CE-25000-23-24-000-2012-00606-02-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00606-02-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – A sociedad titular de un permiso de pesca industrial al cual se encuentra vinculado el Buque “EL REY” / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - Por extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE
LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - Responsables / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - No vulneración De conformidad con todo lo anterior, para la Sala es claro que, las Resoluciones núms. 01669 de 29 de junio de 2011 y 02511 de 3 de octubre de 2011, expedidas por el Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER, que imponen sanciones en contra de las demandantes, no se encuentran afectadas por el vicio de falta de competencia, vulneración del derecho fundamental al debido proceso o de falsa motivación, en la medida que se encuentra probado que en vigencia del periodo de veda, el buque “EL REY” realizó lance de pesca de atún, en la que hubo captura de los mismos (inclusive de delfines, los cuales fueron devueltos al mar muertos), situación aquella que comporta el desconocimiento y trasgresión del Estatuto Nacional de Pesca y, por ende, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, lo que conduce a confirmar la sentencia de
primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Para sancionar por infracciones al régimen de la actividad pesquera y acuícola / GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Delegación de funciones en Subgerente de Pesca y Acuicultura / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Exigencias para su validez. Publicidad del acto de delegación / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE DELEGACIÓN INTERNA DE FUNCIONES - No requiere de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos No cabe duda que, respecto de la naturaleza de acto del acto delegatorio en cuestión, es un acto administrativo general –por su carácter universal, impersonal y abstracto–, proferido por la máxima autoridad administrativa de una entidad del orden nacional como el INCODER, por lo que su vigencia y oponibilidad estaba condicionada al cumplimiento del citado requisito de publicidad, máxime, cuando el propio acto administrativo, en su artículo 7.º, señaló expresamente que entraría a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación. Sin embargo, pese a que el trámite ante el Diario Oficial no se cumplió, y así lo corroboró la Imprenta Nacional a través de certificación de 15 de mayo de 2012, para la Sala, si bien la falta de publicación del acto administrativo que delega funciones constituye una
inconsistencia, esta carece de la entidad suficiente para generar la nulidad de los actos sancionatorios. […] La Sala reitera la tesis expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación y retomada por la Sección Primera, respecto al ejercicio de la facultad sancionatoria en virtud de la delegación de competencias, habida cuenta que: “[…] los actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración, cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad, son obligatorios a partir de su expedición […]” y por lo tanto, en tratándose de actos administrativos que asignan y distribuyen funciones entre sus servidores, sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad, por lo que no requieren de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos. Aunado a lo anterior, no puede entenderse que los actos sancionatorios demandados se encuentren viciados de nulidad, en la medida en que, desde el comienzo de la correspondiente actuación administrativa, la parte demandante tuvo conocimiento de cuál iba a ser el funcionario que llevaría a cabo la investigación y que proferiría los actos que pondrían fin a la misma, “[…] en uso de las facultades que le confiere la Resolución 2851 del 06 de octubre de 2010 […]”. FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO SANCIONATORIO POR POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - No configuración por falta de descargos de capitán de barco / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para el caso concreto, no puede afirmarse que el presunto incumplimiento de las
obligaciones confiadas al “observador” de la CIAT sea subsumible en el yerro de falsa motivación, por cuanto en procesos de esta naturaleza, se trata de determinar la responsabilidad de las personas naturales y jurídicas infractoras en la violación de una veda –titular del permiso de pesca, armador y capitán de la embarcación–, consistente en la restricción temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada para la pesca de especies. Tampoco puede considerarse que la supuesta falta de “descargos” del capitán del barco conlleve la falsa motivación, toda vez que la conducta de los investigados se encuentra debidamente comprobada y la sanción suficientemente sustentada en los elementos de convicción arrimados al correspondiente expediente administrativo y, en cualquier caso, aquellos sí reposan en el procedimiento sancionatorio como ya se advirtió. Como quedó visto supra, la Resolución Nro. 004706 de 23 de diciembre de 2008, expedida por el Director General del ICA, y atendiendo los compromisos asumidos en la “[…] Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical […]", dispuso la veda de especies para el año 2009 con el fin de conservar las poblaciones de Túnidos y Especies Afines para embarcaciones atuneras de bandera nacional que operan en el Océano Pacífico Oriental - OPO, y para las embarcaciones atuneras de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia en el Océano Pacífico. Considerando
