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CE-25000-23-24-000-2012-00678-03-2020

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00678-03-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Acuerdos contrarios a la libre competencia / LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA - Cuando la conducta objeto de infracción es permanente o continuada / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA - Interrupción con la notificación del acto administrativo que impone la sanción / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD

SANCIONATORIA – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el presente asunto, la Sala pudo determinar que la conducta por la cual se sancionó a ACEMI y a las EPS del régimen contributivo, entre ellas la hoy demandante, es de carácter continuado, por cuanto se refiere a conductas desplegadas entre el 5 de marzo de 2007 y el 5 de diciembre de 2008. Los hechos, aunque en apariencia aislados, se encuentran relacionados por una unidad de propósito, por cuanto, como lo afirma la SIC en los actos demandados, todos hacen parte de una serie de estrategias encaminadas a afectar la competencia en el sector salud. En esa medida, no pueden ser analizados de manera independiente, sino que deben estudiarse en conjunto. En ese orden de ideas, por tratarse de una conducta continuada, el término para ejercer la potestad sancionatoria deberá contabilizarse desde el 5 de diciembre de 2008, última fecha en que consta que se remitió por parte de las EPS, entre ellas, EPS SANITAS

S.A., información a ACEMI con el fin de realizar el Estudio de Suficiencia de la UPC, elaborado por el Ministerio de Protección Social para el año 2008 para la vigencia del año 2009. Por último y respecto del argumento del recurrente frente a que el correo del 5 de diciembre de 2008 -contrariamente a lo interpretado por la SIC-, no podía ser considerado como elemento constitutivo de la conducta censurada, toda vez que se dio dentro de la remisión de una información de las EPS al MPS, cuyo propósito era elaborar el estudio de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC), la Sala considera que, tal como lo determinó la SIC, tal comunicación no puede interpretarse de manera aislada como pretende hacerlo la parte actora. En efecto, este correo del 5 de diciembre de 2008, al igual que las pruebas que respaldaron la decisión de la SIC, es una más de las diferentes actividades irregulares desplegadas por las EPS y por ACEMI, las cuales consistían en «[…] reuniones, intercambios de información, comunicaciones, actas, etc. por medio de las cuales buscaban coordinar sus actuaciones frente a la prestación de servicios, al suministro de información y como consecuencia de las dos anteriores, la afectación del valor de la UPC». Cabe resaltar que, en la Resolución 46111 de 2011, la SIC refirió que el 5 de diciembre de 2008 es la «[…] fecha que se tiene probada dentro del expediente como el último envío de información por parte de las EPS con el fin de realizar el Estudio de Suficiencia de la UPC, elaborado por el MPS para el año 2008 para la vigencia del año 2009». Significa lo anterior que tal correo constituye la última de

las actividades en la que se produjo el intercambio de información sensible entre las EPS y ACEMI y cuya circulación se encontró probada en el expediente administrativo. Así las cosas, los motivos por los cuales se produjo dicho intercambio, a pesar de que quisieran enmarcarse dentro del proceso de la presentación de una propuesta regulatoria o del cumplimiento de la obligación de remisión de información, desbordaban el derecho de asociación y la libre competencia, tal como lo determinó la Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2019, posición jurisprudencial que en esta ocasión se prohíja. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2008 es la fecha en la que inicia el término de tres años con que cuenta la administración para investigar los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento legal y la consecuente imposición de sanciones. La Resolución 46111 de 2011, se expidió el 30 de agosto y fue notificada el 12 de septiembre de ese año. Así las cosas, la potestad sancionatoria se ejerció faltando 2 meses y 24 días antes de que operara el fenómeno de la caducidad del artículo 38 del CCA. En esa medida, se despachará desfavorablemente el reproche del recurrente frente a la ausencia de pruebas que sustentan la continuidad de la conducta y la consecuente ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria. De acuerdo con lo expuesto, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / LIBRE COMPETENCIA EN EL

MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / FALTA DE

MOTIVACIÓN – Concepto / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO

SANCIONATORIO POR ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora alegó que el Tribunal había omitido analizar los argumentos expuestos en la demanda relativos a: i) la falta de análisis e individualización de los motivos que sustentan la continuidad de la conducta reprochada; y, ii) la falta de fuerza probatoria del correo electrónico de diciembre de 2008; y, iii) la falta de aplicación de los artículos 8 y 31 de la Ley 1340 de 2009. Frente a este último punto, el recurrente señaló que el Tribunal de manera errónea descartó su argumento con el criterio de que la norma era posterior a los hechos y a la actuación administrativa. Consideró que el Tribunal pasó por alto examinar que estos artículos debían aplicarse por principio de favorabilidad. Indicó que, en efecto, el artículo 31 ídem señala que, si un asunto es objeto de regulación por parte del Estado en virtud de la facultad de intervención en la economía, no puede aplicársele las normas de libre competencia ni se puede configurar una conducta restrictiva de la competencia. Recordó que el contenido del POS es definido por el Estado y la UPC se encuentra también regulada, razón por la cual no puede existir competencia respecto de estos factores. El a quo desestimó el cargo por considerar que los artículos referidos de la Ley 1340 de 2009 no resultaban aplicables al asunto objeto del presente litigio. Frente a este cargo, la Sala ha de precisar que tal como lo determinó el a quo los artículos 8 y 31 de la Ley 1340 de

2009 no resultan aplicables por cuanto los hechos son anteriores a su entrada en vigor. Adicionalmente, cabe recordar que las normas aplicables a la actuación administrativa era la que se encontraba vigente al momento en que se inició su trámite, como se determinó en el cargo precedente. En esa medida, la actuación administrativa se sustentó en las facultades de la SIC contenidas en «los numerales 15 inciso 1 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 y en los numerales 13 y 14 del artículo 3 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010». Aunado a lo anterior, resulta pertinente poner de presente que el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009 tampoco podría aplicarse al sub lite por cuanto sus disposiciones resultan ajenas al asunto que aquí se estudia. […] El artículo transcrito si bien establece que el ejercicio de mecanismos de intervención del Estado en la economía constituye una restricción al derecho a la competencia, también define expresamente cuáles son esos mecanismos que, además de limitar la competencia, restringen la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1340 de 2009. En esa medida no se trata de todos los mecanismos de intervención del Estado en la economía en ejercicio del mandato previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, sino de aquellos contenidos en el artículo referido. En efecto, los mecanismos de intervención a los que alude la norma son: Los Fondos de estabilización de precios, Los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Establecimiento de precios mínimos de garantía,

la regulación de mercados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478 de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el régimen de salvaguardas y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 de 1993 y 81 de 1988. Como puede apreciarse la norma expresamente contempla cuales son los mecanismos que impiden la aplicación de sus disposiciones en esos mercados específicamente. Dentro de estos no se encuentra la regulación del mercado de salud. Por el contrario, cabe destacar que el mercado de salud tiene unas disposiciones especiales y complementarias del régimen de libre competencia general. LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / LIBRE COMPETENCIA EN EL

MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / FALSA

MOTIVACIÓN – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO SANCIONATORIO

POR ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala encuentra que el punto de reproche de la parte actora radica principalmente en la inconsistencia entre los hechos y pruebas que sustentan la sanción y los demás elementos probatorios que, en su criterio, fueron ignorados por la SIC y por el Tribunal y que probarían las afirmaciones de la demandante respecto de la inexistencia del acuerdo contrario a la competencia. Frente a lo anterior, la Sala debe indicar que el fundamento principal de los actos demandados se encuentra consignado en la parte considerativa de los mismos, los cuales hacen referencia a las pruebas recaudadas durante la investigación adelantada por el Superintendente Delegado para la Protección de la

