió los pagos de Carmanfe S.A., pero no los trasladó a favor de los adjudicatarios legítimos de su Laudo Arbitral, sino, ilícitamente, a favor de Art-Print Ltda., con quien no existía

ningún vínculo. El vínculo de Art-Print como vendedora del inmueble, así como la presunta autorización de una entidad ajena al negocio de las Garantías Fideicomisarias fueron simulados, razón por la cual La Fiduciaria resulta deudora de los Acreedores, en cuantía que se determina a través de peritos, y el inmueble continuará de propiedad de Carmanfe S.A. 25ª.- Declarar simulado e ilícito el presunto acuerdo descrito en los antecedentes cuarto a noveno, Cláusula Primera, Séptima y Novena y en los protocolos de la Escritura Pública No. 2467, del 27 de Agosto de 2009, inscrita en las Anotaciones 20 y 21 y que se presenta a folios 58 al 88, por cuanto en él no participaron los Acreedores Fideicomisarios sino para impugnarlo, como podrá verse en el texto del Acuerdo, prueba cuya carga procesal corresponde a la demandada. Dicho “Acuerdo” evadió todos los mecanismos de defensa y representación legal de los fideicomisarios, todos los recursos en contra presentados por éstos y todos los controles jurisdiccionales y gubernamentales, al amparo del error del Registro Público y de los anteriores actos de simulación. 26ª.- Ordenar a la Fiduciaria Central S.A. la restitución de los valores y los títulos de deuda a cargo de Carmanfe S.A. a sus verdaderos propietarios, por cuanto esos fueron ilícitamente entregados a ArtPrint Ltda. y corresponden a la Comunidad de los Acreedores Garantizados por Fiduciaria Central S.A., sin perjuicio de las Acciones

Penales necesarias ni del resarcimiento de los perjuicios de cualquier clase que se les hayan causado por y durante la demora y las injustas cargas procesales que se vieron obligados a asumir. (…) 27ª.- Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Financiera y a las Jurisdicciones Penal y disciplinaria, para lo de sus respectivas competencias.  En cuanto a la estimación razonada de la cuantía: “VI. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA: La responsabilidad que se atribuye a la tercera de carácter privado Fiduciaria Central S.A. excluye a la Demandada Superintendencia de Notariado y Registro de cualquier pago indemnizatorio. La Cuantía d elos perjuicios se fundamenta razonadamente, en el valor que la responsable descublre en el anexo de su autoría, que le remitió a mi poderdante el día 15 de Noviembre de 2011, prueba No. 4 que enseguida se relaciona. foliosd 9 al 17 anexos. El informe anexo, en el cual La Misma Fiduciaria expresa el valor del inmueble usurpado a la Demandante, de Más de un Mil Millones de Pesos (más de $1.000.000.000), al que habría que sumarle, en el proceso que seguirá a la Sentencia del presente, el valor de intereses insolutos y el de los perjuicios causados por la retención desde el día ocho (8) de Junio de 2007 hasta que se efectúe la restitución, será prueba a ser considerada por los Peritos en su oportunidad. La cuantía actual podría

ser superior a los DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000)M/Cte”.  Respecto del requisito de procedibilidad: X.- SUBSANACIÓN De conformidad con el Auto de fecha 11 de noviembre de 2011: 1: Se acredita agotamiento de los requisitos de procedibilidad con la negativa de existencia de recursos en la vía gubernativa de los Actos acusados y con la presentación del Recurso de Reposición a la Notaria 28 del Círculo de Bogotá antes de la presente sustitución de la Demanda”. (Subrayas fuera de texto). Visto lo anterior, considera la Sala, que le asistió razón al Tribunal a quo en rechazar la demanda, en razón a que la parte demandante no la subsanó respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad. La Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", establece en su artículo 13 que en materia contencioso administrativa, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y87 del C.C.A., el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. En este caso ocurre que si bien la apoderada de la parte actora manifestó subsanar los defectos de la demanda, en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad, se limitó a enunciar que los actos demandados no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa, error que por desconocimiento o negligencia de la apoderada no puede ser subsanado en esta etapa procesal, pues teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1285 de 2009, la conciliación extrajudicial se

consagró como requisito previo para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, mal podría acceder esta Corporación a lo pedido, pasando por alto las exigencias legales que en el caso concreto sería la de omitir el requisito de procedibilidad. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que los actores debieron atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de noviembre de 2011, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de l

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