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CE-25000-23-24-000-2012-00583-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-00583-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00583-01(AC)

Actor: OLIVERIO MONTENEGRO GUEVARA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Conoce la Sala, en Grado de Consulta, el Incidente de Desacato resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

EL INCIDENTE DE DESACATO El señor Oliverio Montenegro Guevara, actuando por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 1° de junio de 2012 (Fls. 6-7), inició Incidente de Desacato para que se le de cumplimiento al fallo de 10 de mayo del mismo año, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho de petición y le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en coordinación con la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver de fondo la petición de reparación administrativa presentada por el accionante, en un término

máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo. TRAMITE DEL DESACATO Previo a decidir el incidente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por Auto de 4 de junio de 2012, ordenó oficiar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que acreditaran el cumplimiento del fallo. (Fls. 9) Por Auto de 15 de junio de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca abrió el Incidente de Desacato y ordenó correr traslado al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. (Fls. 14-15) LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por Auto de 3 de julio de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, respecto del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 10 de mayo del mismo año. Les impuso sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno y los instó para que del cumplimiento inmediato a la orden de tutela. (Fls. 20-27) En el presente caso lo reclamado por el incidentante corresponde a la falta de respuesta de la petición formulada ante la entidad, a través de la cual solicitó la reparación administrativa. Tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, se mostraron indiferentes, por cuanto guardaron silencio e ignoraron los dos requerimientos que se le hicieron durante el trámite del presente incidente. Así las cosas, para la fecha sólo se cuentan con las afirmaciones del accionante para decidir, las cuales fueron tenidas como ciertas dentro del trámite. Además no existe prueba alguna de que los precitados funcionarios hubiesen, por lo menos, iniciado el cumplimiento del fallo en cuestión, y por el contrario si se evidencia una absoluta desidia y desinterés frente a la solución del caso en concreto, por cuanto ni siquiera se hicieron parte en el trámite del incidente. No obstante, el Tribunal no desconoció la magnitud del problema de desplazamiento en Colombia, que llevó a la Corte Constitucional a que le otorgara un tratamiento especial al tema de desacato en estos casos. (T024-2004) Sin embargo, el tratamiento benévolo que ha señalado el máximo Tribunal Constitucional frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social), en temas de desacato sólo resulta aplicable cuando los funcionarios de la entidad han demostrado diligencia y cuidado en el cumplimiento de las órdenes de tutela y ha quedado probado que únicamente por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplirlas a cabalidad, condiciones que no se evidencian en el presente asunto, por cuanto no existe el más mínimo indicio de que los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela, hayan por lo menos iniciado las gestiones necesarias para su cumplimiento. Así las cosas, el Tribunal estimó que no se ha dado cumplimiento a la orden

judicial reclamada y que no existe justificación razonable para dicho incumplimiento.

Para resolver se: CONSIDERA El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces con base en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse entonces a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso.

Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(...) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Quiere decir, que para la procedencia de la sanción por desacato de una acción de tutela deben darse las siguientes condiciones:

I. Que exista una orden dada en fallo de tutela.

II. Que el fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta.

III. Que se haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden.

IV. Que haya negligencia en el cumplimiento del fallo.

Es así como el desacato se entiende como un ejercicio del poder

disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona encargada del cumplimiento del fallo. Del Informe Solicitado a las Autoridades Encargadas del Cumplimiento del Fallo El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas a pesar de que el Tribunal en dos (2) oportunidades los requirió para que procedieran a rendir informe sobre las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento al fallo de tutela, se observa que hasta la fecha, no se han pronunciado en tal sentido, como tampoco ejercieron oposición alguna al Incidente de Desacato. En relación con el caso concreto del accionante manifestó que la petición fue presentada el 19 de abril de 2010, lo que indica que es incierto si los documentos aportados ya cumplieron el proceso de normalización y si están a la espera de que se cumpla el orden asignado en condiciones de igualdad. Del Caso Concreto En el presente caso, se alega el incumplimiento del fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Oliverio Montenegro Guevara y le ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas lo siguiente: “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo la solicitud de

reparación administrativa presentada por el señor Oliverio Montenegro Guevara radicada el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), y del mismo modo, comunique la respuesta proferida de forma efectiva al interesado.” (Fls. 1-5) De conformidad con el criterio atrás enunciado, en el sub-lite existe la orden judicial dada mediante el fallo de tutela de 10 de mayo de 2012; fue oportunamente notificado a las entidades accionadas con miras a que le dieran cumplimiento; el plazo de cuarenta y ocho (48) horas concedido para tal fin se encuentra ampliamente vencido; y el silencio del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas ponen en evidencia una absoluta negligencia con miras a dar cumplimiento a la orden judicial. Teniendo en cuenta que la orden de tutela no se ha cumplido, la decisión objeto de consulta que declaró en desacato al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y les impuso la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE CONFIRMASE el proveído de 3 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró en desacato al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la

Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, encargados del cumplimiento de la orden de tutela.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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