que Comextun Ltda. informó al ICA, mediante oficio de 18 de mayo de 2009, que para ese año, la embarcación "El Rey", iniciaría su período de veda a partir del 15 de mayo, y en respuesta, dicho Instituto, mediante oficio de 19 de mayo de 2009, le comunicó a Comextun Ltda., que el barco de la referencia debía aplicar la veda por 49 días continuos, a partir del 15 de mayo a las 00:00 horas y finalizaría el 2 de julio de ese año a las 24:00 horas, pero como quiera que se había evidenciado un último lance el 15 de mayo de 2009, rectificó el período de veda, aclarando que este iniciaría el 16 de mayo a las 00:00 horas y finalizaría el 3 de julio de ese año a las 24:00 horas. No obstante lo anterior, se pudo establecer que, los días durante los cuales no podía efectuarse ningún lance, según Registro de Seguimiento de Atún, núm. 000096, la embarcación "El Rey" realizó una operación de pesca el 3 de julio de 2009 a las 08:26 horas, y a raíz de este hecho se puso de presente en el "Informe sobre el no cumplimiento de la veda de atún año 2009", suscrito por la Bióloga Marina de la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER […] La Sala encuentra acreditado que la parte demandante reconoce que hubo lances en época de veda, aunque considera que estos no son de aquellos que implican violación del ordenamiento pesquero y acuícola– ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – Marco normativo y desarrollo
jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 3759 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 13 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00606-02
Actor: COMEXTUN LTDA. Y PESCATUN DE COLOMBIA S.A
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER
Y AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, AUNAP Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se resuelve sobre la legalidad de actos sancionatorios por infracción al Estatuto General de Pesca. Debido proceso actuaciones sancionatorias. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Comextun Ltda. y Pescatun de Colombia S.A., en adelante la parte demandante1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante 1 Por intermedio de apoderado C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante INCODER y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en adelante AUNAP
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 01669 de 29 de junio de 2011, por la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a la sociedad COMEXTUN LIMITADA; al capitán del buque "El Rey" señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y solidariamente a PESCATUN DE COLOMBIA S.A., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes correspondientes a doscientos sesenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($267.799.950.00), moneda corriente, por presuntas violaciones al Estatuto General de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No 02511 de 3 de octubre de 2011, mediante la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER confirmó en todas sus partes /a Resolución No. 1669 en cuanto impuso una
sanción a COMEXTUN LIMITADA y vinculó solidariamente a la misma, a la sociedad PESCATUN DE COLOMBIA S.A. Excluyó por completo esta resolución 02511 al Capitán del buque "EL REY" y dispuso en su artículo segundo: "Con el propósito de garantizar el debido proceso del Capitán del Barco "EL REY" decídase la presunta responsabilidad solidaria que pueda adjudicársele o no al Capitán Manuel Jaime Rodríguez Goncalves con las empresas sancionadas, en la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto por él, a través de su apoderado, doctor Luis Ricardo Paredes Mansfield".
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se exonere a las compañías COMEXTUN LIMITADA y PESCA TUN DE COLOMBIA S.A, de toda responsabilidad por las infracciones que le fueron imputadas y del pago de la sanción que les fue impuesta mediante los actos administrativos demandados.
4. Condenar a la Nación —Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca — AUNAP, a reintegrar a las compañías COMEXTUN LIMITADA y PESCATUN DE COLOMBIA S.A., el valor correspondiente de la caución que llegue a prestarse como requisito para darle curso legal a la presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o aquellas sumas que mis representadas deban asumir y pagar para constituir y sostener la vigencia de esa caución por el tiempo que sea necesario.
5. Ordénese también que el mencionado reintegro, cualquiera que sea, se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor como lo indica
expresamente el artículo 178 del C. C.A. […]” Presupuestos fácticos 2 Fls. 1-2 cuaderno núm. 1
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que la autoridad pesquera y acuícola nacional3, mediante la Resolución núm. 04706 de 23 de diciembre de 2008, estableció una veda por buque individual
(VBI) y definió para el año 2009 medidas de conservación sobre poblaciones de túnidos y especies afines en el océano pacífico oriental, para embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en zona económica exclusiva de Colombia. La veda tenía una duración de 49 días continuos para las embarcaciones atuneras de cerco de bandera colombiana clase 6, como lo es el buque “EL REY”. 3.2. Indicó que, en cumplimiento de la anterior medida, el representante legal de Comextun Ltda., comunicó que, el buque "EL REY" iniciaría su período de veda a partir del 15 de mayo de 2009. 3.3. El Comité para la Revisión de Medidas Adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, presentó el 24 de septiembre de 2010, un documento dentro del cual hizo referencia a un presunto incumplimiento de la veda antes indicada, el que fue puesto en conocimiento de Colombia junto con otros formatos y registros suscritos por el observador del buque "EL REY", durante el crucero 096, cumplido entre el 2 de julio y el 26 de septiembre de 2009.
3.4. Señaló que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, abrió una investigación administrativa en contra de Comextun Ltda., en su calidad de titular del permiso de pesca industrial, al cual se encuentra debidamente vinculado el buque "EL REY"; contra el capitán de dicho buque; y solidariamente, el armador PESCATUN S.A., por presunta infracción al Estatuto General de Pesca y otras disposiciones, decisión tomada a través del auto 010 de 2010. 3.5. Afirmó que, mediante auto de 1º de febrero de 2011, se declaró de oficio la nulidad de la actuación, a partir del auto de apertura de la investigación administrativa núm. 010 de 2010 por haberse iniciado contra el buque "EL REY", debiendo haberse iniciado contra el capitán del buque, el armador y el titular del 3 Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. permiso de pesca, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 13 de 15 de enero de 19904. 3.6. Sostuvo que, por la nulidad decretada, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER procedió a asumir nuevamente la investigación administrativa mediante auto 016 de 2 de febrero de 2011 contra COMEXTUN LTDA.; el capitán del buque "EL REY; y el armador del buque, PESCATUN S.A., por la presunta infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia. 3.7. Indicó que, una vez surtido el procedimiento administrativo, la Subgerencia sancionó, a través de la Resolución núm. 01669 de 29 de junio de 2011, a
COMEXTUN LTDA., al capitán del buque "EL REY" señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y, solidariamente, a PESCATUN S.A., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes, correspondientes a la suma de $267.799.950. 3.8. Mencionó que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el que fue decidido mediante Resolución núm. 02511 de 3 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a Comextun Ltda., y solidariamente a la misma a PESCATUN S.A., y excluyó por completo al capitán del buque "EL REY" señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves, acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 25, 29, 53 Y 209 de la Constitución Política, Artículo 9 de la Ley 489 de 29 de diciembre 19985; Artículos 43 y 85 del Decreto 01 de 1984; Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; 4 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 1495 del Código de Comercio; Artículo 164 del Decreto 2256 de 19916;
Ley 13 de 15 de enero de 19907.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Falta de competencia 5.1. Sostuvo que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falta de competencia, pues los actos de delegación de funciones deben reunir los mismos requisitos legales para su expedición por la autoridad o entidad delegante, y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. 5.2. Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13 de 1990, en concordancia con el artículo 4 numeral 24 del Decreto 3759 de 2009, al Director del INCODER le corresponde “imponer multas y sanciones” por violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera y acuícola, facultad que fue delegada en la Subgerencia de Pesca y Acuicultura a través de la Resolución Nro. 2581 de 6 de octubre de 2010, acto administrativo que en su artículo 8 dispuso que surtiría efectos jurídicos a partir de su publicación. 5.3. Mencionó que, pese a lo anterior, el acto de delegación de funciones no fue publicada en el Diario Oficial y, en consecuencia, las dependencias allí descritas no podían asumir el ejercicio de las funciones delegadas, esto es, que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura no estaba habilitada para ejercer la función de imposición de sanciones debido a que el acto que se la confirió no produjo efectos jurídicos. En tales condiciones, dicha dependencia no era competente para adelantar la actuación administrativa y proferir los actos administrativos
sancionatorios ahora demandados. Violación al debido proceso 5.4. Adujo que se violó el derecho al debido proceso, toda vez que el artículo 164 del Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, dispone que las 6 Decreto rreglamentario de la Ley 13 de 1990 7 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. sanciones por infracción al Estatuto General de Pesca serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor. Así, la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, profirió los actos administrativos sancionatorios desconociendo el trámite señalado en la normativa, en consideración a que no vinculó a todos los presuntos infractores al trámite de la actuación administrativa. 5.5. Indicó que el INCODER se limitó a enviarle al capitán del buque "EL REY." un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, es decir, no lo vinculó y, por consiguiente, se entiende que violó el debido proceso, en razón a que su intervención no podía obviarse, máxime si se tiene en cuenta que el capitán de la nave, conforme lo dispone el artículo 1495 del Código de Comercio, es “[…] jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave[…]” y en tal medida, la omisión de la demandada de vincularlo impidió el ejercicio de defensa no sólo de él, como directo
responsable, sino de todos los demás presuntos infractores, en razón de que sus descargos eran fundamentales para comprobar los hechos que generaron la infracción. Concluyó que: “[…] Los descargos del capitán son imprescindibles en el trámite de la investigación, puesto que él como conductor del buque, es quien conoce los hechos en que se sustentó el trámite administrativo y su comprobación […]”. Falsa Motivación 5.6. Alegó falsa motivación en tanto que la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, sustentó la presunta infracción en las respuestas emitidas por el observador al cuestionario enviado por esa entidad, que según el texto de la resolución, resultan ser apreciaciones personales del observador. 5.7. Afirmó que la entidad únicamente se valió del dicho del observador para configurar la conducta sancionable, sin acudir a otros medios de prueba idóneos que corroboraran las apreciaciones del mismo y sin apreciar en debida forma las declaraciones del representante legal de las empresas sancionadas. 5.8. Explicó que el observador tiene la facultad de preparar informes sobre la actividad pesquera del buque, proporcionándole al capitán de la embarcación la oportunidad de incluir, en esos informes, los datos que considere pertinentes. En ese mismo sentido, sostuvo que el observador, como verificador del cumplimiento de las normas, tiene también a su cargo deberes muy claros en relación con la tripulación del barco, que para este caso no fueron cumplidos. 5.9. Manifestó que: “[…] podría decirse que en estos casos el observador tiene fundamentalmente una función preventiva dentro del ámbito del cumplimiento de
las normas sobre pesca, función que debe cumplirse de común acuerdo con el capitán y la tripulación del barco pesquero y no parece que en este caso el observador la cumpliera […]”. 5.10. Insistió que la sanción se impuso atendiendo únicamente a lo dicho por el observador, pero no se allegó una prueba idónea que corroborara el incumplimiento de la veda y, menos aún, si ello fue así, que haya tratado de prevenir tal infracción. Contestación de la demanda INCODER8
6. El INCODER9, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así:.
7. Afirma no constarle los hechos por cuanto el expediente administrativo no reposa en la entidad que representa, sino que fueron entregados a la Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP.
8. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que el INCODER no debe ser parte dentro del presente proceso, habida cuenta que la Ley 1444 de 4 de mayo de 201110, en su artículo 18, literales e), f) y g), confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para escindir, crear y fijar la estructura de entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
9. Con base en dichas facultades, se expidió el Decreto núm. 4181 de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual se creó la AUNAP, también demandada en 8 Folios 281 a 290 9 Por conducto de apoderada 10 “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. este proceso, a la que se le otorgaron las funciones relativas a la pesca y acuicultura desde el 1º de enero de 2012, asuntos que tenía a cargo el INCODER hasta entonces. En tales condiciones, señala, esta no cuenta con la facultad o competencia para entrar a ejercer la representación de los intereses o los conflictos que se hayan generado o se generen como consecuencia del ejercicio de funciones concernientes al tema de pesca, por cuanto tales atribuciones quedaron radicadas en la AUNAP.
10. Respecto de los cargos de la demanda, explica que la fundamentación y procedimiento ejercido por el INCODER se tramitó con respeto al debido proceso y bajo toda la ritualidad definida en las normas procesales, haciendo uso de la reglamentación vigente para el ejercicio de sus funciones e imposición de sanciones.
11. Sustentó su defensa indicando que, de conformidad con el numeral 24 del artículo 4 del Decreto 3759 de 2009, esta entidad tenía la competencia para adelantar y fallar investigaciones por violación al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia e imponer multas y sanciones administrativas ante la comprobada violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera.
12. Finaliza su defensa, para lo cual señala que en el presente caso, “[…] se respetaron todos los derechos de los convocados y el agotamiento de la vía gubernativa se dio con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de
reposición, en la que se confirmó la decisión inicial de imponer las sanciones pecuniarias, y además se respetaron y aplicaron las normas vigentes […]”. Contestación de la demanda Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca,
AUNAP11
13. La AUNAP12, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas
así:
14. Respecto de la falta de competencia, sostuvo que el entonces Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER era competente para proferir los actos 11 Folios 1 a 42 cuaderno núm. 2 12 Por conducto de apoderado administrativos demandados, y nunca estuvo viciada su competencia por el hecho de no haberse publicado en el Diario Oficial, el acto de delegación de funciones.
