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CE-25000-23-24-000-2012-00556-01(ACU)-2012

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00556-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - Legitimación en la causa por pasiva en acción de cumplimiento Como quiera que la impugnación contra el fallo de primera instancia fue radicada el día 20 de junio de 2012 por parte de la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, es decir, algunos días después de haber reasumido las funciones delegadas, entonces la Sala advierte que ésta entidad sí está legitimada para actuar en desarrollo del presente trámite constitucional, pues corresponde a la autoridad minera destinataria del cumplimiento de la norma que ahora es objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / DECRETO 4134 DE 2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para que se decida la solicitud de contrato de concesión minero por no haberse cumplido el término fijado en la norma / CONTRATO DE CONCESION - Término para resolver la solicitud El término de los ciento ochenta (180) días no puede contarse a partir del momento de radicación de la propuesta de contrato de concesión, como mal lo exponen los accionantes, sino que éste solo podrá iniciarse a partir del momento en que la propuesta cumpla con los requisitos legales. Así las cosas, si aún resta evacuar etapas procedimentales previas a la suscripción del contrato, que entre otras cosas dependen de la actividad de los propios solicitantes, entonces mal se haría en achacar la mora en la autoridad minera. Con todo, no advierte el Despacho la existencia de una condición especial en los hechos que motivan la presente acción de cumplimiento que dé lugar a aceptar las súplicas pretendidas.

FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 - ARTICULOS 16 Y 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00556-01(ACU)

Actor: SANTIAGO GONZALEZ RAMOS Y OTROS Demandado: SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Agencia Nacional de Minería, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió a las pretensiones de la acción, ordenándosele a la autoridad accionada cumplir con el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1382 de 2010 que modificó el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, en el sentido de resolver en el término de siete (7) días contados a partir de su notificación, la solicitud de contrato de concesión minero radicada por la parte actora el 29 de enero de 2009.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los señores Santiago González Ramos y María Duperly Candelo González presentaron acción de cumplimiento contra el Servicio Geológico Colombiano, en la que se plantearon como pretensiones, las siguientes: “1. Declarar que el Servicio Geológico Colombiano -Ingeominaso quien haga sus veces, ha incumplido lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo Primero de la Ley 1382 de 2010, que modificó el artículo 16 de la Ley 685 de 2001.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Director General del Servicio Geológico Colombiano, o quien haga sus veces, para que por intermedio de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, o quien haga sus veces, en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera definitiva la solicitud de contrato de concesión presentada por los demandantes y enunciada en la referencia”.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Manifiestan los accionantes que el día 26 de enero de 2009, presentaron ante el Ingeominas, solicitud de contrato de concesión minera radicada con el No. KAQ11061, sin que a la fecha la autoridad haya resuelto el trámite administrativo.

Explican que el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, establece que la Autoridad Minera debe resolver la solicitud de contrato de concesión en un término de ciento ochenta (180) días calendario, por lo que consideran que la administración “debe pronunciarse de manera definitiva sobre la mencionada solicitud”. Expresan que en ejercicio del derecho de petición, solicitaron al Servicio Geológico Colombiano el cumplimiento de la norma precitada, ante lo cual obtuvieron pronunciamiento negativo a través de Oficio No. 212-411-006728-1 de fecha 29 de marzo de 2012 (fls. 1-5). Informan que el Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas) no ha respetado el criterio de prelación de solicitudes, pues ha resuelto propuestas de contrato de concesión presentadas con posterioridad a aquella radicada por ellos.

3. Trámite de la solicitud El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 27 de abril de 2012, admitió la acción y ordenó su notificación al Director General y al Subdirector de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fl.

66-74).

4. Argumentos de defensa del Servicio Geológico Colombiano.

A través de apoderada judicial, el Servicio Geológico Colombiano, acudió al trámite constitucional oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Como primera medida, aduce que los accionantes incumplieron con los requisitos exigidos para la constitución en renuencia de que trata la Ley 393 de 1997, como quiera que en el escrito radicado en sus dependencias no se manifestó la intención de constituirla con el objeto de acudir al juez constitucional, por lo cual exige la declaratoria de improcedencia de la acción. Resalta algunas de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo del procedimiento de propuesta de contrato de concesión minera. Así, se refiere a la existencia del documento de Reevaluación Técnica calendado 15 de noviembre de 2011, emanado de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera en el que se concluyó la necesidad de requerir a los solicitantes para que allegaran una nueva alinderación ya que la suministrada no se encontraba dentro del área inicial (fls. 191-195). Igualmente subrayó el documento de Evaluación Técnica de fecha

10 de abril de 2012 en el que se estableció la viabilidad de continuar con el trámite de la propuesta KAQ-11061 (fls. 224-226). Finalmente se refirió al contenido de la Reevaluación Jurídica de 24 de abril de 2012, en el que se precisó “requerir a los proponentes con el objeto de que manifiesten por escrito dentro del término de dos (2) meses cuál o cuáles de las áreas libres susceptibles de contratar, desean aceptar o rechazar so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta, advirtiendo además la posibilidad de redefinir el estimativo de la inversión económica dentro del mismo término” (fl. 227).

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 7 de junio de 2012, ordenó al Director General y al Subdirector de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano dar cumplimiento al parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1382 de 2010, que modificó el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, en el sentido de resolver en el término de siete (7) días contados a partir de su notificación, la solicitud de contrato de concesión radicada por parte de los accionantes el día 29 de enero de 2009.

Estimó el Tribunal que el término de ciento ochenta (180) días calendario para resolver de fondo las solicitudes de contrato de concesión minera presentadas, fijado en la norma invocada como incumplida, empezó a contarse desde el momento de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, por lo que lo consideró

suficientemente vencido, en atención al momento de radicación de la solicitud ante la entidad competente. Finalmente encontró que el requisito de la renuencia fue debidamente acreditado, y advirtió la inexistencia de pruebas que demostraran que el Servicio Geológico Colombiano hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 685 de 2001.

6. La impugnación La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, impugnó la decisión de primera instancia, fundamentando su postura en los siguientes argumentos: Afirmó que el término de ciento ochenta (180) días, para resolver definitivamente sobre las solicitudes de contratos de concesión, sólo puede contarse a partir del momento en que éstas llenen el total de los requisitos establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001. “Para el caso concreto no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos, ya que el actor acreditó el pago del canon superficiario mediante recibo de consignación No. 29132993 del Banco Davivienda por valor de treinta millones novecientos seis mil pesos moneda legal ($30.906.000,oo) y el valor a pagar por concepto de canon superficiario de la primera anualidad es de cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos moneda legal ($46.491.469,oo)”.

Explicó que a partir de la evaluación técnica realizada a la solicitud de concesión de fecha 19 de diciembre de 2011, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera requirió a los señores GONZALEZ RAMOS y CANDELO GONZALEZ, para

que allegaran una nueva alinderación en razón a que aquella que fue aportada por éstos no se encontraba dentro del área inicial. Evacuada tal actuación, aseveró la apoderada, se continuó con el trámite administrativo, capturando la nueva alinderación y realizando la evaluación técnica y económica. Señala que actualmente se encuentra en revisión jurídica. Reiteró sus argumentos en relación con la improcedencia de la acción, bajo la premisa de que el requisito de la renuencia no fue debidamente acreditado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la legitimación en la causa por pasiva Previo a analizar el fondo del asunto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas en orden a establecer la legitimación en la causa por pasiva, en atención a la naturaleza jurídica y a las funciones de la entidad a la que se demanda.

En efecto, la presente acción de cumplimiento fue incoada en contra del Servicio Geológico Colombiano y la orden judicial de cumplimiento de la norma invocada se realizó sobre tal entidad. Sin embargo, la impugnación sobre el citado fallo se presentó por la Agencia Nacional de Minería, situación que obliga a analizar si tal entidad puede acudir al trámite constitucional como parte accionada, de manera que tenga la posibilidad de presentar el referido medio de oposición. Para tal fin, se precisa partir del contenido de la norma invocada como incumplida, dispuesta en el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1382 de 2010 que modificó el artículo 16 de la Ley 685 de 20011, la cual otorga un término de ciento ochenta (180) días a la autoridad minera, para que resuelva las

solicitudes de propuesta de contratos de concesión minera. Se advierte entonces que la citada norma, no establece con precisión el destinatario de sus prescripciones, por lo que resulta indispensable acudir al artículo 317 del Código de Minas, que definió en quien recae tal potestad. Señaló el citado canon: “ARTICULO 317. AUTORIDAD MINERA. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.” En ese sentido, es claro que la autoridad minera sobre la que recae la obligación de resolver los trámites de concesión de contratos de concesión mineros en el término perentorio de ciento ochenta (180) días, es el Ministerio de Minas y Energía o en su defecto la autoridad nacional que tenga a su cargo la administración de los recursos mineros. Con fundamento en el contenido de la citada norma, y por virtud de la Resolución No. 180074 del 27 de enero de 2004, la Cartera de Minas delegó en cabeza del

Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear 1 PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1382 de

2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.” –Ingeominas-, todas las funciones que en materia minera le correspondían al Ministerio de Minas y Energía, por lo que en consecuencia, recibió la calidad de autoridad minera.

La naturaleza jurídica del Ingeominas correspondía a la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Minas2, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011, que la modificó en un Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, denominado Servicio Geológico Colombiano. Sin embargo, el Gobierno nacional, con el ánimo de buscar mayor eficiencia en la administración de los recursos mineros creó una entidad especializada, encargada de los procesos de titulación, registro, asistencia técnica, fomento,

promoción y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras a la que denominó Agencia Nacional de Minería, a través del Decreto 4134 de 2011, que en lo pertinente señaló: “ARTICULO 1. CREACION Y NATURALEZA JURIDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.” De lo anterior se advierte, que la Autoridad Minera a la que se refiere el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1382 de 2010 que modificó el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, corresponde entonces a la Agencia Nacional de Minería. No obstante lo señalado, el Servicio Geológico Colombiano, continúo ejerciendo las funciones que fueron asignadas a la ANM, por virtud de la Resolución 012 del 9 de mayo de 2012 emitida por la Agencia Nacional de Minería que al efecto dispuso: “ARTICULO PRIMERO. Delegar en el Servicio Geológico Colombiano, hasta el día dos (2) de junio de 2012, las funciones que le competen a la Agencia Nacional de Minería, ANM, como Autoridad Minera y concedente en los términos de la Ley 685 de 2001, y del Decreto 4134 2 Artículo 2 del Decreto 252 de 2004. de 2011, excepto las funciones delegadas en las Gobernaciones de

Antioquia, Norte de Santander, Cesar, Caldas y Boyacá, y las que se relacionan a continuación.” Como quiera que la impugnación contra el fallo de primera instancia fue radicada el día 20 de junio de 2012 por parte de la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, es decir, algunos días después de haber reasumido las funciones delegadas, entonces la Sala advierte que ésta entidad sí está legitimada para actuar en desarrollo del presente trámite constitucional, pues corresponde a la autoridad minera destinataria del cumplimiento de la norma que ahora es objeto de análisis.

2. Competencia De conformidad con los artículos 3.° de la Ley 393 de 1997, 57 de la Ley 1395 de 2010 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca por estar referida a un fallo de acción de cumplimiento respecto de una solicitud contra una entidad del orden nacional.

3. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir que se acaten las imposiciones que a cargo de la respectiva autoridad y de manera inobjetable, contenga la norma o el acto administrativo, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. Requisitos para que proceda la acción La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

5. Norma cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La pretensión incoada con la acción constitucional invocada se dirige a ordenar al SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“ARTICULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales. (…) PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendario, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.” (lo subrayado fuera de texto) Se advierte que la norma en cita, y resaltada, fue adicionada por el artículo 1° de le Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica el Código de Minas”, norma que a su vez fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-366 del 11 de mayo 2011 con ponencia del Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, pero con efectos diferidos a dos años. Tal determinación de permitir que permanezca por este lapso rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico, se debe a que dicha norma modificatoria del Código de Minas, estableció una serie de

reglas dirigidas a la satisfacción de bienes constitucionales de primer orden, todos ellos referidos a la protección del medio ambiente, especialmente en aquellas zonas más sensibles, como páramos, reservas forestales y húmedas y, en consecuencia, su exclusión implicaría la eliminación de condiciones ambientales necesarias para hacer compatible la actividad minera con la satisfacción de los derechos constitucionales relacionados con el goce de un medio ambiente sano. Se consideró en la providencia referida lo siguiente: “En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la

República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico.” En ese orden, la Sala advierte que la norma invocada como incumplida goza de vigencia en la actualidad, pues el término previsto por la Corte no ha fenecido, razón que da lugar al estudio de la procedencia de esta herramienta constitucional utilizada por los señores Santiago González Ramos y María Duperly Candelo González.

6. Caso concreto En ese contexto, y a la luz de los argumentos planteados en la impugnación, resulta necesario analizar dos situaciones a saber, en primer lugar determinar si efectivamente la constitución en renuencia allegada por los accionantes contiene los presupuestos necesarios para ser considerada como tal y, en segundo, verificar si la norma calificada de incumplida, tiene la vocación para ser exigida a través de este procedimiento constitucional. 6.1. Constitución en renuencia.

