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CE-25000-23-24-000-2012-00605-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-00605-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LA SUSPENSION PROVISIONAL - sustentación Al respecto observa la Sala que el actor solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1667 del 29 de junio de 2011 y la No. 2512 del 3 de octubre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, por resultar, a su juicio, a simple vista violatorios del artículo 119 de la Ley 489 de 1998. La Sala no encuentra una vulneración que amerite la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que la impugnación efectuada en el escrito de suspensión provisional se refiere al acto de delegación que no está demandado y cuya legalidad se presume, y no a los de sanción que son los acusados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00605-01

Actor: COMEXTUN LIMITADA Y TUNA ATLANTIC LIMITADA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto

proferido el 14 de junio de 2012 por la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1667 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y se impone una sanción, y la No. 2512 del 3 de octubre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la decisión, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. La demanda En escrito aparte de la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1667 del 29 de junio de 2011 y la No. 2512 del 3 de octubre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.

Como fundamento de la solicitud, aduce que los actos administrativos acusados fueron expedidos por quien no tenía competencia para ello, toda vez que es el Gerente General quien posee la facultad para imponer sanciones y no el Subgerente de Pesca y Acuicultura que fue quien profirió las mencionadas resoluciones. Sostiene que si bien es cierto que existe una resolución1 mediante la cual el Gerente General delegó en el Subgerente de Pesca y Acuicultura la facultad para expedir esos actos, también lo es que dicha resolución no ha sido publicada en el Diario Oficial, razón por la cual no puede producir efecto jurídico alguno, lo que a su juicio demuestra la falta de competencia en la expedición de los actos.

II.- El auto recurrido El Tribunal, tras precisar los requisitos para decretar la medida deprecada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que en el presente asunto no resultaba clara u ostensible la violación requerida, razón por la cual negó su decreto. Consideró que para poder determinar si los actos demandados habían sido expedidos por quien no tenía competencia para ello, era necesario contar con más elementos de juicio, los cuales se obtienen luego de un debate jurídico y probatorio, por lo que en esta etapa del proceso no era posible proferir una decisión al respecto. Adicional a ello, encontró que la solicitud de suspensión provisional radica en la violación del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 no por parte de los actos enjuiciados, sino de la resolución que otorgó competencias al Subgerente de 1 Resolución No. 2851 del 6 de octubre de 2010 Pesca y Acuicultura para expedir aquellos, lo que evidencia que no existe una transgresión manifiesta entre la norma invocada y las resoluciones demandadas. De igual forma, expuso que el actor no demostró de manera siquiera sumaria la configuración de un perjuicio, incumpliendo así uno de los requisitos para el decreto de la medida. III.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando que la violación sí era manifiesta, pues cuando se profirieron los actos enjuiciados la resolución que delegó en el Subgerente la facultad de imponer sanciones no surtía efectos jurídicos, toda vez que no había sido publicada en el Diario Oficial.

Alegó que la resolución que delegó las facultades al Subgerente de Pesca y Acuicultura vulneró de manera manifiesta el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, pues al no ser publicado no podía ser considerado eficaz. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al hacer la confrontación únicamente respecto de la parte resolutiva de los actos demandados, pues en la parte motiva se hizo referencia a la facultad delegada al Subgerente de Pesca y Acuicultura, la cual no podía ejercer pues la resolución que delegó la competencia no había sido publicada. Aseveró que sí se había probado la causación de un perjuicio con el hecho de estar obligados a constituir una póliza o caución, o cancelar el valor de la sanción, a pesar de que las resoluciones fueron expedidas por un organismo incompetente.

IV. Las consideraciones 1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. 2.- Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado se contrae a argumentar que era procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, habida cuenta que la resolución a través de la cual se delegó en el Subgerente de Pesca y Acuicultura la facultad de imponer

sanciones no es eficaz y no produce efectos jurídicos al no haber sido publicada en el Diario Oficial. 3.- Al respecto observa la Sala que el actor solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1667 del 29 de junio de 2011 y la No. 2512 del 3 de octubre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, por resultar, a su juicio, a simple vista violatorios del artículo 119 de la Ley 489 de 1998. 4.- Por su parte, al resolver sobre la medida el a quo encontró que la violación a las normas mencionadas anteriormente no era evidente, por cuanto era necesario realizar un análisis de fondo que no correspondía a esta etapa del proceso. 5.- La Sala no encuentra una vulneración que amerite la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que la impugnación efectuada en el escrito de suspensión provisional se refiere al acto de delegación2 que no está demandado y cuya legalidad se presume, y no a los de sanción que son los acusados3. La legalidad de los actos administrativos debe, entonces, resolverse al momento de proferir el fallo que decida el asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 2 Resolución No. 2851 del 6 de octubre de 2010 3 Resolución No. 1667 de 29 de junio de 2011, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa contra la sociedad COMEXTUN LIMITADA (…)” y la Resolución No. 2512 de 3 de octubre

de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1667 del 29 de junio de 2011 (…)” 1.- CONFIRMAR el auto del 14 de junio de 2012, proferido por la Sección Primera – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de enero de 2013.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO

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