CE-25000-23-24-000-2012-00583-01(AC)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00583-01(AC)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Ordena estarse a lo dispuesto en auto que negó nulidad del tramite FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00583-01(AC)
Actor: OLIVERIO MONTENEGRO GUEVARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL Mediante escrito visible de folios 144 a 156 y 188 a 200 el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social por segunda vez interpuso incidente de nulidad contra los Autos de 25 de julio y 9 de agosto de 2012 proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado respectivamente, mediante los cuales se resolvió la consulta del incidente de desacato que culminó con sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a los Directores de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Departamento Administrativo para Prosperidad Social, por no haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 10 de mayo del mismo año.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD
En el sub-lite de folios 144 a 156 y 188 a 200 el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, interpuso por segunda vez y con el mismo escrito incidente de nulidad contra las providencias de 3 y 25 de julio de 2012, “por medio de las cuales se impone y confirma sanción al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad, por desconocimiento de la actual estructura administrativa del ente encargado de dar cumplimiento al fallo en concreto a saber la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.” Aduce que si bien las nulidades son taxativas y que por excepción se aplica el Código de Procedimiento Civil y los principios contenidos en éste, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2591 de 1991, las causales de nulidad son las previstas en los artículos 140 a 143 ibídem, además “ESTA
APRECIACION NO ES DEL TODO ABSOLUTA PUES LAS NULIDADES EN
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL SE GENERAN CUANDO SE
DESCONOCEN LOS PRECEPTOS CONSGINADOS EN EL DECRETO 2591
QUE EN EL CASO EN COMENTO OCURRE POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.” Que la decisión judicial contraviene lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 toda vez que la norma constitucional predica que la acción de tutela no es un mecanismo declarativo de derechos, sino una acción con una finalidad de carácter transitorio, es decir, que la acción de amparo funge como una medida cautelas y preventiva para proteger un derecho, en el caso de autos, “el operador
judicial cometió un error dentro de la providencia que ordena sancionar, PUES NO SE REALIZO UN PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DEL FUNCINARIO, A QUIEN RECAE LA RESPONSABILIDAD de acreditar el cumplimiento.” La presente solicitud de nulidad se ampara en la fuente validad de derecho que son los precedentes constitucionales que permiten la interposición de nulidades así como su estudio y posterior declaratoria, los cuales son: Autos de 26 de septiembre de 2001, 28 de septiembre de 2001 y de 22 de marzo de 2006.
ANALISIS DE LA SALA: Régimen Jurídico Aplicable El artículo 4° del Decreto 309 de 19 de febrero de 1991, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, dispone que se aplicará el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no se a contrario a dichas preceptivas.
El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad y trámite para decidir las nulidades, además de que podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. El 143 ibídem establece que no podrán alegar nulidades quienes hayan dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo. A su vez, el artículo 140 del C.P.C., determinó que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél
o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.” Del Primer Incidente de Nulidad El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 14 de agosto del año en cursos propuso incidente de nulidad de los Autos de 3 y 25 de julio de 2012 porque, a su juicio, “era necesario para garantizar el Derecho de Defensa y el Derecho al Debido Proceso, que la notificación del auto que da apertura al incidente de desacato fuera notificado al funcionario público competente de dar cumplimiento al fallo de tutela de MANERA PERSONAL.” (Fls. 68-81) Lo anterior en razón a que, según su dicho, la decisión se profirió: “SIN SUSTENTAR DE MANERA IDONEA A LA PERSONA ENCARGADA Y SU ACCIONAR NEGATIVO”, de igual manera se ordenó sancionar y “NO SE REALIZO UN PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DEL FUNCIONARIO A QUIEN RECAE LA RESPONSABILIDAD de acreditar el cumplimiento.” Las circunstancias antes narradas fueron sustentadas en autos de la Corte Constitucional que definen cada uno de los defectos a los que se refiere la demandada sin concretar la ocurrencia de los mismos en las decisiones atacadas en nulidad, ya que sólo se limita a realizar consideraciones encaminadas a reabrir un debate judicial que terminó con la sentencia, luego de agotarse el procedimiento establecido en la Ley. Mediante Auto de 22 de agosto de 2012 la Sala resolvió rechazar por
improcedente el incidente de nulidad propuesto por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta la siguiente fundamentación: “(…) Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se remitió a la normatividad aplicable (Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), que prevé el grado de consulta del auto por el cual se sanciona a las partes por desacato a una orden judicial, concluyendo que en el sub-examine los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, desatendieron la orden judicial contenida en el fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. También se advirtió que las accionadas (Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas) desde la notificación de la acción de tutela a pesar de haber sido notificadas oportunamente, decidieron guardar silencio, inclusive en el trámite del incidente de desacato, sin que sea válido a estas alturas pretender se decrete la nulidad de esas actuaciones judiciales que fueron oportunamente notificadas, como dan cuenta los oficios visibles de folios 10 a12, 17 a 18 y 29 a 30. (…)” (Fls. 135-140) En dicha oportunidad se concluyó que el Director Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue oportunamente notificado de la presentación de la acción de tutela, del fallo, así como del incidente de desacato, motivo por el cual resolvió rechazar por improcedente el desacato, toda vez, que se respetaron los
derechos al debido proceso y defensa que le asiste a las personas jurídicas. Del Segundo Incidente de Nulidad El 3 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, mediante ‘fotocopia’ del primer escrito propuso nuevamente incidente de nulidad contra las providencias de 3 y 25 de julio del presente año, mediante las cuales fue sancionado el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desatender orden judicial. (Fls. 144-156 y 188-200) Para la Sala resulta inadmisible que por segunda vez el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad pretenda la nulidad de decisiones judiciales mediante las cuales se resolvió sancionar al Director de la precitada entidad (entre otros) por no dar cumplimiento a un fallo de tutela, máxime cuando a pesar de haber sido vinculado desde el inicio del proceso de la referencia decidió guardar silencio, es decir, que no contestó la acción de tutela, ni el incidente de desacato del que fue requerido en dos (2) oportunidades, por ello no se entiende como ahora quiere alegar motivos de exclusión de responsabilidad en el cumplimiento de las decisiones judiciales y sólo por el hecho de habérsele impuesto la sanción. En esas condiciones la solicitud de nulidad propuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no amerita ser estudiada, en consecuencia deberá estarse a lo resuelto en auto de 22 de agosto de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
“B”, RESUELVE ESTESE A LO RESUELTO en Auto de 22 de agosto de 2012 proferido por la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.