La apoderada de la autoridad minera accionada considera que el documento aportado en la demanda, no comporta en esencia una exigencia para el

cumplimiento de la norma señalada, tal y como lo exige la ley 393 de 1997. Frente al particular es preciso señalar que la prueba de la renuencia constituye un elemento sustancial que debe ser incluido en el libelo de acción de cumplimiento, según lo determina el artículo 10 de la ley 393 de 1997 y cuya demostración dará lugar a la admisión de la demanda o al rechazo de plano de la misma en el evento contrario. En el caso de autos, recuérdese que la acción fue admitida el día 27 de abril de 2012, al advertirse que se había cumplido con los presupuestos formales que debía contener la demanda que invocaba el ejercicio de la acción de cumplimiento. En ese sentido, el despacho sustanciador halló que la prueba de la renuencia se había acreditado a la luz de los requisitos exigidos por la ley, en atención a que dicho documento demostraba que los ahora accionantes, habían pedido directamente a la autoridad accionada el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001. En gracia de discusión, verificado el contenido del citado documento, resulta oportuno trascribir uno de sus apartes para ratificar el criterio que se tuvo en cuenta al momento de la admisión de la demanda y de esa manera desechar el argumento esbozado en la impugnación. Solicitaron los accionantes en el escrito calendado 26 de marzo de 2012, dirigido al SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO lo siguiente: “Ref: Derecho de Petición Artículo 23 constitucional Constitución en Renuencia Ley 393 de 1997 Propuesta KAQ-11061

Santiago González Ramos identificado (…) y María Duperly Candelo González (…), en nuestra condición de titulares de la solicitud o propuesta de contrato de concesión minera de la referencia, comedidamente me dirijo a usted en ejercicio del derecho de petición, a fin de que se dé cumplimiento al parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1382 de 2010 que expresa textualmente: (…) Pretensiones: De acuerdo con lo anterior y solicitándole aplicación del deber legal y administrativo de lo previsto en la Ley de minas en su parágrafo segundo artículo primero (Ley 1382 de 2010), le exhorto para que me otorgue sin más dilaciones y de forma inmediata el contrato de concesión minera señalado e inscriba el mismo en el registro nacional minero perfeccionando así nuestro trámite”. Se advierte entonces, que la constitución en renuencia aportada, sí reúne las condiciones para ser considerada como tal, pues en ella se solicitó directamente a la entidad accionada, el cumplimiento de la misma norma invocada en la demanda, y se elevó, tal y como se observa en la referencia del escrito, con el ánimo de constituir en renuencia a la autoridad accionada según las voces de la Ley 393 de 1997. En todo caso, valga señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 ibídem, el requisito de la renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento se evidencia cuando el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

6.2. De la norma que se exige cumplir y del deber de acatamiento. Como se señaló previamente, los señores Santiago González Ramos y María Duperly Candelo González exigen el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, que señala como término máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión, un tiempo de ciento ochenta (180) días, en atención a que dicha solicitud fue radicada desde el 26 de enero de 2009. El Tribunal de primera instancia acogió favorablemente las pretensiones y en consecuencia ordenó a la autoridad pública accionada, resolver la solicitud de contrato de concesión en un término perentorio. El escrito de impugnación, se centra particularmente en señalar que los ciento ochenta (180) días de que trata la precitada norma, solo pueden contarse a partir del momento en que la solicitud de contrato de concesión, contenga todos los requisitos legales para tal fin, por lo que concluye que en el caso particular que se analiza, éste no ha empezado a correr, como quiera que los solicitantes no han dado cumplimiento pleno a los presupuestos exigidos. En ese sentido, se centrará la Sala en determinar si en el trámite administrativo de solicitud de contrato de concesión minera KAQ-11061 se venció el término señalado para resolver eficazmente el procedimiento y en consecuencia la autoridad pública demandada se encuentra en mora de cumplimiento de la norma exigida, o si por el contrario, dicho término no ha comenzado a contarse. Para tal fin, se acudirá inicialmente a las normas que regulan el trámite de solicitud de contrato de concesión minera, las cuales luego se analizarán de cara

al expediente administrativo allegado como prueba al presente diligenciamiento, de manera que permita resolver el problema jurídico previamente esbozado. “LEY 685 DE 2001 (agosto 15) Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones ARTICULO 270. PRESENTACION DE LA PROPUESTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 926 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1382 de

2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta de contrato se presentará personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en la jurisdicción del área de la propuesta.

También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. ARTICULO 271. REQUISITOS DE LA PROPUESTA. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del

interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; c) La indicación del mineral o minerales objeto d

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