CE-25000-23-24-000-2012-00759-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00759-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por la indebida aplicación del método de factor multiplicador para determinar los honorarios en un contrato de consultoría / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Entre la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Aeronáutica Civil / REGLAMENTO DE HONORARIOS PARA LOS TRABAJOS DE ARQUITECTURA – Aplicación / SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS – Método para establecer el valor de honorarios / VALOR DE LOS HONORARIOS POR CONCEPTO DE COORDINACIÓN Y ASESORÍA DE CONCURSOS PÚBLICOS – Determinación / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – En su aplicación se determinó utilizar el método del factor multiplicador con el fin de lograr acordar un valor de honorarios más bajo / DAÑO PATRIMONIAL – No configuración [E]l contrato de consultoría celebrado por la SCA y la Aeronáutica Civil, en aplicación del Decreto 2326 de 1995 y el reglamento de concurso de la SCA, debió tener un valor de $1.956.146.220, correspondiente al 15% del valor de los honorarios del proyecto. A pesar de lo anterior y al considerar que el valor de los honorarios resultaba muy oneroso para la Aeronáutica Civil, de manera conjunta optaron por la aplicación del método del factor multiplicador con el fin de lograr acordar un valor de honorarios más bajo, […] Considerando lo anterior, se advierte que la SCA y la Aeronáutica Civil, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, ponderaron
alternativas para lograr un pago acorde a las necesidades de ambas partes en cumplimiento de los principios de la contratación estatal. […] En armonía con el principio de la autonomía de la voluntad, la SCA y la Aeronáutica Civil, para la suscripción del contrato de consultoría 5000356 OJ de 2005, acordaron utilizar el factor multiplicador del 1.5 sobre los costos del concurso: (i) honorarios de coordinación, jurados y asesorías; (ii) gastos generales de administración y funcionamiento (iii) legalización de contrato y divulgación; los cuales ascendían a $283.259.700; por lo tanto, el resultado de aplicar el método del factor multiplicador da como resultado $425.294.550, […] En ese orden de ideas, el valor final del contrato de consultoría se determinó al realizar la operación matemática correspondiente a la suma de los costos del concurso, con el resultado de la aplicación del método del factor multiplicador y el valor de $27.760.000 correspondiente al IVA de los honorarios de coordinación jurados y asesorías, lo cual nos da el valor de $736.584.250, […] Así las cosas, del cotejo expuesto se advierte que la aplicación del factor multiplicador por parte de la SCA en la celebración del contrato de consultoría resultaba menos oneroso para la entidad estatal, y por consiguiente no se evidencia un daño patrimonial al erario. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por la indebida aplicación del método de factor multiplicador para determinar los honorarios en un contrato de consultoría / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Entre la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Aeronáutica Civil / VALOR DE LOS HONORARIOS POR
CONCEPTO DE COORDINACIÓN Y ASESORÍA DE CONCURSOS PÚBLICOS – Determinación / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Se debe proferir cuando exista certeza de la existencia del daño al patrimonio público / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO AL ESTADO – No se acreditó De la interpretación de las normas que rigen la materia, así como de la posición de la jurisprudencia, se advierte que la Contraloría General de la República, en la expedición de los actos administrativos acusados, no evidenció la presencia del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto en mención. En efecto, la entidad se limitó a establecer como daño al patrimonio público la aplicación del método del factor multiplicador para determinar el valor de los honorarios del contrato de consultoría celebrado por la SCA y la Aeronáutica Civil, sin realizar un estudio comparativo frente al valor resultante para dichos honorarios bajo el reglamento de concurso de la SCA y el valor resultante de la aplicación del factor multiplicador, el cual fue mucho más beneficioso para la entidad estatal. En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República no logró acreditar para el caso sub examine la presencia de los elementos que deben concurrir para acreditar la existencia de la responsabilidad fiscal, determinados en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, así: 1) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; 2) un daño patrimonial causado
al Estado y 3) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. […] Como se observa, el elemento objetivo en el presente caso no se encuentra acreditado por parte de la Contraloría General de la República, pues como se advirtió en esta providencia no realizó un estudio completo respecto de la existencia del daño patrimonial a los recursos del Estado, menos cuando el pacto de honorarios con factor multiplicador es enteramente procedente cuando se trata de contratos de consultoría; en consecuencia de lo anterior, para la Sala no son de recibo las conclusiones a las que llegó el ente de control, puesto que no está probado que la conducta del demandante constituyera una afectación al patrimonio público. CONTRATO DE CONSULTORÍA – Características [E]l contenido eminentemente técnico caracteriza al contrato de consultoría, de lo cual surge, por una parte, la priorización de conocimiento especializado y de idoneidad que deberá acreditar el contratista, y, por la otra, que no le es viable a la entidad estatal dejar de lado la importante carga de contenido técnico que corresponde a las ciencias de la construcción y en particular, el diseño de obras de infraestructura, incluida la consultoría para la celebración de concursos arquitectónicos. Todo ello, para efectos de dirigir su acción al cumplimiento de los fines de la contratación estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2090 DE 1989 / DECRETO 2326 DE 1995 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 7 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00759-01
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tesis: Incurrió en nulidad el fallo con responsabilidad fiscal en atención a que no se probó la existencia de un daño patrimonial al Estado; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Sociedad Colombiana de Arquitectos (en adelante SCA), actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19841, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la
República, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 5.1. Que se declaren NULOS los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS: 5.1.1. Auto 0019 de fecha 2 de agosto de 2011 expedido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, “por medio del cual se falla con responsabilidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal.”; 5.1.2. Auto 01036 de fecha 1 de noviembre de 2011, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo No. 019 del 2 de agosto de 2011 fallo de responsabilidad fiscal” expedido por el mismo funcionario y 5.1.3. Auto 001342 de fecha 9 de diciembre de 2011 “mediante el cual se resuelve recurso de apelación” proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. 1 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 2 Folios 1 a 106 del cuaderno principal de la primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. A manera de restablecimiento de derecho solicito: 5.2.1. Se declare que la Sociedad Colombiana de Arquitectos no tiene responsabilidad fiscal por los hechos que dieron lugar a los autos anulados y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la República la devolución de lo efectivamente pagado por el demandante en virtud del fallo
de Responsabilidad Fiscal por la suma de $545.663.253,31, según comprobante adjunto al proceso, suma que deberá ser actualizada a valor presente, más los intereses aplicables al caso. 5.2.2. Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar a LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS las siguientes sumas de dinero como indemnización por los daños, perjuicios materiales y morales, las actualizaciones, agencias en derecho, costas y demás sumas, debidamente actualizadas que resumo en los siguientes términos: La suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS NOVECIENTOS OCHENTA PESOS m/c ($2.958.526.980) que es el valor promedio de los ingresos percibidos por la SCA durante los últimos cinco (5) años por conceptos de ingresos operacionales, ya que al ser incluida en el Boletín de responsabilidad Fiscal de la Contraloría queda inhabilitada para celebrar dichos contratos. La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($500.000.000 m/l), o aquella que resulte acreditada en la conciliación, suma correspondiente al valor de los perjuicios morales padecidos por ésta como consecuencia de los actos cuya revocatoria se solicita. La suma correspondiente al valor de los dineros retenidos entre (sic) mientras duró el embargo. La suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($22.966.736 m/c) por concepto de la garantía que debió constituir en el
desarrollo del proceso para lograr el desembargo de sus cuentas bancarias. Las costas del proceso. […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El demandante consideró que, con la expedición de las resoluciones acusadas, se vulneraron los artículos 1, 2, 13, 23, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil, por falta de aplicación y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 269 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 610 del 15 de agosto de 2000, y Decreto Ley 267 de 2000, lo que sustentó así: Adujo el demandante que el proceso fiscal adelantado por la Contraloría General de la República se fundamentó en la indebida utilización del ítem 8.3.1. del Decreto 2090 de 1989, aplicando un factor multiplicador de (1.5) a todos los ítems del contrato, incluyendo los gastos administrativos y de funcionamiento, en contra de lo previsto en la norma citada que no autoriza su aplicación, lo cual generó un detrimento patrimonial del Estado. Afirmó que el Decreto 2090 de 1989 no se encontraba vigente para la fecha de los hechos y, en gracia a discusión, si hubiera estado vigente, no era aplicable para determinar los honorarios del organismo asesor de un concurso de arquitectura; por lo tanto, no existió daño al patrimonio público. Señaló que el contrato celebrado por la SCA y la Aeronáutica Civil nro. 5000365
OJ de 2005, no acogió, ni señaló el Decreto 2090 de 1989, en los pliegos de condiciones, en la oferta, ni en el contrato, y que la interpretación del ente de control en la cual manifestó que, a pesar de no mencionarse el citado decreto en los pliegos, oferta o contrato, sí estuvo presente en otras declaraciones como las que realizó: (i) la Procuraduría General de la Nación en el acto que puso fin a la investigación; (ii) la página web de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Antioquia (Persona Jurídica diferente), y (iii) una declaración de la entonces vicepresidente de la SCA, y que por ende se podía interpretar su aplicación, olvidando el ente de control lo establecido en el artículo 14 de la Ley 153 de 19873. Indicó que, dentro del proceso de contratación para determinar el valor de los honorarios que deben percibir los organismos asesores para organizar concursos de arquitectura, se utilizó el Decreto 2326 de 1995, el cual era el aplicable para el presente caso; a diferencia del Decreto 2090 de 1989, utilizado por el ente de control en el proceso de responsabilidad fiscal, el cual regulaba las tarifas de los trabajos de arquitectura y ya se encontraba derogado. 