CE-25000-23-24-000-2012-00603-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00603-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO DE MERITOS - Exigibilidad del nombramiento ante la inexistencia de la vacante En vista de lo anterior, esta Sala considera que si bien la accionante es titular de un derecho, éste debe ponderarse con el derecho que le asiste al señor Sánchez, pues, como ya se señaló “su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que estaba vigente -la lista de elegiblespara la época en que se hizo la designación”. Por lo que le corresponde al juez natural, esto es, al juez de lo contencioso administrativo entrar a estudiar la legalidad de dicho acto y de ser el caso, deberá ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho de la accionante… La pretensión de la actora desconoce que la designación que pretende por vía de tutela, depende de la disponibilidad del cargo y ello, a su vez, de otros factores no imputables a la entidad. Entonces, actualmente no existe la vacante, pues, como ya se mencionó, resulta necesario determinar la legalidad del nombramiento del señor Sánchez, en ejercicio de la acción ordinaria correspondiente…En ese orden de ideas, la omisión que alega la accionante no existió, pues para que exista el deber de nombrar a una persona en un cargo de carrera se necesita que ésta esté en turno de conformidad con el registro de elegibles y que exista la vacante. Luego, si no existe la vacante, no se acredita la vulneración que pretende la tutelante y en consecuencia el amparo deberá negarse.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00603-01(AC)
Actor: BLANCA NUBIA CAMPOS COLORADO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”- decidió: “PRIMERO: Niégase el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad de la señora BLANCA NUBIA CAMPOS COLORADO, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO (Sic): INSTASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que inicie, si aún no lo ha hecho, la acción de nulidad contra la Resolución No. 1525 del 15 de junio de 2011, que nombró al señor Francisco Ferney Sánchez en el cargo identificado con el código OPEC 32736 (…)”.
ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Blanca Nubia Campos Colorado ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSCy la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados por la segunda autoridad accionada al no efectuar su nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo Grado 14 para el cual concursó y figura en el primer lugar de la lista
de elegibles. En consecuencia pidió (fls. 1 al 8): “ (…) Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR-, permitir mi nombramiento en período de prueba para el empleo No. 32736, cumpliendo de esta manera lo ordenado o previsto en la Resolución CNSC No. 4362 del 28 de octubre de 2011 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el citado empleo”.
2. Hechos Estas peticiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así (fls. 1 y 2): 2.1. Se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos vacantes en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 2.2. Presentó las pruebas correspondientes; el 23 de septiembre de 2009 allegó los documentos requeridos por la CNSC y el 28 de enero de 2010 escogió el Empleo 32736, Código 3124, Grado14, perteneciente al nivel técnico de la CAR. 2.3. Mediante publicación del 26 de noviembre de 2010 la CNSC determinó que la actora no cumplía con el requisito académico exigido, pues allegó el título de técnico y el perfil del empleo aspirado requiere el de tecnólogo. 2.4. Reclamó la anterior decisión con el argumento de que según las equivalencias consagradas en el manual de funciones de la CAR sí cumple con el requisito académico exigido. Frente a esta reclamación la CNSC resolvió ratificar el estado de NO ADMITIDA por comunicado No. 8809 del 16 de marzo de 2011.
2.5. Mediante Resolución 1923 del 17 de mayo de 2011 la CNSC publicó el Registro de Elegibles para proveer el cargo aspirado por la tutelante, acto que quedó en firme el 10 de junio de 2011. 2.6. La actora ejerció acción de tutela el 3 de junio de 2011. 2.7. El 15 de junio siguiente la CAR Cundinamarca nombró al primero del registro de elegibles, esto es, al señor Francisco Ferney Sánchez. 2.8. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de agosto de 2011, en segunda instancia resolvió conceder el amparo solicitado por la accionante y ordenó a la CNSC la admisión de aquélla al proceso de selección1. 2.7. En cumplimiento del anterior fallo de tutela, la CNSC expidió el Auto 0446 del 13 de septiembre de 2011, mediante el cual i) admitió a la actora al concurso de méritos; ii) dejó sin efectos el numeral séptimo del Registro de elegibles contenido en la Resolución 1923 de 2011 (registro que sirvió de fundamento para el nombramiento del señor Sánchez) y, iii) ordenó conformar una nueva lista de elegibles para el cargo referenciado. 2.8. El 20 de septiembre de 2011 la CAR nombró en propiedad al señor Sánchez por cuanto superó el periodo de prueba. 2.9. Por Resolución 4362 del 28 de octubre de 2011 la CNSC conformó un nuevo registro de elegibles para el cargo de Técnico Administrativo Grado 14 en el que la
actora figura en primer lugar. 2.9. Comoquiera que el señor Francisco Ferney Sánchez ya había sido nombrado en propiedad en este cargo con ocasión del primer registro de elegibles (dejado sin efectos por el Auto 0446 del 13 de septiembre de 2011) y por haber superado 1 Es importante resaltar que el señor Francisco Ferney Sanchez, nombrado con fundamento en el primer registro de elegibles, no fue vinculado al trámite de esa acción. satisfactoriamente el periodo de prueba, la CAR solicitó el consentimiento de éste para revocar el acto administrativo mediante el cual fue nombrado, sin lograr su autorización, por lo que la CAR ha alegado que está en imposibilidad de nombrar a la accionante hasta tanto sea resuelta la acción de lesividad que adelantará contra el acto de nombramiento del señor Sánchez, pues no existen más vacantes en Cundinamarca, para nombrar a la tutelante. Como consecuencia de lo anterior, la accionante ejerció esta segunda acción de tutela para que se ordene su nombramiento en aplicación del registro de elegibles que está vigente y en el que ella ocupa el primer lugar, toda vez que considera que la demora de la administración afecta el derecho que tiene a ser nombrada en el cargo al cual concursó.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “A”, por auto del 8 de mayo de 2012, admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
4. Contestación
4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la tutela y adujo que la entidad responsable de nombrar a la accionante, de conformidad con el registro de elegibles que la CNSC emitió, es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que no existe conducta alguna imputable a la Comisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. 4.2. La CAR - Regional Cundinamarca - contestó la presente acción haciendo un recuento de lo sucedido en el caso concreto y afirmó que en aras de garantizar los derechos del señor Francisco Ferney Sánchez, quien resultó nombrado con ocasión del primer registro de elegibles y no fue vinculado a la primera acción de tutela, se le solicitó su consentimiento para revocar el acto de nombramiento y, ante su negativa procederá a ejercer la acción de lesividad para nombrar a la accionante. Adicionalmente solicitó que se vinculara al señor Sánchez por cuanto puede verse afectado con el resultado de esta acción.
5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “A”, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, negó el amparo deprecado por la accionante, toda vez que la Corporación accionada jurídicamente no la puede nombrar hasta tanto se demande el acto de nombramiento del señor Sánchez; lo anterior, porque hasta que no sea resuelta esa demanda, no estará vacante el cargo en el que pretende la tutelante ser nombrada (fls. 54 y 66).
6. Impugnación
La tutelante, además de reiterar los argumentos expresados en el escrito de tutela, señaló que el a quo no analizó si existió vulneración de derechos fundamentales y tampoco consideró que el Decreto 1227 de 2005 establece un plazo de 10 días hábiles, siguientes al envío de la lista de elegibles, para nombrar en estricto orden de méritos a quienes integren la lista de elegibles. Agregó que el acto administrativo de nombramiento del señor Sánchez no requiere de su consentimiento, por cuanto es claro que “ocurrió por medios ilegales” pues su legalidad fue afectada cuando la CNSC lo dejó sin efectos para dar cumplimiento al primer fallo de tutela, y por tanto, a su juicio, puede ser revocado sin el consentimiento del titular.
7. Trámite de segunda instancia En consideración a que el señor Sánchez, nombrado en el cargo en el que la actora solicita su nombramiento, puede verse afectado con el resultado de este proceso, mediante auto del 28 de junio de 2012, el Consejero Ponente ordenó su vinculación al trámite de la presente acción, como tercero interesado, frente a lo
cual éste se pronunció de la siguiente manera:
1. El trámite de la primera acción de tutela no le fue informado a pesar de que podía verse afectado con la decisión que se tomara; entonces, no tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos frente a la pretensión de la accionante de ser admitida al concurso a pesar de no cumplir con la totalidad de los requisitos, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Además, el fallo del 23 de agosto de 2011 dictado por la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado tampoco le fue notificado.
2. Frente a estas irregularidades, ejerció acción de tutela, pero ésta fue rechazada con el argumento de que no procede contra providencias de la misma naturaleza, esto es, contra acciones de tutela.
