CE-25000-23-24-000-2012-00572-02-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00572-02-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Control judicial / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que decide la expropiación / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en las etapas de oferta de compra y negociación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel por el cual se formula la oferta de compra / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada de oficio La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial […] Por lo anterior, la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009, expedida por el IDU, por la cual se determinó la adquisición del inmueble ubicado en la dirección AC 13 # 68 – 40 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, y formuló la correspondiente oferta de compra, no es susceptible de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 solo procede contra los actos que ordenan la expropiación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será modificado a fin de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto administrativo señalado.
ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Evolución /
TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son las resoluciones mediante las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano IDU ordenó la expropiación a favor de la entidad de un inmueble / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso concreto, para la Sala resulta claro que los actos demandados, en los que la Directora Técnica de predios del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa a favor de la entidad del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá y el pago de la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante a sus propietarios, […], responden a la naturaleza de actos de carácter particular y concreto, por cuanto resolvieron sobre la situación jurídica del inmueble que pasó de ser propiedad de unos particulares a la titularidad del IDU y se determinó un pago de perjuicios materiales específico. […] [E]n concepto de la Sala de prosperar la demanda, la consecuencia de nulidad de los actos acusados sería declarar que no tuvo fundamento la expropiación administrativa del inmueble […], motivo por el cual, de tal pronunciamiento, indudablemente se desprende un restablecimiento automático de derechos en favor de los propietarios del inmueble, por lo que la entidad pública se verá obligada a suspender todas las acciones para utilizar el bien expropiado, se
determinará el valor de la indemnización y los propietarios anteriores recuperarán la titularidad del bien. Para la Sala la anulación de los actos administrativos acusados que tiene carácter ex tunc implica en que la parte demandante podría retornar a sus actividades en los locales comerciales ubicados en el inmueble expropiado en las condiciones en las cuales las realizaba antes de que fuera ordenado por el IDU el trámite de expropiación administrativa del bien o que se restableciera su derecho en cualquier otra forma. En ese sentido, la expropiación del bien inmueble es una causal de la terminación del contrato de arrendamiento según lo dispuesto en el artículo 2008 del Código Civil, de modo que al declararse la anulación de los actos administrativos que ordenan la expropiación se reactivaría el contrato de arrendamiento y se restablecería el derecho para seguir explotándolo económicamente. Por lo anterior, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados se desprende un restablecimiento automático de los propietarios y de los derechos de los señores […] arrendatarios de locales comerciales en el inmueble […] Visto lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos de naturaleza particular y concreta por medio del cual se ordenó la expropiación de un inmueble y el pago de perjuicios materiales sus propietarios, pero que fue demandado por los arrendatarios de locales comerciales ubicados en el inmueble expropiado, lo que implica que existe una relación sustancial que vincula a la parte demandante. Ahora bien, en varias oportunidades el Consejo de Estado ha aceptado la demanda de nulidad simple frente a acto particular cuando quien demanda no es el afectado en su derecho sino un tercero que tan solo busca
proteger su legalidad objetiva. Sobre el particular, la Sala advierte que los arrendatarios concurren en su calidad de afectados al ser privados del uso de sus locales comerciales en el inmueble expropiado y que el restablecimiento del derecho que se produciría desbordaría el simple interés abstracto de legalidad, en tanto que no se atenta contra la protección del orden público, social o económico en forma abstracta, sino que se hace en procura de los intereses de un grupo de personas individualizadas como arrendatarios. En el presente asunto, la Sala considera que la demanda no era susceptible de ser tramitada como nulidad simple, por cuanto no se trata de la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, la declaratoria de nulidad implica un restablecimiento automático de derechos y en tanto, no concurren los presupuestos desarrollados ampliamente por la teoría de los móviles y finalidades, toda vez que no se advierte la existencia de un interés para la comunidad […] Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se encuentra acreditado que de la eventual nulidad de los actos acusados se configura un restablecimiento automático de derechos, no se desprende un interés comunitario de alcance y contenido nacional y no se trata de la recuperación de bienes de uso público, la acción de nulidad contra el acto administrativo particular contenida en el artículo 84 del C.C.A. no resulta procedente. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 4 de marzo de 2003, Radicación