3 Ley 153 de 1987. Art. 14.- Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Finalizó estableciendo que no existió daño patrimonial en la liquidación de los honorarios profesionales del arquitecto diseñador, por cuanto éstos se liquidaron de conformidad con el Decreto 2326 de 19954. Explica que, en razón a la complejidad y magnitud de los diseños objeto del contrato, el valor de los honorarios calculados conforme al reglamento de honorarios de la SCA arrojaba una cifra de $1.956.074.670, pero, de conformidad con el acuerdo de voluntades establecido dentro del contrato, se fijó como honorarios la cifra de $736.584.250, lo cual implicó un ahorro de $1.219.490.420 para el Estado, y no un detrimento patrimonial como lo interpretó el ente de control.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda5 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrada de conocimiento Dra.
Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien, por auto del 6 de septiembre de 2012, la admitió6 y fue notificada personalmente a la Contraloría General de la República el 3 de julio de 20137, y a la sociedad QBE Seguros S.A. como tercero con interés, el 19 de mayo de 2014.8 2.2. La Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2014, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos9: Afirmó que los actos administrativos constitutivos del fallo de responsabilidad fiscal
fueron expedidos dentro del marco de las competencias y atribuciones de la entidad, respetando el debido proceso, los derechos de defensa y de audiencia del implicado y con observancia de las normas en que debían fundarse establecidas en la Ley 610 de 2000, sin que exista el mínimo indicio de falta de competencia, violación de normas superiores, falsa motivación o desviación de poder que conduzca a su nulidad. 4 Decreto 2326 de 1995"Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 en cuanto a los Concursos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, se hace una adición al Decreto 1584 de 1994 y se dictan otras disposiciones". 5 La demanda fue radicada el 15 de junio de 2012, como se observa del sello de radicación visible a folio 242 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 244 a 247 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 316 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 335 de cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 501 a 517 del cuaderno principal de la primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Contraloría General de la República no declaró fiscalmente responsable a la SCA por aplicación del Decreto 2090 de 1989, puesto que lo que se determinó en el proceso de responsabilidad fiscal, fue que dentro del precio del contrato de consultoría nro. 500356 OJ de 2005 se pagó un 150% adicional, por
concepto de honorarios, el cual resulta injustificado, al aplicar el factor multiplicador contenido en dicho reglamento cuando no procedía, ya que no estaba vigente para la fecha de celebración del contrato. Manifestó que la SCA pretendió desviar el análisis del debate respecto del verdadero cargo o motivación de las decisiones del ente de control dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 01705, señalando la derogatoria del Decreto 2090 de 1989, con el objeto de soslayar que dicha disposición legal fue indebidamente empleada en la fase precontractual para establecer los valores a reconocer dentro del contrato. Por último, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de causal para demandar, (ii) falta de sustentación legal y probatoria, (iii) falta de identidad entre los argumentos planteados en sede administrativa y sede judicial, (iv) falta de identidad entre las pretensiones expuestas en la conciliación prejudicial y las expuestas en la demanda, (v) falta de claridad de los postulados de la demanda, y (vi) cobro de lo no debido. 2.3. QBE Seguros S.A. - Tercero con interés, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2014, se hizo presente en el proceso y coadyuvando las pretensiones de la parte demandante, expuso los siguientes argumentos10: Afirmó que la Contraloría General de la República, desconoció la vigencia de la póliza expedida y la estructura del derecho de los contratos de seguros, en razón a que el contrato censurado es de fecha 1 de septiembre de 2015 y la expedición de la póliza es del 20 de agosto de 2006; por consiguiente, QBE Seguros S.A. no
podía responder ni mucho menos ser vinculada como tercero civilmente responsable. 10 Folios 342 a 350 del cuaderno principal de la primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la ley y la jurisprudencia son claras respecto de la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio en materia de la prescripción en la vinculación de los garantes como terceros civilmente responsables; circunstancia no interpretada por el ente de control. 2.4. La Aseguradora Colseguros S.A. – Tercero con interés, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 27 de abril de 2012, se hizo presente en el proceso y, coadyuvando las pretensiones de la parte demandante, expuso los siguientes argumentos11: Afirmó que la Contraloría General de la República se abrogó competencias que no le correspondían respecto de la acción contractual que debía ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no dentro de un proceso fiscal; agregó que la entidad demandada no dio aplicación a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, acerca de la prescripción en la vinculación de los garantes como terceros civilmente responsables, dejando de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
III. PRUEBAS El Tribunal, mediante oficio de fecha 13 de agosto de 201412, procedió a decretar pruebas, así, (i) documentales, (ii) testimoniales (iii) exhortos.
