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CE-25000-23-24-000-2012-00522-01(AC)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00522-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / GRADO JURISDICCIÓN DE CONSULTA – Confirma sanción / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Ausencia de acreditación del cumplimiento de la orden de tutela / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – Actuar negligente y omisivo del responsable de cumplir la orden de tutela / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / AUSENCIA DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Posterior a la fecha en la que se notificó el fallo de tutela incumplido / ORDEN DE TUTELA – Era responsabilidad del funcionario encargado antes de la liquidación del ISS / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – Actualmente corresponde a Colpensiones por lo que se remitirá copia de la presente providencia [L]a Sala estima pertinente destacar que el funcionario tiene la obligación de rendir los informes que le sean requeridos dentro del plazo dispuesto por el juez de tutela , so pena de tenerse por ciertos los hechos indicados por la parte actora conforme con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevista para el trámite de la acción de tutela y cuya aplicación se ha hecho extensiva por parte de la Corte Constitucional al incidente de desacato. Ello significa que en el sub lite se debe tener por cierto que el Instituto de los Seguros Sociales no reliquidó la pensión de la señora [N.A.P.M.] conforme

lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual está acreditado el requisito objetivo para la configuración del desacato. (…) El funcionario incumplido, es decir, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. nunca se pronunció en el trámite del incidente. Sin embargo, la entidad a través del Asesor I de Presidencia y del Profesional Especializado de la Central Nacional de Tutelas, casi ocho (8) meses después de la notificación del fallo de tutela surtida el 11 de mayo de 2012, adujo que el I.S.S. no podía reconocer prestaciones sociales porque está en proceso de liquidación de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2012 “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS” y 2013 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, de 28 de septiembre de 2012. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad accionada, con el que pretende justificar la conducta omisiva y negligente del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, pues es evidente que a la fecha en que fue notificada la sentencia de 7 de mayo de 2012, esto es, el día 11 de ese mismo mes, los Decretos 2012 y 2013 de 2012 que iniciaron el proceso de liquidación del I.S.S. no habían sido expedidos. Tales normas fueron expedidas el 28 de septiembre de 2012, es decir, cuatro (4) meses después de haberse enterado al Jefe del Departamento de

Atención al Pensionado del I.S.S. de la orden impartida por un juez de la República, consistente en reliquidar la pensión de la señora [N.A.P.M.]. Por consiguiente, es obvio que quien tenía a su cargo cumplir la orden del juez constitucional era el mencionado funcionario del I.S.S., porque el proceso liquidatorio de la entidad inició con posterioridad al término con que contaba para acatar la orden. En consecuencia, está demostrado en el sub juidice que el Jefe de Atención al Pensionado encargado de dar cumplimiento a la orden de 7 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, incurrió en desacato pues no justificó su conducta negligente y omisiva. Por tanto está demostrado el requisito subjetivo, y en ese orden de ideas se confirmará la decisión consultada. Por otra parte, es menester destacar que el artículo 3 del precitado Decreto 2013 de 2012 (…) Conforme con la norma trascrita, a la fecha corresponde a Colpensiones el cumplimiento de la orden impartida desde el 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por [N.A.P.M.] por lo que se le remitirá copia de esta providencia, para que proceda a su cumplimiento FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 2500-23-24-000-2012-00522-01(AC)A

Actor: NORA ALBA PIERNAGORDA MARTÍNEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES–JEFE DE

DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO Acción de TutelaDesacato Corresponde a la Sección conocer en el grado de consulta la sanción interpuesta al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Bogotá.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos  Por Resolución No. 0021 de junio 30 de 2000 el Director General de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de la ciudadana Piernagorda Martínez la pensión de jubilación y ordenó el pago de la suma de $ 1.278.663 por concepto de mesada pensional a partir de junio 30 de 2000, prestación que fue asumida por el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud.  El artículo 61 de la Ley 715 de 2001 ordenó la supresión del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería responsable del giro de los recursos.  Por Resolución No. 0030107 de 28 de enero de 2011 el Instituto de los Seguros Sociales otorgó a la señora Piernagorda Martínez la pensión de jubilación por la suma de $1.236.766, lo que implicó una desmejora en un 43.1% de la pensión de jubilación, es decir $533.534 menos que la reconocida por el

Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud.

 De conformidad con el desprendible de pago de enero de 2011 del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, la ciudadana Piernagorda Martínez recibió por mesada pensional $1.777.310.  El 8 de febrero de 2012 la señora Nora Alba Piernagorda Martínez presentó derecho de petición ante la Presidencia del Seguro Social-Pensiones, en el que solicitó la revisión y modificación de la Resolución No. 0030107 de 28 de enero de 2011 para que la pensión se ajustara al término y cuantía reconocida por la Fundación San Juan de Dios. Sin embargo, no recibió respuesta alguna.  La ciudadana Piernagorda Martínez presentó acción de tutela en contra del Seguro Social-Pensiones, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia solicitó que se ordenara a dicha entidad el reconocimiento y pago inmediato de la diferencia de la mesada pensional, es decir, la misma cuantía que le reconoció la Fundación San Juan de Dios.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 20 de abril de 2012, admitió la acción constitucional impetrada y solicitó al Seguro Social allegar un informe sobre los hechos de la acción de tutela. El I.S.S nunca contestó. Por sentencia de 7 de mayo de 2012, que no fue impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” concedió el amparo solicitado por la señora Piernagorda Martínez, y ordenó al Jefe del

Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., reliquidar la pensión de la accionante, conforme la otorgó la Fundación San Juan de Dios, para el efecto le concedió un término de 10 días (fls. 1 al 5). I.2. El incidente de desacato El 31 de mayo de 2012 la señora Nora Alba Piernagorda Martínez presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra el I.S.S. por el incumplimiento del fallo de 7 de mayo de 2012. Por auto de 6 de junio de 2012 dicha Corporación: i) avocó el conocimiento del incidente; ii) requirió al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. acreditar el cumplimiento del fallo de 7 de mayo de 2012, informándosele, además, que de no cumplir con lo ordenado, se daría aplicación al artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991; y iii) solicitó al Presidente de la accionada allegar certificación en la que conste quién fungía como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., para la época de notificación del fallo de tutela. Por Oficio No. AM 12-2846 recibido en el I.S.S. el 14 de junio de 2012 se dio cumplimiento al segundo punto de la providencia antes referida. Frente este requerimiento la entidad accionada guardó silencio.  Por auto de 21 de junio de 2012 el a quo reiteró a la autoridad pública requerida certificar el cumplimiento del fallo de 7 mayo de 2012, so pena de

enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación para iniciar la investigación pertinente por las faltas disciplinarias de los funcionarios encargados. Así mismo, solicitó a la Corte Constitucional allegar certificado en el cual conste la fecha de notificación al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., de la sentencia de 7 de mayo de 2012.  Por auto de 10 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara investigación disciplinaria en contra de los funcionarios, y solicitó nuevamente a la autoridad accionada certificar quién actuaba como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. para la fecha de la notificación de la sentencia de 7 de mayo de 2012.  El Tribunal de instancia por auto de 25 de julio de 2012, insistió en la solicitud antes referida.  Por auto de 1º de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, abrió el trámite incidental en contra del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado y del Presidente del I.S.S., y les concedió tres días para dar respuesta, término que venció en silencio.  El 6 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dictó providencia en la que impuso sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, porque se acreditó la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo de 7 de mayo de 2012, toda vez que “no

existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento del ordinal tercero del fallo de tutela.”  El Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, por medio del Asesor I Presidencia, radicó memorial el 19 de diciembre de 2012 ante la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señaló que la entidad accionada no está facultada para resolver sobre prestaciones económicas, en virtud a que el Decreto 2013 de 2012 dispuso la liquidación del I.S.S., por lo tanto la administración del régimen de prima media fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; entidad a la que corresponde emitir los actos administrativos en cumplimiento del fallo de 7 de mayo de 2012.  En la misma fecha, el Profesional Especializado de la Central Nacional de Tutelas del I.S.S., presentó memorial en el que manifestó que legalmente no puede dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque mediante los Decretos 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012 se dispuso la liquidación del I.S.S., en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta en contra el Jefe de Atención al Pensionado, y conceder un término prudencial hasta que culmine el proceso de migración de información a Colpensiones, para dar efectivo cumplimiento a la sentencia de 7 de mayo de 2012.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia La Sala es competente para conocer en grado de consulta el auto proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con

fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. II.2. Problema jurídico En caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales incurrió en desacato de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de tutela de 7 de mayo de 2012. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) naturaleza del incidente de desacato, para finalmente, iii) abordar el análisis del caso concreto. II.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, al juez constitucional le corresponde la protección de los derechos fundamentales que consistirá en un mandato para que la autoridad pública o el particular, actué o se abstenga de hacerlo en relación a la afectación del derecho fundamental. Esta decisión debe ser de inmediato cumplimiento, pues la tutela es un mecanismo de protección urgente de estos derechos. Ello es así, porque “uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser

efectivamente cumplida”1. 1 Sentencia T-383-2010. M P. Nilson Pinilla Pinilla. Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha diseñado instrumentos para garantizar el cumplimiento de la acción de la tutela e imponer sanciones disciplinarias en caso de que esté debidamente acreditada la responsabilidad subjetiva en la omisión de la orden impartida por el juez constitucional. Con fundamento en los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional distingue entre la actividad judicial tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de tutela2, y el incidente de desacato3. II.4. Naturaleza jurídica del desacato El desacato está regulado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el que sigue: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Conforme con lo anterior y siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, puede

afirmarse que el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia de quien recurre a la acción de tutela, en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en dicha sede, pues no basta con que se otorgue a las personas 2 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento detallado para garantizar que el fallo que ampara derechos fundamentales, sea efectivamente cumplido. Opera sin perjuicio que (i) el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido;(iii) el juez de tutela establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad pública, si las acciones y omisiones en que incurrió generaren responsabilidad. 3 Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección de derechos fundamentales sino que se requieren medios coercitivos para el cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional4. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el incidente de desacato es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio cuyas características son5: i) El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen

una naturaleza correccional. ii) La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.6 Por ser de naturaleza disciplinaria, la responsabilidad de quien incurra en desacato es necesariamente subjetiva, es decir, “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.”7 En ese orden de ideas, para la procedencia del incidente de desacato, es necesario el concurso de dos requisitos: i) el objetivo, el cual se configura con el incumplimiento del fallo de tutela y ii) el subjetivo, que consiste en demostrar la

negligencia del responsable de cumplir la sentencia de tutela.8 4 Sentencia T-652 de 2010. M P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-459 de 2003 y T-171 de 2009. 6 Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-763 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia T-652 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. II.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe determinar si el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales incurrió en desacato de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de tutela de 7 de mayo de 2012. 2.5.2. Sea lo primero recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de 7 de mayo de 2012 concedió el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por la señora Nora Alba Piernagorda Martínez contra el I.S.S. frente al que no hubo respuesta alguna por la entidad accionada. 2.5.3. En consecuencia se promovió el trámite incidental, en el cual, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa del incumplido, esto es, del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S.: i) se le requirió para que acreditara el cumplimiento del fallo de 7 de mayo de 2012, informándosele además que de no cumplir con lo ordenado, se daría aplicación al artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 mediante Oficio No. AM 12-2846

recibido en el I.S.S. el 14 de junio de 2012; y ii) se le notificó el 27 de noviembre de 2012 la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad de informar la razón por la cual no había dado cumplimiento a la orden y presentar sus argumentos de defensa. No obstante lo anterior, nunca hubo respuesta y ante el inexplicable silencio de la autoridad judicial que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditada su negligencia porque “no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento del ordinal tercero del fallo de tutela.” Por consiguiente, se sancionó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado por la conducta negligente y desinteresada, mediante la providencia objeto de la consulta. 2.5.4. Ahora bien, la Sala estima pertinente destacar que el funcionario tiene la obligación de rendir los informes que le sean requeridos dentro del plazo dispuesto por el juez de tutela9, so pena de tenerse por ciertos los hechos indicados por la parte actora conforme con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevista para el trámite de la acción de tutela y cuya aplicación se ha hecho extensiva por parte de la Corte Constitucional al incidente de desacato.10 Ello significa que en el sub lite se debe tener por cierto que el Instituto de los Seguros Sociales no reliquidó la pensión de la señora Nora Alba Piernagorda

Martínez conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual está acreditado el requisito objetivo para la configuración del desacato. 2.5.5. El funcionario incumplido, es decir, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. nunca se pronunció en el trámite del incidente. Sin embargo, la entidad a través del Asesor I de Presidencia y del Profesional Especializado de la Central Nacional de Tutelas, casi ocho (8) meses después de la notificación del fallo de tutela surtida el 11 de mayo de 2012, adujo que el I.S.S. no podía reconocer prestaciones sociales porque está en proceso de liquidación de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2012 “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS” y 2013 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, de 28 de septiembre de 2012. 2.5.6. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad accionada, con el que pretende justificar la conducta omisiva y negligente del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, pues es evidente que a la fecha en que fue notificada la sentencia de 7 de mayo de 2012, esto es, el día 11 de ese mismo mes, los Decretos 2012 y 2013 de 2012 que iniciaron el proceso de liquidación del I.S.S. no habían sido expedidos. Tales normas fueron expedidas el 28 de septiembre de 2012, es decir, cuatro (4)

meses después de haberse enterado al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. de la orden impartida por un juez de la República, consistente en reliquidar la pensión de la señora Piernagorda Martínez. Por consiguiente, es obvio que quien tenía a su cargo cumplir la orden del juez constitucional era el mencionado funcionario del I.S.S., porque el proceso 9 Sentencia T-383 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-631 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. liquidatorio de la entidad inició con posterioridad al término con que contaba para acatar la orden. 2.5.7. En consecuencia, está demostrado en el sub juidice que el Jefe de Atención al Pensionado encargado de dar cumplimiento a la orden de 7 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, incurrió en desacato pues no justificó su conducta negligente y omisiva. Por tanto está demostrado el requisito subjetivo, y en ese orden de ideas se confirmará la decisión consultada. 2.5.8. Por otra parte, es menester destacar que el artículo 3 del precitado Decreto 2013 de 2012 contiene una prohibición para el I.S.S., así: “Artículo 3°. Prohibición para iniciar Nuevas Actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación.

(…) Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a COLPENSIONES.” (Negrilla fuera de texto) Conforme con la norma trascrita, a la fecha corresponde a Colpensiones el cumplimiento de la orden impartida desde el 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por Nora Alba Piernagorda Martínez, por lo que se le remitirá copia de esta providencia, para que proceda a su cumplimiento. Por lo expuesto el Consejo de Estado: RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 6 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia a Colpensiones para que de cumplimiento a la sentencia de 7 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Nora Alba Piernagorda Martínez contra el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo tercero del Decreto 2013 de 2012.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes dentro del presente proceso en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “B” para lo de su competencia, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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