En apoyo de decisiones de esta Corporación, sustentó su dicho en que al ser un acto meramente interno, su falta de publicación no lo afectó por vicio alguno de competencia, porque quienes realmente estaban interesados en conocer de la delegación eran los funcionarios de la institución, quienes no sólo lo conocieron sino que lo cumplieron y ejecutaron en los estrictos y precisos términos en que los facultó o lo decidió la resolución de delegación de funciones núm. 2851 de 2010.
15. En cuanto a la violación al debido proceso, indicó que, en el trámite de la actuación administrativa sancionatoria, se le permitió a las partes y al capitán del buque, dar las explicaciones que consideraran necesarias previo a la adopción de la decisión, sin que ello implique un ritualismo que implique adelantar una etapa de “pliego de cargos” o regirse por las normas que regulan los procesos disciplinarios.
16. Adujo que se atendieron los descargos del representante legal de las demandantes, observándose además que según el ordenamiento jurídico colombiano son solidariamente responsables con el capitán del barco, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 55 de la Ley 13 de 1990.
17. En cuanto al cargo de falsa motivación, explicó que el observador CIAT, informó de unas capturas de peces y extracción en época de veda, situación que constituye la motivación de los actos administrativos ahora demandados, y evidencia la trasgresión del numeral 3 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990.
18. Mencionó que los lances hechos por las demandantes para capturar peces en época de veda, generó probada mortalidad de especies, hecho que es penado por la ley colombiana y en ningún momento las demandantes, ni el capitán del buque "EL REY" desvirtuaron técnica o jurídicamente las afirmaciones del observador CIAT, quien sí estaba facultado para entregar la información, conforme lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C-1710 de 2000.
19. Concluyó su defensa refiriéndose a una presunta derogatoria de los actos administrativos que impusieron la veda para el año 2009. Al respecto sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, por lo que la Resolución núm. 004706 de 23 de diciembre de 2008 determinó las vedas para el año 2009, fecha durante la cual se cometió la infracción, y por tanto se cumplió
con el principio de legalidad de la infracción y la consecuente posibilidad de ser sujeto de una sanción, y aunque la Resolución núm. 1859 de 2010 derogó la Resolución núm. 004706 de 2008, obedece a que cada año debe imponerse vedas en distintas épocas del año, sin que ello implique que la violación a tales disposiciones por ser anteriores no puedan ser aplicables para imponer sanciones. Sentencia apelada13
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en descongestión, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la excepción propuesta por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin lugar a costas en esta instancia […]”.
21. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto,
consideró que:
22. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que al tener relación directa con las pretensiones de la demanda, “[…] para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la identificación de quién debe ser el llamado a responder no reviste gran dificultad, pues este no es otro que el ente público que expide los actos administrativos objeto de demanda […]”, y en ese orden de ideas, no cabe duda que fue el INCODER quien expidió los actos administrativos demandados.
23. En cuanto a la falta de competencia, el a quo consideró que, aun cuando los actos administrativos de naturaleza general no surten efectos hasta tanto no sea
debidamente divulgado, el Consejo de Estado previó una excepción a la obligación de publicación como prerrequisito para que los actos de la administración produzcan consecuencias jurídicas, la cual se presenta cuando se trata de actos de asignación interna de funciones u organización de dependencias cuyos destinatarios, servidores públicos, hacen parte de la misma entidad que los profiere, ya que estos no pueden alegar su desconocimiento, partiendo del supuesto de que conocen los respectivos preceptos antes de que sean difundidos 13 Folios 440 a 482 del cuaderno núm. 1 del expediente ante la comunidad.
24. Concluyó en este punto, que la falta de publicación de la resolución de delegación “[…] no es motivo para que se anulen los actos administrativos demandados, pues tal circunstancia no ocasiona la ausencia de competencia de la Subgerencia de Pesca y Acuicultura, en virtud de que se trata de delegación de funciones hecha a nivel interno y dirigida a una dependencia específica que no podía desconocer su existencia […]”.
25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al cargo de violación al debido proceso, consideró que el ejercicio del derecho de defensa del Capitán del buque, no es imprescindible para garantizar el debido proceso de las demandantes, en primer lugar, porque se trata de derechos que le corresponde alegar a quien resulte directamente afectado; y en segundo lugar, porque su intervención, contrario a lo afirmad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.