El demandante presentó recurso de apelación frente al auto que decretó pruebas
respecto de la negación de la práctica de pruebas testimoniales solicitadas, el cual fue concedido mediante auto de fecha 27 de agosto de 201413; no obstante, el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 201414, declaró desierto el recurso presentado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 17 de septiembre de 201515, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 11 Folios 209 a 233 del cuaderno principal de la primera instancia. 12 Folios 371 a 374 del cuaderno principal de la primera instancia. 13 Folio 380 del cuaderno principal de la primera instancia 14 Folio 385 del cuaderno principal de la primera instancia 15 Folio 380 del cuaderno principal de la primera instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. La SCA La parte demandante en la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda; analizó las pruebas concluyendo que las mismas se ajustan a derecho y demuestran de manera clara los supuestos fácticos que sirven de fundamento a sus reclamaciones16. 4.2 La Contraloría General de la República La Contraloría General de la República en la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.17 4.3 De QBE Seguros S.A. – Tercero con interés QBE Seguros S.A. en la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión,
mediante los cuales reiteró los planteamientos hechos en el escrito coadyuvando la demanda.18
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.
VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrada ponente Dra. María Antonieta Rey Gualdrón, se discutió y se aprobó la sentencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró no probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada y declaró la nulidad parcial del fallo con responsabilidad fiscal en lo relacionado con la parte demandante19, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Excepciones previas 16 Folios 485 a 495 del cuaderno principal de la primera instancia. 17 Folios 421 a 626, del cuaderno principal de primera instancia. 18 Folios 469 a 473, del cuaderno principal de primera instancia. 19 Folios 641 a 651 del cuaderno principal de la primera instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal inició con el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada, las cuales fueron: (i) inexistencia de causal para demanda, (ii) falta de sustentación legal y probatoria, (iii) falta de identidad entre los argumentos planteados en sede administrativa y sede judicial, (iv) falta de identidad entre las pretensiones expuestas en la conciliación prejudicial y las expuestas en la demanda, (v) falta de claridad de los postulados de la demanda, y (vi) cobro de lo
no debido. Sobre el particular, el Tribunal decidió que no prosperaba ninguna excepción propuesta y por lo tanto procedió a pronunciarse de fondo. De otra parte, el Tribunal se pronunció sobre la intervención de QBE Seguros S.A. como tercero con interés vinculado al proceso, que se adhirió a la totalidad de los hechos, pretensiones y cargos de la demanda, y señaló que los cargos y argumentos que exceden los propuestos por la parte demandante no serían objeto de análisis de fondo en la providencia, en razón a la calidad en que fue vinculado como tercero coadyuvante, en los términos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. 6.2. Problema jurídico de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar lo siguiente: (i) ¿en los actos administrativos demandados se estableció la existencia del daño patrimonial al Estado como presupuesto para la declaratoria de responsabilidad fiscal?; (ii) ¿se configuró un daño patrimonial al Estado en razón a la metodología empleada por las partes para establecer el valor del contrato de consultoría nro. 5000365 de 2005? El Tribunal realizó una transcripción del fallo con responsabilidad fiscal, del recurso de apelación y de la versión libre que rindió la señora Martha Cecilia González Ocampo20, concluyendo qué: (i) la determinación del precio pactado en el contrato de consultoría se realizó mediante un acuerdo de voluntades empleando el factor multiplicador del 1.5 para calcular los honorarios de la SCA; (ii) el Decreto 2090 de 1989 establecía un factor multiplicador que oscilaba entre el 2.5 y el 3.5, y las partes optaron por un factor del 1.5 para la determinación de los
honorarios; (iii) según el reglamento de concursos públicos de la SCA, adoptado el 21 de marzo de 199621, el valor de los honorarios sería el equivalente al 15% del 20 Martha Cecilia González Ocampo: Especialista en liquidar el valor de los honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 21 Folios 167 a 197 cuaderno de primera instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honorario básico del concurso; sin embargo, las partes escogieron el método del factor multiplicador, el cual arrojó un menor valor en la determinación de los honorarios. El Tribunal determinó que el Decreto 2090 de 1989 perdió su fuerza ejecutoria, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 66 de C.C.A., a consecuencia de que dicho decreto había sido expedido en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 39 del Decreto-Ley 222 de 1983, el cual fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993. Adujo que el Decreto 2090 de 1989, a pesar de perder su fuerza vinculante por decaimiento del acto, fue utilizado por la SCA como un criterio técnico y no como una regla vinculante, en ejercicio de la autonomía de voluntades y con la intención de reducir el valor de honorarios, dado que, de haber utilizado el estatuto de honorarios de la SCA, el valor a reconocer resultaba mucho más oneroso; acorde a lo anterior, a juicio del a quo, no le era factible a la Contraloría General de la
República constituir el cargo de aplicación indebida del factor multiplicador establecido en el decreto citado. Determinó el Tribunal que el ente de control no logró demostrar la existencia del daño patrimonial, en vista de que no realizó un estudio de manera específica frente a la determinación de los honorarios, dado que el valor pagado en aplicación del criterio técnico, sin carácter obligatorio, como el del factor multiplicador, fue más beneficioso para la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y menos oneroso para el erario; agregó que la autonomía de la voluntad en la contratación estatal se encuentra limitada únicamente por el interés general, lo que conlleva a aseverar que el clausulado contractual no debe ir en contra de normas de carácter imperativo. El Tribunal concluyó señalando que el contrato de consultoría cumplió con su finalidad, por cuanto se llevó a cabo el concurso, motivo por el cual tampoco se evidenció la existencia de detrimento patrimonial como presupuesto esencial de la responsabilidad fiscal; por el contrario, se demostró un beneficio económico para la entidad contratante, y por consiguiente declaró la nulidad parcial de los actos demandados en relación a la SCA. Frente a las pretensiones de restablecimiento de derecho se pronunció de la siguiente manera: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Accedió a la pretensión correspondiente a la devolución de los dineros efectivamente pagados por la SCA en cuantía de QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $545.663.253, de conformidad con el artículo 178 de CCA.
2. Negó la pretensión correspondiente al pago de DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS NOVECIENTOS OCHENTA PESOS m/c ($2.958.526.980, valor promedio de los ingresos percibidos por la SCA durante los últimos cinco (5) años por conceptos de ingresos operacionales, toda vez que no se allegó material probatorio que acreditaran el perjuicio.
3. Negó la pretensión correspondiente al pago de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($500.000.000 m/l) como perjuicios morales, toda vez que no se allegó material probatorio que acreditara el perjuicio.
4. Negó la pretensión correspondiente al pago de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($22.966.736 m/c) por concepto de la garantía que debió constituir en el desarrollo del proceso para lograr el desembargo de sus cuentas bancarias, toda vez que no se allegó material probatorio que acreditara el perjuicio.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y lo sustento con base en los siguientes argumentos: Señaló que la Contraloría General de la República sí demostró la existencia del
daño patrimonial, a diferencia de lo señalado por el Tribunal en la sentencia, dado que, dentro del proceso de responsabilidad fiscal, no se censuró a la SCA con base en el Decreto 2090 de 1989; sino por haberse determinado que dentro del precio del contrato de consultoría se pagó un 150% adicional, por concepto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honorarios injustificados, al aplicar un factor multiplicador contenido en el reglamento, el cual no procedía. Afirmó que se corroboró que entre las entidades contratantes se pactó un factor multiplicador que resultó injusto, debido a que se conocía claramente su cantidad y duración (tiempo, trabajo, personal implicado en las labores a ejecutar), y que dicho factor multiplicador únicamente se puede aplicar cuando los factores de calidad o duración son inciertos; concluyó que la cuantificación de los honorarios efectuada de esa manera resultó excesiva, generando entonces un daño patrimonial al Estado. El recurso fue concedido por auto del 11 de febrero de 201922.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación f
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