11001-03-24-000-1999-05683-02, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 6 de febrero de 2020, Radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 23 de julio de 2015, Radicación 15001-23-31-000-2005-04046-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 9 de julio de 2020, Radicación 17001-23-31-000-200800235-01; 2 de marzo de 2017, Radicación 08001-33-31-004-2011-00660-01; 29 de agosto de 2019, Radicación 73001-23-31-000-2009-00204-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 6 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-200800447-01, C.P. María Elizabeth García González; y 16 de agosto de 2007, Radicación 15000-23-31-000-2003-01229-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00572-02
Actor: ANA DORIS PINTO, LUIS GUILLERMO DE DIOS CAMELO, CARLOS
ANDRÉS BALLARES, HERNANDO VARGAS Y AGUSTÍN ORTIZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Teoría de los móviles y finalidades SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de marzo de 2017 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Ana Doris Pinto, Luis Guillermo de Dios Camelo, Carlos Andrés Ballares, Hernando Vargas y Agustín Ortiz, en adelante la parte demandante1, presentaron demanda2 contra el Instituto de Desarrollo Urbano y el Distrito Capital de Bogotá, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el
artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 6311 de 28 de diciembre de 20094, 3845 de 7 de diciembre de 20105, 2056 de 27 de enero de 20116, 1500 de 4 de abril de 20117, 2382 de 18 de mayo de 20118, 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 2 a 23 del cuaderno principal. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra […]” 5 “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]” 6 “[…] por la cual se modifica la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa […]” 7 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 8 “[…] Por la cual se modifica la Resolución Nº 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa modificada por la Resolución Nº 2056 del 27 de enero de 2011 […]”. 2954 de 21 de junio de 20119 y 3857 de 11 de agosto de 201110 expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. En el primer acto administrativo acusado, se ordenó la adquisición mediante la formulación de una oferta y en los siguientes, la
expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá, La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión11: “[…] IRMA YOLANDA PAEZ LUNA, mayor, vecina de esta ciudad, identificada civil y profesionalmente como aparece el pie de mi firma, obrando como apoderada de los señores ANA DORIS PINTO, LUIS GUILLERMO DE DIOS CAMELO, CARLOS ANDRÉS BALLARES, HERNANDO VARGAS Y AGUSTÍN ORTIZ, todos mayores, vecinos de esta ciudad, impetro ante su Despacho ACCIÓN DE NULIDAD de las RESOLUCIONES 6311 DE DICIEMBRE 28 DE 2009, RESOLUCIÓN 3845
DE DICIEMBRE 7 DE 2010, RESOLUCIÓN 2056 DE ENERO 27 DE 2011, RESOLUCIÓN 1500 DE ABRIL 4 DE 2011, RESOLUCIÓN 2382 DE MAYO 18 DE 2011, RESOLUCIÓN 2954 DE JUNIO 21 DE 2011, RESOLUCIÓN 3857 DE AGOSTO 11 DE 2011 en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU […]”12 (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos
1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1.1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU decidió adquirir por el procedimiento
de expropiación por vía administrativa el inmueble ubicado en la Avenida Calle 13 #
68-40 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C118315, con el objeto de construir un puente peatonal en el lugar. 1.2. La parte demandada profirió la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009, mediante la cual determinó la adquisición del inmueble ubicado en la avenida 9 “[…] Por la cual se modifica la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modificó la Resolución Nº 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa modificada por la Resolución Nº 2056 del 27 de enero de 2011 […]”. 10 “[…] por la cual se modifica la resolución número 2954 de fecha 21 de junio de 2011, por la cual se modifica la resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modificó la resolución n°3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa […]” 11 Folio 54 del cuaderno principal. 12 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal. calle 13 # 68-40 de Bogotá para la construcción de un puente peatonal por el procedimiento de expropiación administrativa para lo cual formuló una oferta de compra por valor de $1.688.619.440. 1.3. La parte demandada mediante Resolución núm. 3845 de 7 de diciembre de 2010 ordenó la expropiación administrativa del predio señalado por un valor de $1.739.135.624 en el que se incluyó la suma de $50.402.184 por concepto de daño
emergente. 1.4. A través de la Resolución núm. 2056 de 27 de enero de 2011, la parte demandada modificó la Resolución 3845 de 2010 en el sentido de descontar del valor ofrecido la suma de $300.000 correspondientes al taponamiento de los servicios públicos domiciliarios. 1.5. Los propietarios del inmueble objeto de expropiación presentaron un recurso de reposición contra la Resolución núm. 3845 de 2010 por estar inconformes con el valor de la indemnización. 1.6. Mediante Resolución núm. 1500 de 4 de abril de 2011 el IDU resolvió el recurso de reposición en el sentido de incrementar el valor indemnizatorio. 1.7. La parte demandada expidió la Resolución núm. 2382 de 18 de mayo de 2011, por la cual modificó la Resolución núm. 3845 de 2010 y adicionó el valor del predio teniendo en cuenta el valor del inmueble y los perjuicios materiales. 1.8. La parte demandada expidió la Resolución núm. 2954 de 21 de junio de 2011 en la que modificó la Resolución 2382 de 18 de mayo de 2011, en el sentido de fijar la indemnización en la suma total de $2.088.816.250 y ordenar la adición presupuestal pertinente. 1.9. La parte demandada a través de la Resolución núm. 3787 de 11 de agosto de 2011 modificó la Resolución núm. 2954 de 21 de junio de 2011 para establecer la forma de pago y efectuar la correspondiente reserva presupuestal.
1.10. En el inmueble objeto de expropiación estaban arrendados más de diez locales comerciales y la parte demandada: “[…] no obligó condicionó o exigió a los propietarios a respetar los contratos de arrendamiento, indemnizar a los arrendatarios para que estos puedan efectuar su traslado […]”. 1.11. La parte demandada, a la fecha de presentación de la demanda, “[…] no ha efectuado el pago previo ni las compensaciones debidas a estos arrendatarios de cada uno de los locales […]”. 1.12. Normas violadas
2. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29 42 y 58 de la Constitución Política. Artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. Artículos 2, 3, 4, y 77 del Código Contencioso Administrativo Artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 9 de 11 de enero de 198913. Ley 388 de 18 de julio de 199714.
Concepto de Violación
3. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: infracción de normas superiores y violación del derecho de defensa
4. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 4.1. Adujo que la parte demandada no vinculó al proceso administrativo de expropiación a los arrendatarios de los locales comerciales que estaban ubicados dentro del inmueble objeto de expropiación, por lo que se infringieron los artículos
1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29 42 y 58 de la Constitución Política. 4.2. Manifestó que se vulneró el principio de publicidad, por cuanto no se notificaron los actos proferidos dentro del trámite administrativo a los arrendatarios que fueron afectados por la expropiación, según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 4.3. Señaló que la parte demandante no tuvo en cuenta a los arrendatarios en su condición de poseedores del inmueble no obstante que la entidad conoció la 13 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 14 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. existencia de los respectivos contratos de arrendamiento, de modo que la entidad vulneró los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 9 de 1989.
Segundo cargo: expedición irregular
5. Los actos acusados constituyen un acto administrativo complejo el cual se expidió irregularmente por violación del principio de integridad, debido a que cada resolución se expidió de forma independiente y no con unidad de materia.
Tercer cargo: violación del estatuto orgánico del presupuesto
6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los
siguientes argumentos:
7. Indicó que el registro presupuestal afecta en forma definitiva la apropiación existente, de modo que, los recursos financiados mediante este registro no podían ser destinados a ningún otro fin y constituyen un requisito de perfeccionamiento de
los actos administrativos acusados.
8. Señaló que en los actos acusados hubo improvisación en cuanto a las apropiaciones presupuestales porque se expidieron sin el respectivo certificado de registro presupuestal.
9. Argumentó que los actos acusados de expropiación no guardan coherencia entre sí en lo relacionado con las apropiaciones y registros presupuestales.
Cuarto cargo: falsa motivación
10. Esta causal de anulación se configuró por las siguientes razones:
11. Adujo que se configuró un favorecimiento al propietario del inmueble expropiado en detrimento del erario y en perjuicio de los arrendatarios de los locales comerciales.
12. Manifestó que el inmueble expropiado no era necesario para la construcción del mencionado puente peatonal, dado que, en el lugar existe una bahía con campo suficiente para sentar la base del puente peatonal, es decir, la parte demandada expropió el inmueble incurriendo en costos que se hubiesen podido evitar.
13. Expuso que la parte demandada pagó al propietario del inmueble $400.000.000 por encima del precio fijado en el avalúo del impuesto predial y reconoció al propietario los daños materiales sin que hubiese lugar a ello.
Quinto Cargo: desviación de poder
14. Este motivo de censura se fundamentó en que la construcción del puente peatonal se hubiese podido realizar en otro lugar sin necesidad de expropiar el inmueble y sin tener que pagar la respectiva indemnización, por lo que hubo un favorecimiento al propietario del inmueble y una afectación a los propietarios de los establecimientos de comercio a quienes no se le reconoció las mejoras efectuadas
ni el precio de los negocios. Contestaciones de la demanda Distrito Capital de Bogotá y el IDU15, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Distrito Capital de Bogotá Propuso los siguientes argumentos:
15. Adujo que se configura una falta de legitimación pasiva en relación con el Distrito Capital, por cuanto: “[…] el Instituto de Desarrollo urbano -IDUen ejercicio de la autonomía que le es propia en su condición de establecimiento público del orden distrital, expidió las resoluciones objeto de la presente demanda, por lo tanto, es dicha entidad la que se encuentra legitimada para asumir la defensa de tales actos […]”.
16. Manifestó que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia de la acción de nulidad simple, así: “[…] el actor manifiesta en su demanda que acude ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad. […] No obstante, es claro que quienes otorgan el poder a la profesional del derecho que asume su representación, tiene intereses subjetivos y particulares, es decir no pretenden solamente preservar la legalidad en abstracto sino que reclaman el restablecimiento de derechos. A esa conclusión es fácil arribar pues la gran inconformidad frente a los actos administrativos, según el texto de la demanda, consiste en que al proceso de expropiación no fueron vinculados los arrendatarios del predio objeto de intervención por el IDU, y que solamente se reconocen los 15 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 277 del cuaderno principal. derechos del propietario del bien, negando o desconociendo a los arrendatarios
[…]”.
17. Señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó,
dado que: “[…] La Resolución 3845 del 7 de diciembre de 2010 quedó en firme, de conformidad con el artículo 62 del CCA, el día 15 de septiembre de 2011, día hábil siguiente al de la desfijación del edicto por el cual se notificó la Resolución 3857 del 11 de agosto de 2011. En consecuencia, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 15 de enero de 2012; sin embargo, la misma fue radicada el 25 de abril de 2012 […]”. Instituto de Desarrollo UrbanoIDU
18. El Instituto de Desarrollo Urbano propuso los siguientes argumentos:
19. Adujo que: “[…] en el inmueble se encontraron 17 arrendatarios de los cuales cinco (5) fueron objeto de reconocimiento económico por compensación, los doce (12) restantes no accedieron al mismo porque no allegaron la documentación requerida y completa para tal fin, aduciendo inconformidades con los montos de los pagos contemplados para las compensaciones regladas en los Decretos Distritales 296 de 2003 y 329 de 2006, y en la Resolución IDU No. 5965 de 2006.
Adicionalmente los arrendatarios no realizaron la entrega voluntaria del predio, la cual tuvo que ser surtida mediante diligencia policiva, razón por la cual no recibieron las indemnizaciones por concepto de compensación […]”.
20. Manifestó que: “[…] los demandantes no tienen la calidad de titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble, por lo mismo la resolución de expropiación administrativa se notifica únicamente a los propietarios o titulares
inscritos, por lo que no hay vulneración alguna a estas disposiciones legales de conformidad con la ley 388 de 1997 […]”.
21. Indicó que: “[…] manifiestan erróneamente los demandantes que los arrendatarios fueron desconocidos como POSEEDORES, lo cual es todas luces improcedente, un arrendatarios es un TENEDOR, no un poseedor, por lo cual el apoderado de los mismos confunde claramente la naturaleza jurídica de la figura de la POSESIÓN […]”.
22. Sostuvo que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, dado que, los términos en que se presenta la negociación (oferta) es voluntaria, por lo que no genera perjuicio alguno.
Señaló que la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 estuvo siempre amparada por la correspondiente disponibilidad presupuestal y reservas, razón por la cual no existe violación alguna del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital
23. Argumentó que: “[…] si existió el hecho que fundamentó los actos administrativos, esto es, el interés general; la necesidad de los ciudadanos de la
implantación del puente peatonal de la Avenida Centenario (Av. Calle 13) por la Avenida del Congreso Eucarístico (Av. Carrera 68), dando cumplimiento al Decreto No. 316 del 19 de julio de 2007 por medio del cual el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización
contempladas en el Acuerdo 180 de 2005 […] proceso de expropiación administrativa amparado por la legislación nacional […]”.
24. Precisó que las consideraciones sobre una presunta desviación de poder: “[…] son simples apreciaciones subjetivas de los demandantes que carecen de cualquier medio probatorio que las sustente […] y que el incremento en el avalúo se realizó conforme al informe técnico de 22 de marzo de 2011, elaborado por el Consorcio de Avalúos que es una entidad independiente al IDU, por lo que no es un capricho o favorecimiento de la entidad.
25. Expuso que “[…] en el texto de la presente acción de nulidad, no se observa en ninguna de las páginas del escrito demandatorio, que exista un acápite de PRETENSIONES, ni que se señalen en ningún momento como lo exige la ley y mucho menos que se individualicen los actos administrativos sobre los que pretenda la nulidad […]” por lo que, solicita se declare la ineptitud sustantiva de la demanda.
26. Adujo que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que: “[…] se observa que no pretenden defender la legalidad de los actos administrativos, no actúan por un interés general, ni con un interés colectivo o comunitario, su finalidad es netamente particular y se trata de logra un restablecimiento del derecho, lo que sucede es que no presentaron la demanda dentro de los 4 meses que exige la ley y por eso erradamente presentan la acción de nulidad simple […]”.
27. Precisó que el último acto expedido por el IDU en el proceso de expropiación administrativa fue la Resolución núm. 3587 del 11 de agosto de 2011, notificada
por edicto el 14 de septiembre de 2011 y la presente demanda fue radicada el 30 de abril de 2012, por lo que ya habían transcurridos más de los 4 meses señalados en la norma configurándose la caducidad de la acción. Actuaciones, en primera instancia Alegatos de conclusión
28. El Despacho sustanciador16, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 25 de noviembre de 201517, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el
cual se surtió en los siguientes términos:
29. La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.
30. El Distrital Capital reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
31. El IDU reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
32. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto.
Sentencia proferida, en primera instancia
33. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 201718, resolvió lo
siguiente: “[…] F A L L A : 1°) Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Bogotá DC. 16 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección
“C” en Descongestión, doctora Ana María Ángel Correa. 17 Cfr. folio 167 del cuaderno principal. 18 Cfr. Folios 357 a 364 del cuaderno principal. 2°) Declárase probada la excepción de indebida escogencia de la acción, en consecuencia inhíbese para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 3°) Abstiénese de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5°) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984). 6°) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor […]”. Consideraciones del Tribunal
34. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá Distrito Capital con fundamento en que: “[…] el IDU es una entidad descentralizada por servicios, más exactamente un establecimiento público que tiene personería jurídica y goza de autonomía administrativa y financiera, por ende puede comparecer a los procesos judiciales directamente. Por tal razón se impone
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá DC en atención a que no expidió los actos acusados y, además, porque el IDU es una entidad con personería jurídica que tiene capacidad jurídica para comparecer directamente al proceso […]”.
35. Consideró que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia de
la acción, por cuanto: “[…] en este proceso están de por medio los intereses particulares y los derechos subjetivos de unos arrendatarios que presuntamente se vieron afectados por los actos administrativos que ordenaron la expropiación, situación esta que ameritaba que la acción a interponer fuera la acción especial prescrita en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de simple nulidad del artículo 84 del CCA (Decreto-ley 01 de
- […]”.
36. Concluyó que la acción de nulidad simple es improcedente, en atención a que: “[…] la demanda tiene, en el fondo, la finalidad de que se ampare el derecho subjetivo particular de los arrendadores, el cual consistente en reanudar sus actividades comerciales en los establecimientos de comercio que explotaban en el inmueble expropiado situación que torna en improcedente la acción de simple nulidad, máxime cuando el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone que contra los actos de expropiación administrativa procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad de cuatro meses; asimismo se considera que en el eventual caso de que se accediera a la pretensión de anulación de las resoluciones el restablecimiento recaería sobre derechos particulares de los mencionados arrendatarios y no sobre derechos colectivos que sean de interés general[…]”.
Recurso de apelación
37. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación19 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
38. Indicó que “[…] al considerar el a quo que la norma a aplicar es la
establecida en el Artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y no el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por ser norma que está establecida para el proceso de Expropiación, viola la Ley sustancial por vía indirecta, toda vez que le da
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