3. Señaló que se aparta de la providencia mencionada, por cuanto desconoció la diferencia entre los estudios técnicos y los tecnológicos, pues no es cierto que los primeros exijan el título de bachiller, dado que se pueden cursar incluso antes de la terminación de la educación básica media, por lo que no es acertado considerar que con la acreditación de un título técnico se “presupone el título de bachiller”. Agregó otros argumentos de oposición entorno a la admisión de la accionante y que fue objeto de estudio en la primera acción de tutela.
4. Afirmó que su nombramiento se realizó de buena fe y porque cumplió con todos los requisitos exigidos en la convocatoria, de manera que se trata de un derecho adquirido.
5. Finalmente solicitó que se considerara el hecho de que solicitó a la Corte Constitucional la revisión de la acción de tutela contra el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó la admisión de la tutelante sin siquiera vincularlo para escuchar sus argumentos de oposición.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Por otro lado esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que
estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o este sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente.
2. Problema Jurídico Debe la Sala precisar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la tutelante con su omisión de nombrarla en el empleo 32736 denominado Técnico Administrativo Grado 14 en el que aparece de primera en el registro de elegibles, con el argumento de que ya no existe la vacante.
3. Solución del caso La tutelante solicita que se ordene su nombramiento inmediato en el cargo de Técnico Administrativo Grado 14 en la CAR Cundinamarca, por cuanto en el registro de elegibles figura en el primer lugar; por su parte, la Corporación accionada señala que no es posible nombrarla, debido a que a la fecha no existe la vacante, pues antes de la expedición del registro de elegibles en el que aquélla ocupó el primer lugar, fue expedido un primer registro de elegibles y quien ocupó el primer puesto en éste, el señor Francisco Ferney Sánchez, actualmente está nombrado en ese cargo en propiedad; por lo anterior, la entidad accionada señaló que iniciará la acción de lesividad con el objeto de demandar el acto de nombramiento del señor Sánchez y así poder nombrar a la actora.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que no es posible considerar la protección de los derechos alegados por la accionante, de manera aislada de los
derechos del señor Sánchez pues ambas situaciones se encuentran directamente relacionadas. Por ello, para resolver el problema jurídico planteado esta Sala abordará el estudio de la presente acción, así: i) se referirá a la tesis que ha sostenido la Sección Quinta sobre la protección de derechos eventualmente conculcados con ocasión de los concursos de méritos, cuando existe registro de elegibles; ii) posteriormente estudiará la situación de aquellas personas que han adquirido derechos de carrera en vigencia de esos registros de elegibles; y, iii) finalmente analizará la exigibilidad del nombramiento de quien se encuentra en turno en el registro de elegibles, cuando ya no existe la vancate. 3.2. Acción de tutela en materia de concursos de méritos La Sala, con fundamento en la sentencia T-388 de 1998 de la Corte Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos “porque se ha considerado que las acciones contenciosas administrativas con las que cuentan los ciudadanos carecen de eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz de los derechos de rango fundamental que puedan estar comprometidos” 2 . Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos; pues, en ese evento
la acción constitucional no resulta procedente. 3.2. Derechos adquiridos en vigencia de un registro de elegibles Es importante señalar, como se mencionó, que esta Sala ha sido enfática en considerar que en aquellos casos en los que existe un registro de elegibles en firme, como en el caso concreto, que reconozca unos derechos a quienes allí figuran, como el señor Sánchez, la acción de tutela no puede servir como medio para desconocer tales derechos. Vale destacar que el señor Sánchez no fue vinculado al trámite de la tutela que culminó con la orden de admitir a la accionante al concurso de méritos, a pesar de que ya existía un registro de elegibles al momento de ejercer esa acción y, a pesar de que aquél podía verse afectado con tal decisión, como en efecto sucedió; de manera que la acción de tutela no puede ser concebida para la protección de los derechos de una persona, quebrantando los de otra, que de buena fé y legítimamente los consolidó, como sucede en el caso de los terceros interesados. En ese orden de ideas, la presente acción no sólo implica analizar la situación particular de la accionante y su derecho a ser nombrada por ocupar el primer lugar en el registro de elegibles, sino además, significa entrar a estudiar la situación del señor Sánchez pues la decisión que se tome no puede pasar por encima de sus derechos consolidados y, es precisamente por ello que la pretensión de la actora, indirectamente trae consigo el estudio de la legalidad del acto de nombramiento del señor Sánchez, hecho que escapa al ámbito de la tutela y que sólo puede ser determinado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consideración a lo anterior, es importante resaltar que si bien a la actora le asiste el derecho a ser nombrada en el cargo de Técnico Administrativo Grado 14 en la CAR Cundinamarca, no es menos cierto que el Señor Sánchez está nombrado en propiedad en el mismo cargo y que su nombramiento se hizo con fundamento en el registro de elegibles que para ese momento estaba vigente y no, como la tutelante lo entiende, “por medios ilegales”. 2 Cfr. Sentencia del 27 de agosto de 2009, exp No. 2009-00084. Respecto del tema también pueden consultarse las sentencias del 1 de noviembre de 2007, exp. 05001-23-31-000-2007-02525-01; del 8 de noviembre de 2007, exp. 25000-23-25-000-2007-02121-01; del 6 de agosto de 2008, exp. 05001-23-31-000-2008-00760-01 y del 3 de abril de 2008, exp. 41001-23-31-000-2008-00039-01. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-1004 de 1999, respecto de la inclusión de un participante con posterioridad a la elaboración del registro de elegibles y a los nombramientos con fundamento en aquél, señaló: “La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante, (…) carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría
realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegiblespara la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Entonces el resultado de la acción de tutela no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfa en la acción de tutela, como la accionante, no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque la protección del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenada en el sentido de que se nombre en el empleo al cual aspira, pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, se requiere la vacante y actualmente ésta no existe. En este mismo sentido la sentencia citada, dispuso: “Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico”. Esta tesis fue acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia
SU-086 del 17 de febrero de 1999. En vista de lo anterior, esta Sala considera que si bien la accionante es titular de un derecho, éste debe ponderarse con el derecho que le asiste al señor Sánchez, pues, como ya se señaló “ su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que estaba vigente -la lista de elegiblespara la época en que se hizo la designación”. Por lo que le corresponde al juez natural, esto es, al juez de lo contencioso adminsitrativo entrar a estudiar la legalidad de dicho acto y de ser el caso, deberá ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho de la accionante. 3.3. Exigibilidad del nombramiento ante la inexistencia de la vacante Ahora bien, aunado a lo anterior, la pretensión de la actora desconoce que la designación que pretende por vía de tutela, depende de la disponibilidad del cargo y ello, a su vez, de otros factores no imputables a la entidad. Entonces, actualmente no existe la vacante, pues, como ya se mencionó, resulta necesario determinar la legalidad del nombramiento del señor Sánchez, en ejercicio de la acción ordinaria correspondiente. En relación con la existencia de la vacante para la exigibilidad del derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-251 de 2001 en un caso en el que el tutelante deprecó el amparo constitucional porque, de conformidad con el registro de elegibles, le asistía el derecho a ser nombrado, pero la entidad nominadora no lo hizo toda vez que ya no estaba vacante el cargo aspirado con ocasión de órdenes judiciales posteriores a la expedición del registro de elegibles, la Corte sostuvo:
“El derecho invocado por el demandante, a que se le respete el lugar ocupado en el concurso de méritos respectivo, implica necesariamente la existencia de una vacante. Si ésta por razones ajenas a la entidad nominadora ya no existe su derecho no puede ser ejercido. (…) Sin embargo, mientras ello no sea así, es decir mientras no exista vacante, resultado de una decisión judicial que contradiga el estado de derecho vigente, o como resultado del retiro de alguno de los Magistrados actualmente inscritos en el escalafón, por alguna de las causales establecidas en la ley, el derecho del tutelante solo podrá ejercerse en el momento en que se produzca la vacante señalada”. El caso concreto, si bien difiere al caso citado, coincide en que la pretensión de quien acude a la acción es ser nombrado en un cargo que, por razones ajenas a la entidad nominadora, ya no está vacante y, por ello, no se puede realizar el nombramiento inmediato a pesar de figurar en el registro de elegibles en un puesto que lo haría titular al derecho a ser nombrado. En ese orden de ideas, la omisión que alega la accionante no existió, pues para que exista el deber de nombrar a una persona en un cargo de carrera se necesita que ésta esté en turno de conformidad con el registro de elegibles y que exista la vacante. Luego, si no existe la vacante, no se acredita la vulneración que pretende la tutelante y en consecuencia el amparo deberá negarse. Con base en las consideraciones y fundamentos indicados, esta Sala confirmará el fallo del 18 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, que decidió negar el amparo de los derechos deprecados por la actora, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia del 18 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, que negó el amparo solicitado por la señora Blanca Nubia Campos Colorado pero las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente