CE-25000-23-24-000-2012-00804-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00804-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La Sala no encuentra una vulneración que amerite la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que la impugnación efectuada en el escrito de suspensión provisional se refiere al acto de delegación que no está demandado y cuya legalidad se presume, y no a los de sanción que son los acusados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00804-01
Actor: PABLO SAEZ PEREZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER
Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto
proferido el 19 de julio de 2012 por la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1667 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y se impone una sanción, y la No. 2614 del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la decisión, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. La demanda En un acápite especial de la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1667 del 29 de junio de 2011 y la No. 2614 del 14 de octubre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER-.
Como fundamento de la solicitud, aduce que los actos administrativos acusados fueron expedidos por quien no tenía competencia para ello, toda vez que es el Gerente General quien posee la facultad para imponer sanciones y no el Subgerente de Pesca y Acuicultura que fue quien profirió las mencionadas resoluciones. Sostiene que si bien es cierto que existe una resolución1 mediante la cual el Gerente General delegó en el Subgerente de Pesca y Acuicultura la facultad para expedir esos actos, también lo es que dicha resolución no había sido publicada en el Diario Oficial, razón por la cual no puede producir efecto jurídico alguno, lo que a su juicio demuestra la falta de competencia en la expedición de los actos.
II.- El auto recurrido El Tribunal, tras precisar los requisitos para decretar la medida deprecada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que en el presente asunto no resultaba clara u ostensible la violación requerida, razón por la cual negó su decreto. Consideró que para poder determinar si los actos demandados habían sido expedidos por quien no tenía competencia para ello, era necesario confrontarlos con pruebas por lo que en esta etapa del proceso no era posible proferir una decisión al respecto. Adicional a ello, encontró que comoquiera que se trata de un acto de delegación, era necesario determinar el alcance del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de establecer si la obligación de publicación cobija 1 Resolución No. 2851 del 6 de octubre de 2010 también a este tipo de actos que no están dirigidos a particulares sino a servidores públicos. III.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando que la violación sí era manifiesta, pues cuando se profirieron los actos enjuiciados la resolución que delegó en el Subgerente la facultad de imponer sanciones no surtía efectos jurídicos, toda vez que no había sido publicada en el Diario Oficial. Alegó que la resolución que delegó las facultades al Subgerente de Pesca y Acuicultura vulneró de manera manifiesta el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, pues al no ser publicado no podía ser considerado eficaz. Aseveró que era cierto que el acto está dirigido a servidores públicos, por lo que el
requisito de la publicidad no se aplica a ellos; no obstante, afirmó que dicho requisito sí era exigible cuando existan terceros particulares que se vean afectados por lo que los servidores hagan en virtud del acto que no fue publicado, como sucedió en el presente caso.
IV. Las consideraciones 1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. 2.- Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado se contrae a argumentar que era procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, habida cuenta que la resolución a través de la cual se delegó en el Subgerente de Pesca y Acuicultura la facultad de imponer sanciones no es eficaz y no produce efectos jurídicos al no haber sido publicada en el Diario Oficial. 3.- Al respecto observa la Sala que el actor solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1667 del 29 de junio de 2011 y la No. 2614 del 14 de octubre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la primera, por resultar a simple vista violatorios de los artículos 9, 78 y 119 de la Ley 489 de 1998, el numeral 17 del artículo 10 del Decreto 1300 de 2003 y el artículo 9 del Decreto 3759 de 2009. 4.- Por su parte, al resolver sobre la medida el a quo encontró que la violación a las normas mencionadas anteriormente no era evidente, por cuanto era necesario realizar un análisis de fondo que no correspondía a esta etapa del proceso. 5.- La Sala no encuentra una vulneración que amerite la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que la impugnación efectuada en el escrito de suspensión provisional se refiere al acto de delegación2 que no está demandado y cuya legalidad se presume, y no a los de sanción que son los acusados3. La legalidad de los actos administrativos debe, entonces, resolverse al momento de proferir el fallo que decida el asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto del 19 de julio de 2012, proferido por la Sección Primera – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2 Resolución No. 2851 del 6 de octubre de 2010 3 Resolución No. 1667 de 29 de junio de 2011, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa contra la sociedad COMEXTUN LIMITADA en su calidad de titular del permiso de pesca al cual se encuentra debidamente afiliado el buque “Marta Lucia R.” de bandera colombiana, su capitán y
solidariamente contra el armador, por infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia” y la Resolución No. 2614 de 14 de octubre de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1667 del 29 de junio de 2011 (…)” Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 07 de febrero de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA