CE-25000-23-24-000-2012-00574-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00574-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Regulación / CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Financiación preponderantemente estatal / FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Reglas / FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Regulación especial por la Ley 996 de 2005 / FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Aplicación preferente de la Ley 996 de 2005 [L]a Sala encuentra que, si bien el propósito del artículo 109 de la Constitución Política es el de regular la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas en general, la realidad es que el artículo 152 superior, cuyo literal f) y parágrafo fueron adicionados por el Acto Legislativo 02 de 2004, se dirige específicamente a regular todo lo concerniente a las campañas presidenciales. La Sala destaca que el referido literal f) establece, claramente, que la ley estatutaria es el escenario en el cual debía regularse “la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley”, norma esta de carácter especial cuya aplicación debe armonizarse con la regla general contenida en el artículo 109 antes transcrito, conforme a la cual, las campañas, en general, “serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados”. Como complemento de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional a su vez consideró que existen dos reglas constitucionales aplicables a la financiación de las campañas presidenciales, una relacionada con la exigencia de
financiación en términos de igualdad (artículo 152) y, la otra, asociada a la determinación de que tal financiación debe realizarse a través del sistema de reposición de votos (artículo 109), esto es, en proporción directa al número de votos obtenidos, “con lo cual unos partidos obtendrían más financiación que otros; por lo cual a la hora de regular el asunto, el legislador estatutario está en el deber de lograr la proyección armónica de ambas disposiciones superiores en las normas legales”. Así las cosas, el parágrafo transitorio del artículo 152 ordenó de manera específica que se presentara una la ley estatutaria que regulara la “financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales”. El anterior mandato fue entendido por la Corte Constitucional como la materialización de una regulación de carácter especial para las campañas presidenciales, que “debe presidir la regulación legal del asunto del monto de la financiación pública de las campañas presidenciales, desplazando en este tema las normas generales sobre financiación de otras campañas, contenidas en el artículo 109 superior, en su nueva redacción tras la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003”. Nótese, entonces, que la ley 996 se constituye no solo en la disposición especial que regula la financiación pública de las campañas presidenciales, sino que, por contera, se aplica de manera preferente sobre el resto de normas generales de financiación de otras campañas, como es el caso de la regulación contenida en la Ley 130 de 1994. En este contexto, para la Sala no le asiste razón
al a quo cuando aplicó las disposiciones de la Ley 130 de 1994, en el entendido que tales normas eran aquellas que regían la actuación administrativa analizada en el sub lite. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y exclusiva para tal objetivo / GERENTE DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL – Funciones / GERENTE DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL – Es el representante oficial / RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS – Gerente de campaña / GERENTE DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL – Es el responsable de la administración de los recursos / FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Regulación especial e integral por la Ley 996 de 2005 / FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – No se aplica la Ley 130 de 1994 / CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Financiación preponderantemente estatal / GASTOS CAMPAÑA ELECTORAL A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PRIMERA VUELTA – Reposición / PAGO DE LA REPOSICIÓN DE GASTOS DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL – Debe hacerse conforme lo determine el gerente de la campaña / ACTO QUE
ORDENA EL PAGO DE REPOSICIÓN DE GASTOS DE LA CAMPAÑA
PRESIDENCIAL AL PARTIDO – Ilegalidad
[R]esulta evidente que el gerente de la campaña es el responsable frente a los temas de administración de los recursos de las campañas, trámites de reposición y rendición de cuentas. En este contexto, y tal como anteriormente se precisó, la
Sala estima que la decisión del Tribunal de instancia debe ser revocada, en tanto que, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, la Ley 996 de 2005 reglamenta la elección del Presidente de la República y, de manera especial y preferente, los capítulos III y IV regulan lo atinente a la financiación de las campañas presidenciales, lo que constituye el régimen especial aplicable a las mismas, una de cuyas características está asociada a que el gerente de la misma es el encargado de la administración de los recursos. Nótese que la administración y disposición de los recursos de la campaña, incluido el manejo de la financiación estatal (anticipos y reposición), así como la presentación de las cuentas, se regulan por las disposiciones allí contenidas y no por el articulado de la Ley 130 de
1994. En conclusión, las disposiciones contenidas en este último texto legal, resultan incompatibles con el manejo de las campañas presidenciales y de allí que sean inaplicables a tales procesos eleccionarios, tal y como la Corte Constitucional lo señaló en la citada providencia. […] Como se observa, en las campañas presidenciales los recursos de reposición de gastos se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y exclusiva creada por el gerente de campaña, mientras que la regulación general, de manera disímil, dispone que tal manejo debe hacerse exclusivamente a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas. Asimismo, mientras el artículo 16 de la Ley 996 de 2005 establece que “el gerente de campaña será el responsable de todas las
actividades propias de la financiación de la campaña política, y los gastos de la misma”, el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 dispone que “los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en los estatutos”. Es por lo anterior que la Sala estima que la entidad demandada, con ocasión de la expedición de los actos acusados, desconoció la especial preponderancia del régimen contenido en la ley 996, así como el procedimiento establecido para el manejo de los recursos de reposición de gastos, en tanto que la Gerente de la campaña era la responsable de tales aspectos. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió atender las instrucciones impartidas por el Asesor Jurídico del Partido Conservador Colombiano, toda vez que, de una parte, dicho abogado no era el representante legal de la colectividad y, por otra, su manifestación carecía de fundamento legal. Al respecto, la Sala recuerda que el doctor […], Asesor Jurídico del Partido Conservador Colombiano, mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que los recursos de reposición debían ser consignados en el Fondo Nacional Económico de dicha colectividad, petición con base en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a efectuar la consignación respectiva. Valga anotar que el a quo consideró que la instrucción del referido asesor jurídico se encontraba acorde con las normas que regulan la destinación de los dineros de la reposición de votos consagradas en la Ley 130 de
1994 y que, en ese sentido, la distribución que hizo la entidad demandada no podía considerarse como ilegal. La Sala reitera que tal actuación efectivamente desconoció lo previsto en el artículo 16 antes citado, dado que la única persona autorizada para administrar y comprometer los recursos de la campaña electoral era la Gerente de campaña designada por la candidata presidencial, esto es, la doctora […], quien, según la prueba que obra en el expediente, nunca tramitó ante la organización electoral la pignoración de recursos de reposición de gastos a favor del Partido Conservador Colombiano o del Fondo Nacional Económico de la citada colectividad, pues esa gestión se adelantó, exclusivamente, en relación con los Bancos de Colombia y de Bogotá. GERENTE DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL – Es el responsable de la administración de los recursos / GASTOS CAMPAÑA ELECTORAL A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PRIMERA VUELTA – Reposición / PAGO DE LA REPOSICIÓN DE GASTOS DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL – Debe hacerse conforme lo determine el gerente de la campaña / ACTO QUE ORDENA EL PAGO DE REPOSICIÓN DE GASTOS DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL AL PARTIDO – Falsa motivación / PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO – Pago de suma no debida En los considerados de la Resolución 12367 del 5 de noviembre de 2010, se indicó que, en comunicación remitida por la campaña presidencial de Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, se informó que la citada candidata pignoró los recursos correspondientes a la reposición de gastos, en los cuales se incluyen la
suma de $335.252.706, a favor del Partido Conservador Colombiano. En relación con este aspecto, se encuentra establecido que la Gerente de la campaña solo solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pignoración de los recursos a los Bancos de Colombia y Bogotá, y que solo envió a la citada entidad el formulario beneficiario cuenta de los dos bancos ya mencionados. En este contexto, le asiste razón al recurrente en torno a que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los considerandos de la resolución donde se ordenó el pago por concepto de reposición de gastos de la campaña electoral de la doctora Sanín Posada (folios 24 y 25), indicó erróneamente que esa campaña había pignorado recursos en favor del Partido Conservador Colombiano. En este contexto, para esta Sala los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, declarará la nulidad del artículo 1º de la Resolución 12367 del 5 de noviembre de 2010 y del artículo 2º de la Resolución 6669 del 9 de agosto de 2011, expedidos por la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto ordenaron el pago de $335.252.706, por concepto de la reposición de los gastos de la campaña electoral a la Presidencia de la República - Primera Vuelta, de la doctora Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, en favor del Partido Conservador Colombiano.
FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES – Aplicación errónea
de la Ley 130 de 1994 / ACTO QUE ORDENA EL PAGO DE REPOSICIÓN DE
GASTOS DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL AL PARTIDO – Nulidad /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACIÓN FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 11 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 15 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 16 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00574-01
Actor: MARTA NOEMÍ DEL ESPÍRITU SANTO SANÍN POSADA, ÁNGELA
MONTOYA HOLGUÍN, LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO, MANUEL SANTIAGO
MEJÍA CORREA, JUAN EMILIO POSADA ECHEVERRY Y MOISÉS JACOBO
BIBLIOWICZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL – CNE Y FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE
PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Nulidad del artículo 1º de la Resolución 12367 del 5 de noviembre de 2010 y del artículo 2º de la Resolución 6669 del 9 de agosto de 2011 expedidas por el Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil / Reposición de votos / Campaña presidencial / Ley 996 de 2005. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, negó las pretensiones de la demanda presentada por los ciudadanos Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, Ángela Montoya Holguín, Luis Ernesto Mejía Castro, Manuel Santiago Mejía Correa, Juan Emilio Posada Echeverry y Moisés Jacobo Bibliowicz, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los ciudadanos Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, Ángela Montoya Holguín, Luis Ernesto Mejía Castro, Manuel Santiago Mejía Correa, Juan Emilio Posada Echeverry y Moisés Jacobo Bibliowicz1, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 12367 del 5 de noviembre de 2010, “Por la cual se ordena el pago por concepto de reposición de gastos de la campaña electoral a la Presidencia de la República Primera Vuelta de la Doctora NOEMI SANÍN POSADA, inscrita por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en las elecciones realizadas el 30 de mayo de 2010”, proferida por la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de las atribuciones delegadas al Registrador Nacional, en cuanto a la forma de pago dispuesta mediante dicho acto administrativo.
SEGUNDA: Que, asimismo, se DECLARE la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 6669 del 9 de agosto de 2011, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2976 de 2011, y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 12367 de 2010”, proferida igualmente por la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil; TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la demandada, a reconocer y pagar a los demandantes, el monto que tuvieron que pagar a BANCOLOMBIA S.A., para cancelar el saldo del crédito
otorgado a la candidata y/o a la campaña, saldo que ascendió a la suma de 333.875.566 M/Cte., o el valor que resulte discriminado y probado dentro del proceso.
CUARTA: Que, de igual forma, se CONDENE a la demandada, a pagar dichas sumas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, de forma actualizada y con intereses moratorios calculados sobre las mismas, desde la fecha en que debió pagarse la reposición hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1 Folios 7 a 21
QUINTA: Que, para ejecutar lo anterior, se le ORDENE a la demandada la expedición de un acto administrativo que dé cumplimiento a dicho pago, en los términos solicitados”.
I.2.- Hechos de la demanda El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la doctora Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada fue inscrita como candidata para la presidencia de la República de Colombia por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2010 – 2014. Señaló que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 996 de 2005, la mencionada candidata y su fórmula vicepresidencial, designaron y registraron a la doctora Angela Montoya Holguín como Gerente de la campaña, ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Políticas. Puso de presente que el 5 de mayo de 2010, la doctora Angela Montoya Holguín abrió la cuenta única de la campaña presidencial en el Banco de Bogotá y que, posteriormente, el citado Banco y la campaña celebraron un contrato de apertura
de crédito y pignoración de la reposición estatal de los gastos por valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000). Igualmente, indicó que el 13 de mayo de 2010 la campaña presidencial y el Banco de Colombia celebraron un contrato de crédito y pignoración de la reposición estatal de los gastos de campaña por valor de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). Adujo que el 21 de mayo de 2010, el Asesor responsable de la Dirección del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral certificó, tanto al Banco Bogotá como al Banco de Colombia, la pignoración de los recursos de reposición efectuada por la Gerente de la campaña presidencial de la doctora Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada. Asimismo, informó que, mediante oficio CNE-FC-OO594 de la misma fecha, dirigido a la doctora Angela Montoya Holguín, Gerente de la campaña, el funcionario del Consejo Nacional Electoral le remitió la certificación en comento. Manifestó que el 25 de mayo de 2010, la Gerente de la campaña le comunicó al Gerente Administrativo del Partido Conservador Colombiano que se constituían dos garantías a favor del Fondo Nacional Económico del Partido, esto es, sobre el remanente de la reposición estatal de gastos de la campaña presidencial, una hasta por la suma de $650.000.000 y, la otra, por la suma de $700.000.000, ambas después de descontados los créditos adquiridos con terceros (Bancos de Bogotá y de Colombia). Puso de presente que la campaña nunca “tramitó ante el Fondo Nacional de
Financiación de Partidos y Campañas Electorales, ni ante el Consejo Nacional Electoral, ni ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pignoración de recursos provenientes de la reposición de gastos de campaña a favor del Partido Conservador Colombiano ni del Fondo Nacional Económico del Partido. Trámite que únicamente lo adelantó a favor del Banco de Bogotá y del Banco de Colombia”. En efecto, expresó que el 30 de mayo de 2010, la campaña presentó el informe de ingresos y gastos ante el Consejo Nacional Electoral y que, en el Formulario Anexo 6.6 “RELACIÓN DE RECURSOS DE LA ORGANIZACIÓN QUE INSCRIBE LA LISTA”, no registró pignoración alguna a favor del Partido Conservador Colombiano y, en cambio, en el Formulario 6.3 “RELACIÓN DE CRÉDITOS DEL SECTOR FINANCIERO”, se registraron dos pignoraciones a favor de los Bancos de Bogotá y de Colombia. Indicó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2602 del 14 de septiembre de 2010, reconoció a la doctora Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, en su condición de candidata en la primera vuelta para la elección presidencial, la suma de $1.848.140.808, a título de reposición de gastos, sin que se estableciera la obligación de pagarle suma alguna al Partido Conservador Colombiano. Manifestó que, mediante la Resolución 12367 del 5 de noviembre de 2010, el Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el pago de la suma reconocida por el Consejo Nacional Electoral, pero introdujo una distribución y una forma de pago de dicha suma no contemplada en el
acto administrativo expedido por el citado Consejo y que tampoco fue autorizada por la Gerente de la campaña, en tanto le asignó al Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano la suma de $335.252.706 de pesos. Expresó que, en la Resolución 12367 antes citada, la entidad demandada argumentó que la campaña había pignorado recursos de reposición de gastos a favor del Partido Conservador Colombiano, afirmación que no era cierta, pues no se suscribió contrato alguno en este sentido. Recalcó que la Campaña nunca solicitó ante el Consejo Nacional Electoral ni ante el Fondo Nacional de Financiación de Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, la pignoración de recursos de gastos de campaña a favor del Partido Conservador Colombiano. Indicó que la Gerente de la campaña interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 12367, el cual fue resuelto mediante la Resolución 6669 del 9 de agosto de 2011, en la que se decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido. Finalmente, puso de presente que, con la decisión de no pagar la totalidad de los recursos pignorados a favor del Banco de Colombia, condujo a que los ahora demandantes tuvieran que cancelar dicha obligación. I.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial de la parte actora consideró que los actos acusados contrarían abiertamente los artículos 109, el literal f) y el parágrafo del artículo 152 de la Constitución Política; así como los artículos 15, 16 y 19 de la Ley 996 de 2005; 2497 del Código Civil; 1207 y 1211 del Código de Comercio, y los artículos
84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual formuló los tres cargos de violación que a continuación se exponen. I.3.1. “La Resolución 12367 de 2010 viola manifiestamente la Ley 996 de 2005” Como sustento del cargo de violación, el apoderado de la parte actora señaló que los actos administrativos aplican disposiciones de la Ley 130 de 1994 que regulan la financiación de campañas electorales en general, desconociendo que la Ley 996 de 2005 contiene reglas especiales en esta materia, aplicables a las campañas presidenciales. En tal sentido precisó que la Ley 996 de 2005 reglamenta la elección del Presidente de la República y que los capítulos III y IV regulan, de manera concreta, la financiación de las campañas presidenciales, lo que constituye el régimen especial aplicable a las mismas. Sostuvo que la administración y disposición de los recursos de la campaña, incluido el manejo de la financiación estatal (anticipos y reposición), así como la presentación de las cuentas, se regulan por las disposiciones especiales de la Ley 996 de 2005 y no por las de la Ley 130 de 1994, contrario a lo señalado en los actos acusados. En este sentido, argumentó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos de sus representados al desconocer la pignoración que había realizado la Gerente de la campaña de los recursos de reposición de votos ante los Bancos de Bogotá y de Colombia, en tanto ordenó la cancelación parcial de los mismos al Partido Conservador Colombiano. I.3.2. “Infracción de las normas en que el acto debía fundarse”
(i) “Ilegalidad de las instrucciones impartidas por el asesor jurídico del partido conservador colombiano sobre la destinación de los recursos de reposición” Aseveró que, en la Resolución 12367 de 2010, la entidad demandada señaló que “mediante comunicación del 18 de mayo de 2010 el señor ANDRÉS MAURICIO PRIETO CALÁMBAS, Asesor Jurídico del Partido Conservador Colombiano informó que los recursos de la reposición debían ser consignados al Fondo Nacional Económico, cuenta de ahorros No. 205-557596-29 de BANCOLOMBIA S.A. y que de manera sorprendente la Registraduría Nacional del Estado Civil atendió esa instrucción y comprometió los recursos de la Campaña, sin tener en cuenta que dicho funcionario del Partido carecía de competencia para ese efecto, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 996 de 2005, el único autorizado para administrar y comprometer los recursos de la campaña electoral es el Gerente designado por el respectivo candidato presidencial”. Por lo anterior, consideró que los actos acusados desconocieron las normas en que debían fundarse, en tanto dispusieron de los recursos de financiación estatal para fines no dispuestos por el Gerente de la campaña. (ii) “Indebida aplicación de los artículos 2497 del Código Civil, 1207 y 1211 del Código de Comercio sobre prelación de créditos” El citado apoderado judicial adujo que la legislación electoral colombiana no regula la prelación o el orden de pago de las obligaciones contraídas por una campaña presidencial en primero o segunda vuelta y, por lo tanto, por analogía se debe
aplicar la normatividad que sobre dicha institución consagran los Códigos Civil y de Comercio. En ese sentido, indicó que la entidad demandada “de manera caprichosa y arbitraria, sin fundamento jurídico alguno, ordenó pagar al BANCO DE COLOMBIA la suma de $512.887.902, muy inferior a la que se había comprometido a pagarle mediante el tantas veces mencionado contrato de pignoración de tales recursos, y al FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO la suma de $335.252.706, suma que la campaña nunca autorizó”. Advirtió que, si la entidad demandada hubiera observado las disposiciones sobre prelación de créditos, después de estudiar y analizar todas y cada una de las obligaciones contraídas por la campaña presidencial, forzosamente habría concluido que no podía consignarle suma alguna al Partido Conservador Colombiano. Puso de presente que los Bancos de Bogotá y de Colombia, en su condición de acreedores de la campaña presidencial, eran titulares de créditos de la segunda clase, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 2497 del Código Civil. En suma, señaló que los actos acusados debieron ordenar el pago total de los créditos adquiridos con las citadas entidades financieras y el saldo debió ser entregado a la cuenta única de la campaña, por cuanto, de conformidad con la Ley 996 de 2005, es a través de esta última que se deben administrar todos los recursos para su financiación. I.3.3. “Falsa motivación” Aseveró que la señora Ángela Montoya Holguín, Gerente de campaña de la
candidata a la Presidencia de la República, doctora Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada y, como tal, representante oficial de la misma para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña, con la presentación de informes y de cuentas, así como con la reposición de los gastos de la misma, “nunca tramitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral ni el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, pignoración alguna de recursos de reposición de gastos a favor del Partido Conservador Colombiano, ni suscribió contrato alguno en ese sentido”. Por lo anterior, expuso que la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil “edificó su decisión sobre una premisa falsa que debe ser revisada para restablecer los derechos de la Campaña y permitirle cumplir los compromisos crediticios que adquirió con base en los contratos de pignoración que efectivamente suscribió”. Igualmente, anotó que, en la citada Resolución 12367 de 2010, erróneamente se argumentó que la Gerente de la campaña envió formularios con los beneficiarios de cuenta en los que supuestamente indicaba la forma de girar los recursos provenientes de la reposición de gastos de la campaña para cubrir las cuantías adeudadas a las entidades bancarias indicadas, entre las cuales se incluye al Partido Conservador Colombiano -Fondo Nacional Económico-, cuenta de ahorros No. 205-557596-29 de BANCOLOMBIA S.A., premisa que no corresponde a la realidad. En suma, advirtió que la campaña nunca autorizó ni tramitó ante las autoridades la
pignoración de recursos a favor del Partido Conservador Colombiano, y tampoco presentó formularios dirigidos a que dicha colectividad fuera beneficiaria de dineros de la reposición de gastos. I.4.- La contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada judicial de la citada entidad presentó escrito de contestación de la demanda2 en el que se refirió, de manera unificada, a los cargos de violación formulados por la parte actora, realizando las siguientes precisiones: Señaló que el pago de la reposición de los gastos de campaña se efectuó con plena observancia de las normas aplicables, especialmente en acatamiento de lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, cuyos mandatos no fueron modificados ni derogados por la Ley 996 de 2005. Advirtió que las Leyes 130 de 1994 y 996 de 2005 deben ser interpretadas armónicamente, al ser complementarias, en tanto que la última disposición tiene como objeto ofrecer garantías en el debate electoral. Adujo que el pago de la reposición correspondió a los valores que la campaña pignoró a favor de las entidades bancarias y hasta donde los recursos lo permitieron, pues previamente fue hecho el descuento estatutario a nombre del partido, lo que fue avalado por la doctora Sanín Posada. Indicó que la candidata presidencial, al ser avalada por el Partido Conservador Colombiano, se encontraba obligada a acatar el reglamento interno de esa organización política, para lo que solo le correspondía el 85% de la reposición de los votos reconocida por el Estado.
Sostuvo que no era cierto que la campaña nunca tramitó la pignoración de los recursos de la reposición de votos, por cuanto la Gerente de la misma había constituido garantía a favor de la agrupación política y diligenció el formulario para que fuera beneficiario de la cuenta. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 2 Folios 155 a 173 - Falta de legitimación en la causa por activa: Señaló que los ciudadanos Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, Ángela Montoya Holguín, Luis Ernesto Mejía Castro, Manuel Santiago Mejía Correa, Juan Emilio Posada Echeverry y Moisés Jacobo Bibliowicz, carecen de legitimación para presentar la acción de nulidad y restablecimiento, en tanto no agotaron la vía gubernativa debido a que omitieron la interposición de los recursos de ley frente a la decisión contenida en los actos acusados. - Indebida formulación de las pretensiones: Consideró que en la pretensión tercera de la demanda
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