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CE - 25000-23-24-000-2012-00770-01(25530)-2022

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Título
CE - 25000-23-24-000-2012-00770-01(25530)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530) Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA PJ: La decisión de negar la expedición del certificado de autorización a la Compañía Valores Sociedad Administradora de Inversión se encuentra debidamente motivada?

Si

OPERACIONES FINANCIERAS / ACTIVIDAD FINANCIERA NO AUTORIZADA /

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En la independencia judicial yace una garantía al debido proceso que desliga las decisiones jurisdiccionales de todo sistema de poderes e intereses distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, en forma objetiva, neutral, imparcial, materialmente justa y motivada, al igual que libre de presiones de cualquier índole. Y en la autonomía, a su vez, se encuentra el presupuesto que asegura y garantiza la independencia de los jueces en aspectos operativos de tipo financiero, presupuestal y administrativo, y gestiones dirigidas al cumplimiento de los fines de la justicia propiamente dichos y al autogobierno en políticas salariales, procesos de formación y capacitación, régimen disciplinario, etc. Tales principios irradian la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, sujetándolas tanto a ella como a los precedentes relacionados, y facultándolas para elaborar sus sentencias sin más requisitos de contenido que los impuestos por el

ordenamiento procesal y sustancial, con partes motivas delineadas por marcos legales y probatorios organizados dentro de la estructura de la obiter dictum y la ratio decidendi que conforman el esquema jurídico de sustentación escogido por el a quo en su ejercicio intelectivo independiente y autónomo, matizado en la libertad de expresión y pensamiento, al margen de que alguna de las partes acepte, contradiga o discrepe de las conclusiones propiciadas por ese ejercicio. La decisión de negar la expedición del certificado de autorización es producto del abuso o desviación de poder por parte de la Superintendencia Financiera? No

ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / FUNCIONES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD / ACTO

ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN / ACTUACIONES QUE REQUIEREN

AUTORIZACIÓN PREVIA / ACTIVIDAD DE CAPTACIÓN DE RECURSOS /

OPERACIÓN DE CAPTACIÓN MASIVA DE DINERO / ACTIVIDAD FINANCIERA NO

AUTORIZADA / INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O TÉCNICA / INTERÉS

PÚBLICO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / PÉRDIDA DE FUERZA

EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE ABUSO DE

AUTORIDAD PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER

[L]a norma estableció que, surtido el trámite de publicidad de la solicitud de constitución y oposición de terceros (art. 53 [4]), el Superintendente Financiero, en quien recae la

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530) Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA función legal de autorizar la constitución de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, debía resolver tal petición dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la documentación requerida por dicha autoridad, sin perjuicio de la suspensión de dicho termino ante solicitudes de información complementaria o aclaratoria; y que la negaría en los eventos que señala el inciso segundo del numeral 5 ib. A su turno, los numerales 6 y 7 del artículo 53 ejusdem previeron la coexistencia de dos tipos de autorizaciones, la primera, para la constitución misma de la sociedad, elevada a escritura pública inscrita en el registro mercantil y a partir de cuyo otorgamiento dicha persona jurídica adquiere existencia legal; y, la segunda, correspondiente al certificado de autorización subsiguiente a la acreditación de la constitución regular, el pago el capital de acuerdo con las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente. La estricta secuencia advertida entre la autorización de constitución y el certificado de autorización por cuenta de la precisión que hace el citado numeral 7 en relación con la «expedición de dicho certificado dentro de los cinco días siguientes a la acreditación de la constitución regular de la sociedad», refiere una relación dependiente que sujeta el certificado de

autorización establecido en dicho numeral, a la preexistencia de la resolución que autoriza la constitución de la sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera, prevista en el numeral 6, frente a la respectiva solicitud de parte con la información prevista en el numeral 3 del artículo 53 del EOSF que, a la luz del numeral 5 ib., traduce los requisitos legales cuya carencia conduciría a negar la autorización solicitada. (…) [L]as condiciones personales y económicas de los socios y administradores de las sociedades vigiladas fueron distintivamente consideradas por el legislador financiero para efecto de autorizar la constitución de dichas entidades, por considerarlos factores generadores de confianza respecto del actuar directivo y administrativo de sus socios y partícipes, a partir de la información relacionada con su propio ser y caracterización (se repite: carácter, responsabilidad, idoneidad, solvencia patrimonial) y que, en suma, es un indicador del compromiso, diligencia, aptitud, transparencia y honestidad que ha de perfilar a quienes ejercen las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada, en tanto objeto de interés público general, por involucrar tareas de captación, manejo e inversión de recursos relacionados con la economía nacional que, como tales, se encuentran sometidas al control, vigilancia y supervisión estatal en el marco de las facultades constitucionalmente asignadas al ejecutivo para el estricto y adecuado cumplimiento de la función administrativa de protección y salvaguarda del orden público económico, y la aplicación de las normas legales que regulan su organización y funcionamiento. (…) Entendida la razón de ser de la información relacionada con el carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial de los

solicitantes de la autorización para constituir la entidad vigilada, y su naturaleza de requisito legal para obtener dicha autorización dentro del procedimiento reglado por el artículo 53 del EOSF, es claro que la ausencia de la misma o la afectación negativa de cualquiera de dichas condiciones personales por cuenta de la información adjunta a la solicitud de autorización, o de aquella conocida por la Superintendencia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control asignadas a su competencia, desvirtúan la acreditación satisfactoria del requisito legal y, en esa medida, tachan la constitución regular exigida en el numeral 7 ib. para la expedición del certificado de autorización que allí se prevé para que la sociedad vigilada comience a funcionar formalmente. (…) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

[C]oncluye la Sala que los actos acusados se encuentran válidamente motivados y que sus decisiones se ajustan a los fines del ordenamiento positivo -con lo cual se descarta la aducida deviación de poderpues las medidas cautelares ordenadas por las resoluciones 1129 y 1130 de 2011 condujeron a que se configurara la causal de pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 del CCA, por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución 1437 de 2010, en cuanto alteraron la acreditación satisfactoria de las condiciones generadoras

del presupuesto de confianza requerido para la constitución de la sociedad demandante, el cual debe permanecer vigente al momento de la expedición del certificado de autorización de entrada en operación, para así cumplir el cometido del artículo 335 de la CP, sin perjuicio de la operancia del silencio administrativo negativo sucedáneo a la falta de notificación de la oportuna decisión sobre la petición de dicho certificado, de manera que la demandada conservaba competencia para resolverla, al margen del plazo que alega la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - EOSF) - ARTÍCULO 53 NUMERAL 7, 108

LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 2

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13, 228, 229, 230, 335

DECRETO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 5, 7, 6, 2, 13

DECRETO 4327 DE 2005

DECRETO 1981 DE 1988

DECRETO 1 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CCA) - ARTÍCULO 66 NUMERAL 2

Procede la condena en costas teniendo en cuenta que la actuación de las partes no fue temeraria? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, en concordancia con el artículo 392 del CPC, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia

teniendo en cuenta que la actuación de las partes no fue temeraria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 (CCA) - ARTÍCULO 171

DECRETO 1400 DE 1970 (CPC) - ARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00770-01(25530)

Actor: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO. NIÉGASE por extemporánea la solicitud de la sociedad demandante consistente en la práctica del testimonio del señor Pedro Pineda.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión. TERCERO. DECLÁRASE que los honorarios del perito JUAN ORLANDO RODRÍGUEZ

CASTILLO por el monto de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), deben ser cancelados en su totalidad por VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., monto que deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. CUARTO. Sin condena en costas.» ANTECEDENTES VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA se constituyó el 4 de noviembre de 20101, previa autorización conferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución 1934 del 1 de octubre de 20102. El 22 de diciembre 2010, dicha sociedad presentó la documentación correspondiente para obtener el certificado de autorización establecido en el artículo 53 [6] del EOSF, acorde con la advertido en el artículo tercero de la resolución mencionada. El 26 de agosto de 2011, por Resolución 14373, el Superintendente Financiero negó la expedición del certificado de autorización, aduciendo la pérdida de fuerza ejecutoria 1 Por Escritura Pública 3422 de la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, registrada el 19 de noviembre de 2010, con el número 01430093 del Libro IX de la Cámara de Comercio. (fls. 43-45, c. p. 1) 2 Fls. 46 a 49, c. p. 1 3 Fls. 50 a 53, c. p. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530) Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA de la Resolución 1934 de 2010, por cuenta de haber desaparecido el fundamento de hecho atinente al “carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia de las personas que participarían en la operación de Valores Sociedad Administradora de Inversión S. A.”, que generó la confianza del Superintendente sobre la forma en que los miembros de la demandante participarían en la dirección y administración de la misma.

Se atribuye tal desaparición a que algunos accionistas de Valores Sociedad Administradora de Inversión SA eran, a su vez, accionistas de Valores Urbanos SAS y Valores & Banca de Inversión SAS, respecto de las cuales el Superintendente Delegado Para Supervisión Institucional adoptó medidas administrativas por captación o recaudo no autorizado de dineros del público, mediante las Resoluciones 1129 y 1130 del 15 de julio de 2011, respectivamente. Tal decisión denegatoria fue confirmada por la Resolución 2064 del 15 de noviembre de 2011, en sede del recurso de reposición interpuesto por la demandante4. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5, VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1437 del 26 de agosto de 2011 y 2064 del 15 de noviembre del mismo año, por falsa motivación asociada a la inexistencia de sanción ejecutoriada en contra de los socios o administradores de la demandante y al desconocimiento del numeral 7

del artículo 53 del EOSF, y por abuso o desviación de poder. En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada expedir el certificado de autorización de la demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara solidariamente a la entidad demandada y a los funcionarios que en nombre de ella profirieron los actos acusados «al pago de los perjuicios materiales sufridos por la expedición de las resoluciones que se pide anular, calculados en $23.937.228746,2, con la actualización prevista en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso: y que si el pago no se realiza en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 ib. »6 Estimó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29 y 123 de la Constitución Política; 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF; y 34 [1], 35 [1, 7], 48 [1] y 50 del Código Único Disciplinario7. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: Los actos acusados fueron producto de una serie de irregularidades transgresoras del régimen disciplinario de los servidores púb 4 Fls. 54 a 81, c. p. 1 5 Interpuesta en vigencia del CCA, con demanda presentada el 12 de junio de 2012 (CPACA entró a regir el 2 de julio de ese año)

6 Fls. 2 a 3, c. p. 1 7 Fl 19, c. p. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530) Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA licos, el principio de seguridad jurídica y los fines esenciales del Estado, pues para ordenar la constitución de la demandante la Superintendencia Financiera constató previamente el lleno de los requisitos del artículo 53 [3] del EOSF, incluyendo “la responsabilidad, carácter, idoneidad y solvencia patrimonial de quienes participarían en dicha sociedad”. Cumplidos tales requisitos, el representante legal de la actora solicitó a la demandada el certificado de autorización. Ante la falta de respuesta de la autoridad financiera dentro de los cinco días siguientes, reiteró esa petición el 20 de enero de 2011, y esa extemporaneidad implicó el incumplimiento del régimen disciplinario al que se aplica el ejercicio de funciones de los servidores públicos. La decisión denegatoria del certificado de autorización es manifiestamente contraria a la ley, porque resulta de la aplicación errónea de la figura del decaimiento del acto administrativo respecto de aquel que autoriza la constitución, revirtiendo así una situación jurídica consolidada, porque el derecho a dicho certificado se adquirió cinco días después de acreditados los requisitos del numeral 7 del artículo 53 del EOSF. No obstante, el decaimiento se limita a impedir la ejecutoria del acto hacia el futuro, sin

afectar las situaciones jurídicas consolidadas mientras el acto gozó de eficacia y validez; y en el derecho colombiano no existe una acción autónoma declarativa del decaimiento, cuya declaración conforma una excepción alegable por el interesado cuando la Administración pretende hacerlo efectivo. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero circunscribe el momento en que la Superintendencia Financiera puede examinar las calidades de las personas que ejercerán la actividad financiera, a la primera etapa del procedimiento de autorización para realizar actividades bajo la vigilancia de dicha entidad; sin embargo, los actos acusados hacen un examen posterior a esa etapa, abusando de las facultades del Superintendente Financiero y sin tener en cuenta que la sociedad constituida es una persona jurídica diferente e independiente de quienes la componen, resultando así contradictorio justificar una sobreviniente falta de confianza en los miembros de Valores Urbanos SAS y Valores & Banca de Inversión SAS para aplicar los efectos de esa razón a la persona jurídica Valores Sociedad Administradora de Inversión SA. Dichos actos violaron el debido proceso, porque se fundamentaron en resoluciones carentes de firmeza y que, por tanto, no podían producir efectos jurídicos, pues los recursos de reposición interpuestos contra las mismas no se habían resuelto. Basarse en decisiones anteriores que se están controvirtiendo desconoce que solo las condenas definitivas constituyen antecedentes penales y contravencionales, sin que las autoridades administrativas puedan invocar poderes preventivos para violar garantías constitucionales. Los actos acusados incurrieron en falsedad en documento público, por afirmar un

hecho que falta a la verdad pública y que, en esa medida, configura una falta gravísima, dado que negaron que la demandante se hubiere constituido por orden de la superintendencia, cuando lo cierto es que la Resolución 1934 de 2010 se pronunció en ese sentido. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530) Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA El Superintendente Financiero no respondió el recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 60 del CCA, y su pronunciamiento extemporáneo ocasionó un grave perjuicio económico a los socios de la demandante, porque invirtieron $2.822.897.888 en la creación y constitución de la misma, irrespetando los derechos adquiridos y conferidos por el acto ejecutoriado que autorizó la constitución de la sociedad, creando una situación particular y consolidada a su favor. Las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación porque, de una parte, al momento de proferirse no existía una sanción ejecutoriada en contra de alguno de los socios de la demandante y, en esa medida, el fundamento fáctico del argumento principal para negar el certificado de autorización se basó en un supuesto no consolidado; y, de otro lado, desconoció el artículo [53] del EOSF, porque no tuvo en cuenta la autorización de la constitución previamente conferida por la Resolución 1934

de 2010, no obstante que el paso a seguir era acreditar el cumplimiento de las exigencias advertidas en dicha resolución, única razón para negar la expedición del certificado, dejando superado el tema de la idoneidad de los socios de la demandante. De manera injustificada y además apoyada en una afirmación falsa respecto de la orden de la Superintendencia que condujo a la constitución de la demandante, la Resolución 2064 del 15 de noviembre de 2011 alegó la ruptura de uno de los supuestos creadores de la situación jurídica concreta correspondiente a la autorización de esa constitución, para mantener la ilegal decisión que en el mismo sentido había tomado la Resolución 1437 de 2011. Los funcionarios que suscribieron los actos demandados incurrieron en abuso y desviación de poder en el ejercicio de un cargo público, abrogándose facultades que no les correspondían para expedir las resoluciones que ahora se acusan, pasando por alto que solo les competía verificar el cumplimiento del artículo 53 del EOSF, descriptor del paso a paso para tener el certificado de autorización de las entidades financieras que funcionan bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el procedimiento previsto en dicho artículo, debían cumplirse los requisitos de cada paso a paso, y el Superintendente Financiero no podía usar indebidamente la figura del decaimiento del acto administrativo para revocar las decisiones previas ejecutoriadas que adopta ante la satisfacción de aquellos, so pena de atentar contra la seguridad jurídica dentro de la Administración Pública y de quebrantar los derechos adquiridos por los administrados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia Financiera se opuso a las pretensiones de la demanda8, aduciendo que los actos acusados se apoyaron en las normas en que debían fundarse y que los perjuicios alegados carecen de nexo de causalidad con el actuar de dicha 8 Fls. 295-330. c. p. 1 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530) Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA entidad, además de corresponder a valores desfasados y sin sustento legal ni probatorio, que no pueden generar condenas solidarias respecto de personas naturales como tampoco causar indexaciones o intereses. La Superintendencia Financiera es competente para tomar medidas relacionadas con las autorizaciones sobre constitución y operación de instituciones financieras, como lo hizo a través de los actos demandados, invocando para ello una motivación cierta, racional y fundada en pruebas determinantes de que la mayoría de los socios y administradores de la actora tenían vínculos con sociedades que realizaban operaciones de captación masiva de dineros del público, sin autorización, y que, por tanto, provocaron la pérdida de la confianza estatal en las mismas. En ese sentido, se requería proteger el interés público nacional de salvaguardar la integridad del sistema financiero y dotar de seguridad a los inversionistas y ahorradores en los términos explicados por el acto demandado. La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de sus

fundamentos no vulnera la Constitución Política y, al tenor del artículo 67 del CCA, puede operar como excepción para los particulares. Entre los presupuestos de hecho de la Resolución 1934 de 2010 se encontraba la constatación del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia moral y patrimonial de las personas que participarían en la operación de la demandante, supuesto que luego desapareció al descubrirse que dichas personas participaban en cerca de trescientas operaciones de captación masiva por cuantía cercana a los $20.000.000.000, con alrededor de 200 inversionistas, y por las cuales se impusieron medidas cautelares mediante las Resoluciones 1129 y 1130 de 2011, confirmadas por las Resoluciones 1993 y 1994 del mismo año. Para garantizar la integridad del sistema financiero la demandada debe supervisar el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y disponer medidas preventivas que impidan la configuración de daños o la agravación de los riesgos por los que las instituciones vigiladas se someten a un riguroso y exigente proceso de autorización previa, así como al cumplimiento de exigencias de revelación contable y financiera y requerimientos patrimoniales de liquidez y encajes para proteger los ahorros del público. La entrega de recursos a instituciones no autorizadas para captarlos se encuentra desprovista de los mecanismos legales para reducir los niveles de riesgo de ahorradores y depositantes. El artículo 53 [7] del EOSF no es un texto de aplicación automática por parte de la Superintendencia, ni genera derechos consolidados que fuercen el otorgamiento del

certificado de operación, negado por los actos demandados, pues si dicha autoridad descubre situaciones que le hacen perder la confianza en quien lo solicita, no puede continuarse a ciegas con la expedición de aquel, so pena de que, por cuenta de personas carentes de la probidad e idoneidad suficientes para ejercer las funciones de las instituciones financieras termine quebrantado el derrotero de preservación del interés público y la seguridad en el sistema financiero. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530) Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA Los días que superan los dos meses en que debía resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la expedición del certificado no afectan la validez de dicho acto, ni eximen a la Administración de resolver ese medio de impugnación. En ese sentido, las alegaciones de la demandante implican un error en la interpretación del artículo 60 del CCA. Las medidas cautelares impuestas por la Superintendencia Financiera tienen aplicación inmediata y las ordenadas por las Resoluciones 1129 y 1130 de 2011, confirmadas por las Resoluciones 1993 y 1994 del mismo año, obedecieron a la captación masiva de dineros del público sin autorización legal, en sociedades que tenían como accionistas a varios miembros y administradores de la demandante, haciendo uso de figuras como la cesión de derechos económicos para recibir el dinero

del público y el pacto de retroventa de los derechos económicos con el fin de instrumentar el compromiso de devolver el dinero recibido más un rédito, en un lapso determinado, aunque el proyecto inmobiliario aún no hubiere terminado y del desconocimiento del resultado económico final del mismo. Los socios de la demandante no son invisibles ni ajenos a ella y no entenderlo así crea una situación de abuso de personalidad jurídica de la sociedad, con la que nadie puede cobijarse para evadir el control y supervisión del Estado, ni para distraer obligaciones de orden legal o contractual, so pena de propiciar el levantamiento del velo corporativo y de exonerar a los integrantes de la sociedad de la idoneidad, solvencia moral y responsabilidad requeridas para poder conformar y constituir una institución financiera, asegurando la integridad y confianza del sistema financiero. Ello no ocurre cuando los socios y administradores de la demandante son también socios de las sociedades sujetas a medidas cautelares por captación masiva de dineros sin autorización legal. Seis de los siete socios de la actora participaban en casi un 97% de las sociedades cauteladas, no obstante que la Resolución 1437 de 2011 sólo mencionó a Javier Fernando Ribero Espinosa por fungir como presidente de una de ellas. La demanda hace acusaciones subjetivas, temerarias, desesperadas y carentes de prueba contra funcionarios de la Superintendencia como personas naturales respecto de quienes no procedieron las quejas ante la Procuraduría General de la Nación, y pasa por alto la prohibición de invocar el dolo o culpa a favor propio. Pasar por alto la relación entre los socios de la actora y las sociedades sujetas a las medidas cautelares impuestas

por la demandada para detener la captación masiva de dineros del público, es permitirles abusar de su derecho y lucrarse de su propio dolo o culpa. Los daños que la parte demandante alega haber sufrido no se pueden imputar a la demandada, porque ésta solo obró responsablemente, en cumplimiento de las obligaciones de preservar y velar por la integridad y confianza del sistema financiero, al dar por decaído el acto inicial que aceptó la constitución de la actora como institución financiera, máxime cuando la tasación de los supuestos perjuicios obedece a la consideración subjetiva de quien los reclama para obtener todo lo que a bien tiene, incluyendo las expectativas de lucro con base en una liquidación desfasada y carente de sustento legal y fáctico. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-24-000-2012-00770-001 (25530)

Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN SA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la prueba testimonial solicitada por la demandante, advirtiendo el saneamiento de la causal de nulidad invocada por no practicarse aquella; declaró que los honorarios de la prueba pericial debía pagarlos la parte actora como parte vencida y única solicitante de la misma, precisando que la no prosperidad de los cargos de nulidad le restaban relevancia al experticio, deviniendo innecesario decidir sobre la objeción que respecto

del mismo formuló la Superintendencia Financiera, a quien exoneró del depósito judicial aplicable a esa objeción. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en los siguientes argumentos9: Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidas las de inversión, se rigen por el artículo 53 del EOSF, que faculta a dicha superintendencia para que, dentro de los cinco días siguientes a la acreditación de los requisitos legalmente establecidos, autorizara las operaciones de las sociedades sometidas a ese control, incluyendo el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de los partícipes en la misma, en tanto elementos inspiradores de confianza sobre la dirección y administración de la entidad fin

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