CE-25000-23-24-000-2012-00614-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00614-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo por no acreditar renuencia como requisito de procedibilidad de la acción Lo anterior, porque si bien en el ya mencionado oficio de 5 de julio de 2011 se hizo referencia a la Ley 15 de 1959 no se precisó de manera expresa que es el artículo 15 la norma con fuerza material de ley, de la cual emana el deber jurídico cuyo cumplimiento solicitan los demandantes, así mismo, se omitió solicitar el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 336 de 1996. Además, frente a estas disposiciones no se plantea ni se advierte en el expediente que el incumplimiento de estas normas genera para los demandantes el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, situación excepcional que permite prescindir del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia, Consejo de Estado, providencias del 17 de marzo de 2011. Exp. 2011-0019, 9 de junio y de 17 de noviembre de 2011,
Exp. 2011-00024 y 2011-00412, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. CONDICIONES LABORALES DE CONDUCTORES DEL SERVICIO PUBLICOImprocedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de norma que consagre un mandato claro, expreso y exigible Conforme a lo anterior y en el caso en concreto, la Sala comparte lo afirmado por el a quo en el sentido de señalar que los Ministerios del Trabajo y de Salud y
Protección Social carecen de legitimación en la causa por pasiva. ..Lo anterior, porque para la Sala del contenido del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, norma frente a la cual se agotó el requisito de la renuencia, no se advierte una obligación expresa y exigible respecto de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social ni de la Superintendencia de Salud, pues la disposición es clara en establecer que “los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00614-01(ACU)
Actor: CAMILO BLANCO ARAQUE Y HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO
Demandado: MINISTERIOS DEL TRABAJO Y DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Camilo Blanco Araque, contra la sentencia de 21 de junio de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” “declaró improcedente” la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 9 de mayo de 2012, en la Secretaría de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 - 21), los señores Camilo Blanco Araque y Hugo Alberto Ospina Agudelo, interpusieron acción de cumplimiento contra los Ministerios del Trabajo y Salud y Protección Social, con el ánimo de que dichas entidades dieran cumplimiento a los artículos 15 de la Ley 15 de 19591; y, 34 y 36 de la Ley 336 de 19962.
En consecuencia solicitaron: “1. Que se ordene a las entidades demandas a identificar las empresas prestadoras de servicio público de transporte y en consecuencia, las obliguen a dar cumplimiento a los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 34 y 36 de la Ley 336 de 1996.
2. Que se cree una comisión especial integrada por los Ministerios demandados, el Ministerio Público, las Alcaldías y funcionarios de la OIT, para vigilar el cumplimiento de las normas demandas y para que garanticen la afiliación de los conductores de servicio público de transporte al Sistema General de Seguridad Social.
3. Que se oficie al Procurador General de la Nación para que inicie acciones disciplinarias contra los funcionarios que omitieron dar cumplimiento a las normas demandas.
4. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie las acciones penales a que haya lugar (…).
5. Se condene en costas a los Ministerios demandados” (fl.6). 2.- Hechos 1 “Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”
Indicaron que todos los ciudadanos que se desempeñan como conductores de servicio público sean independientes o dependientes, deben pertenecer al Sistema de Seguridad Social; estar afiliados a salud, pensiones, riesgos profesionales y a una caja de compensación familiar. Afirmaron que entre los conductores de servicio público y las empresas a las que se encuentran afiliados existe una relación laboral con las implicaciones que reviste esta situación jurídica, como lo es la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Manifestaron que en Colombia existen alrededor de ochocientos conductores de servicio público que junto con su familia, no cuentan con los derechos y garantías que les asiste por su calidad de trabajadores. Estimaron que los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social no han sometido a las empresas privadas al cumplimiento de las normas especiales, ni han ejercido sus funciones de control, inspección y vigilancia, establecidas en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Sostuvieron que tanto las Empresas de Servicio Público como los Ministerios demandados han incumplido su obligación con la excusa de que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 34 y 36 de la Ley 336 de 1996 solo son aplicables a las empresas “operadoras” y no a las “afiliadas”. Aludieron al concepto de 22 de noviembre de 2011 del Ministerio de Transporte y con fundamento en éste aclararon que “en Colombia no existe distinción entre empresas 'afiliadoras' y 'operadoras', pues (…) el término afiliación es una simple etapa necesaria para que puedan operar las empresas de transporte, pero no una categoría autónoma” (fl. 4 Cuad. Ppal).
Señalaron que en el mes de septiembre de 2011 solicitaron al extinto Ministerio de la Protección Social el cumplimiento de las normas especiales sobre afiliación de los conductores de servicio público al Sistema de Seguridad Social, y que dicha entidad con oficio de 11 de octubre de la misma anualidad, respondió: “…las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y en virtud de ello, dichas empresas deben asumir el pago no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral origine, sino que también deben asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores y los aportes parafiscales, circunstancias estás que impiden cualquier posibilidad de contratar conductores a través de empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios, de arrendamientos o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa entre empresa y conductor” (fl.23 Cuad. Ppal.). 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas Con auto de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sección “B”, admitió la demanda y ordenó notificar a los Ministros del Trabajo y de la Salud y Protección Social. (fl. 37 Cuad. Ppal). Una vez, realizadas las respectivas notificaciones las entidades demandadas ejercieron su derecho de defensa así: 3.1 Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Con escrito de 29 de mayo de 2012 (fls. 42 - 47 Cuad. Ppal), el Ministerio de Salud
y de Protección Social, a través de apoderado judicial, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Afirmó que en el caso en concreto no es posible demostrar el requisito de procedibilidad de la presente acción, porque el Ministerio no ha sido renuente en razón a que no es la entidad “responsable en dicho asunto” (fl. 44 Cuad. Ppal). Señaló que la presente acción es improcedente porque los demandantes debieron acudir e informar lo relacionado con el presente asunto a la Superintendencia de Salud conforme a lo dispuesto en el Decreto 1703 de 20023. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, con el argumento de que el Ministerio no es el encargado de velar por el cumplimiento de la afiliación de los conductores de transporte público al sistema de Seguridad Social. 3 “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 3.2 Respuesta del Ministerio del Trabajo Con escrito de 29 de mayo de 2012 (fls. 60 - 66 Cuad. Ppal), el Ministerio del Trabajo a través de apoderado judicial solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Analizó el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, y precisó que la afiliación de los conductores de transporte público corresponde a las empresas prestadoras de dicho servicio y no al Ministerio. Explicó que las funciones de vigilancia y control se adelantan con fundamento en los planes de acción que estructura el Ministerio y que los mismos están sujetos a
la disponibilidad de recursos tanto humanos como financieros. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e improcedencia de la acción de cumplimiento porque no se agotó el requisito de procedibilidad. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con sentencia de 21 de junio de 2012 (fls. 84 -91), resolvió: “Primero: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, y por el Ministerio del Trabajo.
Segundo: Declaráse improcedente la presente acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl. 91 Cuad.
Ppal.) Fundamentó su decisión en las siguientes razones: Analizó las normas objeto de estudio, y de su contenido concluyó que los conductores asalariados de transporte público tienen vínculo jurídico con las empresas de transporte público, así mismo, éstas junto con los propietarios de los vehículos son solidariamente responsables por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los choferes y además, son las encargadas de vigilar y constatar que los mismos estén afiliados al sistema de seguridad social. Indicó que si bien las anteriores obligaciones atribuidas a las empresas de transporte público implican un deber de vigilancia por parte del Estado, no se advierte en las normas cuyo cumplimiento se pretende que dicha función recaiga en los Ministerios del Trabajo y en el de Salud y Protección Social. Consideró que existe falta de legitimación en la causa de las entidades demandas,
porque de éstas no se predica la obligación presuntamente incumplida, o por lo menos así no aparece consignado en las normas objeto de estudio. Aludió al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en él determinó que la función de vigilancia no recae en los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, sino en la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto a la Superintendencia, señaló que a la misma no se le notificó conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 porque no se le constituyó en renuencia. Por último, declaró improcedente la acción de cumplimiento porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción y tampoco se advirtió un perjuicio irremediable 5.- La impugnación Con escrito de 3 de julio de 2012 (fls. 99 - 104), el señor Camilo Blanco Araque, impugnó la sentencia de 21 de junio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en los siguientes términos: Manifestó que en el fallo de primera instancia se realizó una apreciación errada de las normas cuyo cumplimiento se pretende, al entender que el único deber que de ellas se desprende es la afiliación de los conductores. El Tribunal no tuvo en cuenta la otra obligación exigible a favor de estas personas como lo es la existencia de un contrato de trabajo escrito. Indicó que el Tribunal si bien se percató de que la autoridad obligada es la Superintendencia de Salud, omitió en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5°
