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CE-25000-23-24-000-2012-00628-01-2013

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00628-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN PROCESOS DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA En efecto, observa la Sala que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de indemnización producto del proceso de expropiación administrativa, surtido por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUsobre el inmueble ubicado en la calle 59B sur # 19B-50 interior 5 de la Ciudad de Bogotá de propiedad de la actora, lo que significa que en el caso bajo examen, se está controvirtiendo un asunto de contenido económico que es conciliable. Ahora bien, respecto al segundo cuestionamiento, encuentra la Sala que razón tuvo el a quo en rechazar de plano la demanda de la referencia, toda vez que la norma aplicable no es el artículo 85 del C. de P.C. sino el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, que dispone tal rechazo ante la ausencia del tantas veces mencionado requisito de procedibilidad, norma aplicable en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, que estableció la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 36 / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 42A NOTA DE RELATORIA: Origen de la conciliación como requisito de procedibilidad, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de

2012, Rad. 2010-00089, MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00628-01

Actor: EMPERATRIZ SUAREZ DE VARGAS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: APELACION AUTO – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído 22 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “B”, en cuanto rechazó de plano la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

La señora EMPERATRIZ SUAREZ DE VARGAS, por intermedio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: La nulidad de las Resoluciones núms. 1310 de 30 de abril de 2010 y 3947 de 13 de septiembre de 2011, expedidas por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó una expropiación por vía administrativa, y, se negó la solicitud de revocatoria directa de citada la Resolución núm. 1310 de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-decrete el valor fijado en el avalúo presentado en la demanda de la referencia, el cual se deberá pagar por concepto de indemnización dentro de la expropiación administrativa del predio ubicado en la calle 59 sur # 19B – 50 Interior 5 de la Ciudad de Bogotá. En forma subsidiaria solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada que mediante resolución motivada resuelva que el valor fijado dentro del avalúo realizado en la demanda de la referencia es el valor que se deberá pagar por concepto de indemnización dentro de la expropiación administrativa del inmueble identificado en el párrafo precedente.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “B”, mediante auto 22 de mayo de 2012, rechazó de plano la demanda de la referencia por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Indicó que en el caso sub examine, se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierte un asunto de carácter conciliable, por lo tanto la demandante debió agotar el mencionado requisito de procedibilidad antes de acudir a la instancia judicial. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 “(i) la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “B”. Adujo en esencia, lo siguiente: Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la demanda de la referencia es la expresamente señalada en la Ley 388 de 1997 y no la consagrada en el Código Contencioso Administrativo. Alegó que a pesar de que se tornan muy parecidas, la que nos ocupa es una demanda especialmente diseñada o reglamentada para debatir aspectos meramente técnicos surgidos dentro de una expropiación administrativa, en especial respecto del precio o valoración de la cosa expropiada. Explicó que la Ley 1285 de 2009, señala claramente que se deberá cumplir con el referido requisito de procedibilidad de la acción, cuando los asuntos sean conciliables y que para el caso que nos ocupa, tratándose de una suma de dinero, no es posible acordarse por medio de una conciliación, “más aun cuando se trata de un trámite del cual se deberá correr traslado a las partes y la conciliación no es el mecanismo idóneo para ello, es decir, el asunto NO ES CONCILIABLE”. Resaltó que el trámite administrativo de notificación de la oferta de compra es susceptible de negociación, razón por la cual, la Ley previó la interposición o presentación de demanda en tal sentido, pues no se puede conciliar un valor que represente el monto de la indemnización ni de la cosa expropiada, ya que en todo caso se deberá llegar a la realización de un nuevo avalúo ordenado por un Juez y

no su fijación en conciliación. Sostuvo que no obstante lo anterior, se debió inadmitir la demanda de la referencia, para que conforme a ello se manifestara la existencia del trámite o la imposibilidad de conciliar; cosa distinta sería que después de la inadmisión no se acreditara o cumpliera con el referido requisito de procedibilidad. Consideró que en el presente caso se produjo una errónea interpretación de la norma, pues si bien es cierto que la Ley 1285 de 2009 dispone el rechazo de la de demanda en la situación particular, también lo es que el artículo 85 del C. de P.C. permite subsanar los yerros o deficiencias advertidas por parte del Juez, postura que no se aplicó al caso que nos ocupa. Finalmente, solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar, se disponga la inadmisión de la demanda, a fin de acreditar el requisito de procedibilidad o la manifestación de la imposibilidad de conciliar.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub examine, la controversia gira en torno de determinar dos problemas jurídicos, a saber: (i) si la Ley 1285 de 2009 es aplicable al caso bajo estudio, en el sentido de precisar si el asunto de que tratan los actos acusados es o no conciliable; y, (ii) si a falta del requisito de procedibilidad de la acción, era procedente el rechazo de plano de la demanda.

Para resolver el primer cuestionamiento, es menester traer a colación el auto de 16 de marzo de 20121, por el que esta Sala puso de presente el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico y su

aplicación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo las controversias de expropiación administrativa. En dicho proveído se expresó lo siguiente: “Conforme lo ha observado la Sala en casos similares2, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contencioso administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos 1 Proferido por la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en el proceso radicado con el núm.: 2010-00089-01, actores: HECTOR ARMANDO CARDENAS Y OTROS, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto 21 de octubre de 2010, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Expediente 2002-00493, Consejero Ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 2009-00086, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de

18 de marzo de 2010. Expediente 2009-00377, Consejera Ponente doctora Elizabeth García González, providencia del 4 de agosto de 2011. que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contencioso administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: ‘Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: «Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario»’. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Así mismo, según se infiere del texto transcrito, sólo era viable para los asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario. Sólo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: ‘ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones’.3 En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales (Artículos 86 y 87 del C.C.A.) De tal forma, que fue con la expedición de la Ley 1285 de 2009 que,

se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: ‘Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

3. No [podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa]. Aparte en corchetes declarado INEXEQUIBLE Sentencia C 127 de 1998. Corte Constitucional.

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la

decisión de expropiación por vía administrativa, y 3 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000” . El artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a

un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio.

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:

a. La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b. La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en que proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta de pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c. La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se

haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia. d. La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.

8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.

Artículo 72º.- Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este Capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.’ (Subrayas y negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación

administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71. Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.” Así las cosas, es evidente que al presente asunto le es aplicable la Ley 1285 de 2009, razón por la cual la señora EMPERATRIZ SUÁREZ VARGAS, previo a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En efecto, observa la Sala que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de indemnización producto del proceso de expropiación administrativa, surtido por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUsobre el inmueble ubicado en la calle 59B sur # 19B-50 interior 5 de la Ciudad de Bogotá de propiedad de la actora, lo que significa que en el caso bajo examen, se está controvirtiendo un asunto de contenido económico que es conciliable. Ahora bien, respecto al segundo cuestionamiento, encuentra la Sala que razón tuvo el a quo en rechazar de plano la demanda de la referencia, toda vez que la norma aplicable no es el artículo 85 del C. de P.C. sino el artículo 36 de la Ley 640

de 2001, que dispone tal rechazo ante la ausencia del tantas veces mencionado requisito de procedibilidad, norma aplicable en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, que estableció la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. Así las cosas, se impone para la Sala la confirmación del auto apelado, que rechazó de plano la demanda de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de febrero de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Salva voto PROCESOS DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA SE REGULAN POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY 388 DE 1999 Resulta evidente que la exigencia del requisito de la conciliación prejudicial

consagrado en la referida disposición sólo se predica del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), reparación directa (art. 86 del C.C.A.) y de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A), de manera que la acción especial contencioso administrativa del artículo 71 de la Ley 388 de 1999 escapa al cumplimiento del mismo. Así las cosas no puede el Juez exigir al actor el cumplimiento de una carga que carece de soporte legal impidiendo que el acto mediante el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa se someta al escrutinio judicial FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 36 / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 42A NOTA DE RELATORIA: Origen de la conciliación como requisito de procedibilidad, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, Rad. 2010-00089, MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO VARGAS AYALA Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00628-01

Actor: EMPERATRIZ SUAREZ DE VARGAS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: APELACION AUTO De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1.- El fundamento de la decisión de la Sala. 1.1.- La Sala afirma que la acción procedente para demandar el acto que ordena

la expropiación por vía administrativa es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. En razón a ello confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de rechazar la demanda presentada por la actora al considerar que había sido presentada sin cumplir con el requisito de procedibilidad que exige el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 1.2.- Dicha postura fue adoptada por la Sala mediante auto de 16 de marzo de 2012 dictado dentro del proceso 2010-00089, C. P. María Elizabeth García González en el cual se afirmó: “En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71. Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.” 2.- El C.C.A. contempla en su artículo 85 una acción general denominada nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 contempla una acción especial para controvertir el acto de expropiación administrativa. 2.1.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. es una acción subjetiva y general a través de la cual toda persona que

se crea lesionada en un derecho amparado en el ordenamiento jurídico puede pedir que se declare la nulidad del acto y el correspondiente restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado según sea el caso. Sus características, formalidades y vicisitudes se encuentran reguladas en esa codificación. 2.2.- Por su parte la acción especial contencioso administrativa para controvertir judicialmente el acto mediante el cual se decide la expropiación por vía administrativa se encuentra consagrada en la Ley 388 de 1999 en los siguientes términos: “Artículo 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)” 2.3.- Esta norma establece con detalle todas las particularidades de la acción a saber: pretensión, término de caducidad, competencia, requisitos, términos procesales, recursos y contenido de la decisión mediante la cual se ponga fin al proceso, por esto la propia Ley la define como una “acción especial contencioso – administrativa” 2.4.- En ese sentido y contrario a lo que ocurre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., los motivos del acto no pueden ser controvertidos4 y el proceso que se adelante deberá someterse a las

reglas especiales de que trata el precitado artículo 71. 2.5.- Se colige que la acción contenciosa administrativa en estudio es una acción distinta a la consagrada en el artículo 85 del C.C.A. A esta conclusión ya había arribado la Sala en fallo de 4 de octubre de 2012 dado dentro del proceso No. 2007-00029 C. P. (E) Marco Antonio Velilla Moreno: “Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos que se dicten cuando la expropiación sea judicial o administrativa variará según sea el caso, en ese sentido se observa que cuando la expropiación es judicial, el acto administrativo que así lo decida podrá ser demandado ante el Tribunal Administrativo correspondiente en única instancia tal y como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley 9 de 1989. Por otra parte, cuando la 4 El numeral 6 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social que llevaron a la administración a ordenar la expropiación administrativa. expropiación sea administrativa, el acto expropiatorio será susceptible de la acción especial contencioso administrativa contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, de la cual conocerá en primera instancia el Tribunal Administrativo de la jurisdicción donde se encuentre el bien expropiado.” (Resaltado y negrillas fuera del texto original). 3.- La conciliación prejudicial no es exigible como requisito de procedibilidad respecto de la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 3.1.- El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 crea el requisito de procedibilidad de la

conciliación extrajudicial para el ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., señala la norma: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. (Negrillas fuera del texto original) 3.2.- Resulta evidente que la exigencia del requisito de la conciliación prejudicial consagrado en la referida disposición sólo se predica del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), reparación directa (art. 86 del C.C.A.) y de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A), de manera que la acción especial contencioso administrativa del artículo 71 de la Ley 388 de 1999 escapa al cumplimiento del mismo. 3.3.- Así las cosas no puede el Juez exigir al actor el cumplimiento de una carga que carece de soporte legal impidiendo que el acto mediante el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa se someta al escrutinio judicial 3.4.- Se reitera que la imposición de esta condición no tiene fundamento legal ya que cómo se ha visto con meridiana claridad, la acción procedente para controvertir judicialmente este tipo de actos se encuentra desprovista del requisito

de conciliación extrajudicial como condición para su procedibilidad, malogrando así el fundado anhelo de quien pretenda que el juez revise si el precio indemnizatorio fijado al bien expropiado corresponde a los criterios constitucionales y legales fijados para el efecto. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto, GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra.

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