Competencia de la SIC. Las pruebas y su análisis detallado fueron señalados en el Informe Motivado presentado por esa Delegatura al Superintendente de Industria y Comercio, el 31 de marzo de 2011. Además, Dicho análisis fue recogido por la Resolución 46111 de 2011, para dar respuesta a los reproches al Informe Motivado, manifestados por los investigados. […] En esa medida, en la Resolución 46111 de 2011 se hace alusión, entre otras pruebas, a los múltiples correos electrónicos enviados por una funcionaria de ACEMI a la lista de correos de las EPS agremiadas, de los que se infieren las concertaciones sistemáticas realizadas al interior de las EPS respecto de los servicios de salud que deberían estar o no cubiertos en el POS. Dicho en otras palabras, esos acuerdos tenían como objetivo afectar el listado ya definido por parte del Ministerio de Protección Social, entidad encargada de regular ese aspecto con base en la información que suministre cada EPS en forma independiente. Para ilustrar el punto, la Sala considera pertinente hacer referencia a las pruebas del expediente administrativo, tales como correos, reuniones y actas, con fundamento en las cuales la SIC encontró se había materializado la violación a las normas de protección a la competencia. […] De la prueba citada, la Sala puede determinar cómo una de las EPS agremiadas, en ese caso SANITAS, recibe información de ACEMI en la que se compara el valor de los procedimientos de esta EPS frente a otras EPS agremiadas y la ubica dentro del percentil de la distribución de cada una de las variables. Por tanto, la Sala encuentra, tal y como lo estableció la SIC, que ACEMI disponía de toda la

información recopilada de las EPS y la circulaba entre ellas. En consecuencia, de acuerdo con los correos citados y sus anexos, y a las demás pruebas del expediente administrativo, para la Sala resulta claro que se encuentra demostrado que se solicitó información por parte de ACEMI a las EPS a través de correos electrónicos, así como en reuniones de la agremiación. Adicionalmente, que dicha información circulaba entre ellas y que sirvió de sustento para llegar a un consenso respecto de los servicios considerados como cubiertos o no dentro del POS. LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – intercambio de información por conducto de la ACEMI como asociación entre sus EPS miembros para efectuar acuerdos respecto de los servicios prestados / DERECHO DE ASOCIACIÓN – Límites / DERECHO DE ASOCIACIÓN O AGREMIACIÓN – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el sub examine, en las resoluciones demandadas, la SIC estableció que respetaba el derecho de asociación de las EPS agremiadas en ACEMI. Adicionalmente, reconoció que en el desarrollo de sus actividades podían compartirse información entre ellas, por cuanto no todo intercambio de información resultaba contrario a la competencia. Precisamente, el ente de control lo que cuestionó fue el tipo de información que se intercambió entre las EPS, a través de ACEMI, por cuanto se trató de datos relativos a precios y estructuras de costos, información que, por su carácter sensible, no debe circular ni ser conocida entre

competidores de un mercado. […] [E]ncuentra la Sala que el criterio expuesto por la SIC en los actos administrativos demandados encuentra sustento jurídico en las normas relativas al alcance del derecho de asociación y los límites contemplados en la Constitución y la ley. Además, del análisis del acervo probatorio realizado por esa Superintendencia se evidencia que la información compartida por las EPS a través de ACEMI, contenía estructuras de costos y políticas de aprobación de procedimientos, datos que resultan sensibles y que, en circunstancias normales no sería compartida entre competidores. Aunado a ello, de la información compartida se generaron consensos para afectar la oferta de servicios de salud y la transparencia de la información en el mercado, circunstancias que claramente escapan del ejercicio del derecho de asociación de las EPS y que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente administrativo soportan la decisión contenida en los actos administrativos demandados. LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora en el recurso afirma que, aunado a lo expuesto en el punto precedente, la vulneración al debido proceso también se presenta cuando el Tribunal se abstuvo de hacer un análisis sobre el acervo probatorio y arribó a la conclusión de que se encontraba probada la ocurrencia de las conductas objeto de sanción por parte de la SIC. Sin embargo, no hace alusión a prueba alguna que

desvirtúe lo establecido en los actos administrativos cuestionados. […] [L]a parte demandante olvida que tenía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados según el artículo 177 del CPC. Por tanto, la sola afirmación de la presunta vulneración del derecho al debido proceso sin aportar elementos que lo sustenten no tiene la virtualidad de invertir la carga de la prueba. LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FRENTE A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance / CONGRUENCIA - Entre el acto administrativo de apertura de la investigación y aquel que resuelve la actuación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala, el alcance que debe darse al principio de congruencia entre el acto administrativo de apertura de la investigación y aquel que resuelve la actuación, está determinado por los cargos que se consignen en el primero. En esa medida, le estará vedado a la autoridad administrativa imponer una sanción por una conducta que no se encuentre dentro de los cargos formulados en la apertura de la investigación. Por tanto, los hechos que se plantean en el acto de inicio de investigación y las pruebas que los sustentan, en tanto justifican la decisión de la autoridad administrativa de empezar una averiguación tendiente a esclarecer la ocurrencia de la conducta que reprocha, no constituyen una «camisa de fuerza» para la Administración frente a la incorporación de otros elementos probatorios durante la etapa de indagación. Así, lo que condiciona el alcance y procedencia

las pruebas que deban practicarse en el curso de la investigación y de los hechos que deben analizarse, es el cargo o cargos sobre conductas restrictivas de la competencia a que se refiere la apertura de la misma. La investigación se abre precisamente para determinar si la conducta tuvo lugar y quiénes son responsables de tal comportamiento. En ese orden de ideas, tanto de oficio como a petición de parte, se practicarán durante esa etapa de investigación, aquellas pruebas que permitan profundizar o controvertir las razones fácticas y jurídicas que motivaron la apertura. Una interpretación distinta llevaría al absurdo de dejar sin propósito la etapa de indagación, por cuanto es durante su desarrollo que se recaba la mayor cantidad de evidencias, ya sea para desvirtuar la conducta endilgada o para reforzar los argumentos que prueban su ocurrencia. En ese sentido, sería impropio referirse a la evidencia recaudada como «hechos nuevos» frente a los indicados en el acto de apertura de la investigación, toda vez que las pruebas que se incorporen en el expediente administrativo serán exclusivamente aquellas que tengan relación con los cargos. Son esas pruebas las que constituyen el sustento fáctico y jurídico que permitirá a la administración tener los elementos de juicio para decidir imponer o no la sanción. En consecuencia, conforme a las normas que regulan el debido proceso en materia de prácticas restrictivas de la competencia, para la Sala las pruebas de la etapa investigativa están circunscritas a los cargos contenidos en la resolución de apertura. Por lo que, tanto la información recogida durante la averiguación preliminar, así como las

pruebas decretadas una vez dictada la resolución de apertura de investigación, constituyen los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaran la decisión que ponga final a la actuación administrativa. Lo anterior, bajo el presupuesto de que tales pruebas hubieren estado a disposición de las investigadas y contra ellas pudieron ejercer su derecho a la defensa presentando las explicaciones que controvirtieran la evidencia recaudada. LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN AVERIGUACIÓN PRELIMINAR – Características / AVERIGUACIÓN PRELIMINAR – No está sujeta a ninguna formalidad / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – No se vulnera por no vincular personas en la averiguación preliminar / LIBRE COMPETENCIA - Procedimiento ante infracción por acuerdo de servicios prestados: indagación preliminar sujeta a informalidad / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a averiguación preliminar no está sujeta a formalidad alguna pues su única finalidad es permitir establecer si existen méritos para adelantar o no una investigación formal. Una vez se inicie la investigación se darán a conocer las pruebas a quienes sean vinculados a dicha actuación administrativa para que, puedan ejercer su debida defensa. Por lo tanto, no se vulnera el debido proceso cuando se adelanta una averiguación preliminar sin la vinculación o determinación de personas por cuanto su finalidad no es sancionar, sino verificar si existen circunstancias que puedan constituir una vulneración a las normas y con ello,

tener sustento para abrir una investigación. En esa medida, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia de 23 de enero de 2003, que la Sala prohíja en esta oportunidad, tampoco le asiste a la parte actora la razón en cuanto a la aplicación del artículo 247 del Código General del Proceso, pues como se advirtió, durante la averiguación preliminar no está sujeta a formalidades. Estas visitas se llevan a cabo de conformidad con los dispuesto por el numeral 11 del artículo 2º y el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, normas habilitan a la SIC, en uso de sus facultades de policía administrativa a realizar visitas que son reservadas y no están sujetas a las formalidades del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala evidencia que la SIC adelantó una averiguación preliminar en la que recaudó material probatorio que le sirvió de sustento para adelantar la investigación que dio como resultado la expedición de los actos administrativos acusados. En la Resolución de Apertura se determinaron los cargos y se puso a disposición de los vinculados el material probatorio para que, con base en ello solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. En esa medida, está acreditado que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para contradecir las documentales que reposan en el expediente administrativo, por lo cual no se presenta la vulneración del derecho de audiencia y contradicción reputado. LIBRE COMPETENCIA – Prácticas restrictivas / LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / TASACIÓN DE LA MULTA – Criterios / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN –

No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Administración, al momento de tasar una sanción, deberá observar que, en primera medida, la penalidad y la manera de graduarla, se encuentren contenidas en una norma que habilite a la administración a imponerla. […]Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta por la SIC en la Resolución 46111 de 2011, esta Sala en sentencia de 30 de julio de 2020 […] En esa oportunidad, la Sala pudo establecer que la multa impuesta se encuentra dentro del rango establecido en la ley y que la SIC aplicó criterios para su tasación que dan como resultado que la monto sea proporcional y razonable frente a las conductas desplegadas por las EPS y ACEMI, entre las que se encuentra EPS SANITAS S.A. Así las cosas, la Sala prohíja en el presente asunto lo establecido en dicha oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 7 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00678-03

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA/ LIBRE COMPETENCIA/

SANCIÓN POR PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA/

PROCESO SANCIONATORIO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO/ CADUCIDAD FACULTAD SANCIONATORIA/ CONDUCTAS

CONTINUADAS/ FALSA MOTIVACIÓN/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/

DERECHO DE ASOCIACIÓN/ DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. El presente asunto se tramita con prelación de fallo, por cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto sus supuestos de hecho y de derecho coinciden con casos resueltos por esta Corporación1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2,

el apoderado judicial de la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. (en adelante EPS SANITAS S.A.) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –CCA en contra de la Superintendencia 1 Tanto en la Sección Quinta, en descongestión de la Sección Primera, así como por esta Sala de Decisión, se han resuelto los procesos del cuadro que más adelante se cita. Los procesos ahí relacionados, guardan identidad fáctica y jurídica – mismos actos administrativos demandados y misma entidad demanda-, los cuales a pesar de no tener contenido idéntico por no alegarse en todos los mismos cargos de nulidad, lo cierto es que los cargos alegados en las demandas se han resuelto por reiteración de los criterios jurisprudenciales de la Corporación, respecto de cada asunto planteado. ALIANSALUD EPS25-000-23-24-000-2012-00788-01CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOSENTENCIA 12.ABR.2018COMPENSAR EPS25-000-23-24-000-2012-00576-01ALBERTO YEPES BARREIROSENTENCIA 19.JUL.2018SALUDCOOP EPS25-000-23-24-000-2012-00690-01CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOSENTENCIA 19.JUL.2018SOS EPS25-000-23-24-000-2012-00679-02NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓNSENTENCIA

25.NOV.2019SALUD TOTAL EPS25-000-23-24-000-2012-00662-01ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉSSENTENCIA 30.JUL.2020COMFENALCO VALLE25-000-23-24-000-2012-00527-01ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉSSENTENCIA 24.SEP.2020COMFENALCO ANTIOQUIA25-000-23-24-000-2012-00529-01ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉSSENTENCIA12.NOV.2020 2 Fls. 1 - 111 Cdno. 1 Tribunal de Industria y Comercio (en adelante SIC), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 1. PRINCIPALES PRIMERA. Declarar la nulidad las Resoluciones 46.111 del 30 de agosto y 65.116 de 21 de noviembre, ambas de 2011, expedidas por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDA. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, disponer o declarar igualmente que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS S.A. no incurrió en violación de normas sobre libre competencia. TERCERA. También a título del consiguiente restablecimiento del derecho, ordenar la restitución de la sanción pecuniaria impuesta a mi poderdante en las resoluciones impugnadas, y que fue oportuna e integralmente pagada por ésta, como se acredita con documento adjunto. Así mismo, y en el evento de que con fundamento en los actos administrativos que serían objeto de demanda, EPS SANITAS fuera a su vez demandada y condenada a pagar sumas de dinero en otros procesos, tales como acciones populares o de grupo, o juicios

ordinarios, se ordene igualmente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de restablecimiento del derecho, cancelar las sumas que mi poderdante haya pagado o deba cubrir como consecuencia de las determinaciones que se adopten en su contra en dichos procesos. CUARTA. A título de perjuicios, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a EPS SANITAS intereses a la tasa máxima permitida por la ley, o a cancelar actualización monetaria sobre las sumas a que hace referencia la pretensión anterior, más intereses corrientes. Intereses y actualización monetaria deberán liquidarse desde la fecha en que se hayan cancelado las correspondientes sumas de dinero y hasta aquella en que efectivamente sean restituidos a mi poderdante los valores cancelados o sean cubiertos los que esta deba pagar a terceros. En el evento de que, como consecuencia de los actos administrativos demandados, se deteriore el buen nombre de EPS SANITAS, condenar igualmente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de indemnización de perjuicios, a pagar a aquella el valor de los efectos negativos que ocasione tal deterioro sobre el patrimonio. Dichos perjuicios han (sic) determinarse mediante dictamen pericial. Los perjuicios que se determinen en el proceso deben actualizarse y generar intereses corrientes, o solamente intereses liquidados a la tasa más alta permitida por la ley, desde la fecha de su respectiva causación y hasta aquella en que la entidad demandada los pague efectivamente. QUINTA. También a título de restablecimiento del derecho, ordenar a

la SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicar la

parte resolutiva de la sentencia que declare la nulidad de los actos demandados en los mismos medios de comunicación en los que tuvo lugar la publicación ordenada en las Resoluciones impugnadas. SEXTA. Disponer el cumplimiento de una eventual sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA. Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar las costas del proceso.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Deben tenerse como subsidiarias de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta principales, las siguientes: PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 46.111 de 30 de agosto y 65.116 de 21 de noviembre, ambas de 2011, expedidas por la SIC, en lo que respecta a la cuantía de la multa impuesta a EPS

SANITAS.

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad parcial cuyo decreto se solicita, declarar que la cuantía de la multa debe ser la mínima posible de acuerdo con la ley, o aquella suma inferior que el Tribunal estime procedente con arreglo a los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas. TERCERA. También como consecuencia de las dos pretensiones subsidiarias anteriores y a título de restablecimiento del derecho, ordenar la restitución de la diferencia entre la multa impuesta por la SIC en las providencias impugnadas y las declaradas conforme a la pretensión segunda subsidiaria, debidamente actualizadas. CUARTA. A título de indemnización de perjuicios, condenar a la SIC a pagar intereses corrientes sobre la suma actualizada o intereses

liquidados a la tasa máxima permitida por la ley, de no disponerse tal actualización, desde la fecha en que (sic) se tuvo lugar el pago de la sanción pecuniaria y hasta aquella en que la entidad demandada restituya la diferencia entre lo pagado y la suma que el Tribunal haya declarado en la pretensión segunda subsidiaria. […] I.1.1.- Los hechos que sustentan la demanda

2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2.1. La SIC mediante Resolución 10958 de 6 de marzo de 2009, ordenó abrir investigación en contra de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (en adelante ACEMI) y de disti

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