de la Ley 393 de 19974, notificarla y vincularla al proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98
Art. 37), en el artículo 57 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: 4Articulo 5o. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto; b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada
En ejercicio de la acción de cumplimiento los señores Camilo Blanco Araque y Hugo Alberto Ospina Agudelo solicitan que el Ministerio del Trabajo y de Salud y de Protección Social den cumplimiento a las siguientes normas: Ley 15 de 1959: “ARTICULO 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. Ley 336 de 1970 “Artículo 34.-Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes”. “Artículo 36.- Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes”. 4.- Del caso en concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de cumplimiento ejercida por los señores Camilo Blanco Araque y Hugo Alberto Agudelo. El escrito de impugnación se centra en señalar que el Tribunal interpretó de manera errónea las disposiciones cuyo cumplimiento se pretende, pues no tuvo en cuenta las obligaciones que de ellas se desprenden a favor de los conductores, tales como contrato de trabajo escrito y afiliación al Sistema de Seguridad Social y demás, omitió dar cumplimiento a el artículo 5° de la Ley 393 de 1997, porque no notificó ni vinculó a la Superintendencia de Salud en el presente proceso. De los antecedentes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo la presente acción es improcedente, por lo tanto confirmará el fallo de primera instancia pero por los siguientes motivos: 4.1 Del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda5, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En el caso en concreto, obran el expediente los siguientes documentos:
1. Memorial suscrito por el señor Hugo Alberto Ospina Agudelo de 5 de julio de 2011 a través del cual solicitó al Ministerio de la Protección social el cumplimiento “del artículo 36 de la Ley 336 de 1996; la Ley 15 de 1959; la Ley 100 de 1993, la sentencia C-579 de 1999 y conceptos emitidos por el mismo y demás leyes constitucionales y tratados internacionales…” (fl. 32).
2. Oficio de 7 de octubre de 2011, por medio del cual el Ministerio de la Protección Social en respuesta al memorial suscrito por el señor Hugo Ospina
Agudelo aludió a diferentes normas y con base en ellas concluyó que: “…las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y en virtud de ello, dichas empresas deben asumir el pago no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral origine, sino que también debe asumir el pago del porcentaje que le 5 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social
integral de sus trabajadores y los aportes parafiscales, circunstancias estás que impiden cualquier posibilidad de contratar conductores a través de empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios, de arrendamientos o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa entre empresa y conductor” (fl.23 Cuad. Ppal.). A partir de lo anterior, observa la Sala que el escrito de 5 de julio de 2011, solo se dirige a exigir al Ministerio de la Protección Social el cumplimiento del artículo 36 de Ley 336 de 1996, por lo tanto, se considera que frente a esta disposición se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Por otra parte, frente a los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 34 de la Ley 336 de 1996, encuentra la Sala que no se cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales6 para constituir la renuencia del Ministerio en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, presupuesto indispensable para la procedibilidad de la acción. Lo anterior, porque si bien en el ya mencionado oficio de 5 de julio de 2011 se hizo referencia a la Ley 15 de 1959 no se precisó de manera expresa que es el artículo 15 la norma con fuerza material de ley, de la cual emana el deber jurídico cuyo cumplimiento solicitan los demandantes, así mismo, se omitió solicitar el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 336 de 1996. Además, frente a estas disposiciones no se plantea ni se advierte en el expediente que el incumplimiento de estas normas genera para los demandantes el inminente peligro de sufrir un
perjuicio irremediable, situación excepcional que permite prescindir del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. 4.2 De la autoridad contra quien se dirige la acción El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En ese orden, la Ley 393 de 1997 dispuso en su artículo 5° lo siguiente: 6 Ver providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2002, M.P. Darío Quiñones, Radicado No. 2001-2122-01. “Artículo 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que le corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. Conforme a lo anterior y en el caso en concreto, la Sala comparte lo afirmado por el a quo en el sentido de señalar que los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, no está de acuerdo con la decisión a la que llegó con fundamento en el artículo 271
de la Ley 100 de 1993 de atribuir a la Superintendencia de Salud la obligación de dar cumplimiento a lo solicitado por los demandantes y que no la notifica porque frente a ésta no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción. Lo anterior, porque para la Sala del contenido del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, norma frente a la cual se agotó el requisito de la renuencia, no se advierte una obligación expresa y exigible respecto de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social ni de la Superintendencia de Salud, pues la disposición es clara en establecer que “los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERA: Confirmar la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente