CE-25000-23-24-000-2012-00835-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00835-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se deniegan las pretensiones por cumplimiento de la norma FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente
2004-02394
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00835-01(AC)
Actor: DANESIS ARCE RAMIREZ Y HENRI TENORIO SEGURA
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACION, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION (ANTV), AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores Danesis Arce Ramírez y Henri Tenorio Segura, contra la sentencia de 16 de agosto de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 8 de junio de 2012, en la Oficina de Administración y
Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, los señores Danesis Arce Ramírez y Henri Tenorio Segura, interpusieron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Comunicaciones1, la Autoridad Nacional de 1 A partir de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” esta entidad se denomina Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (art.16). Televisión (ANTV) y la Agencia Nacional del Espectro (ANE), con la finalidad que dichas entidades den cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 19962 y el literal m) del artículo 6° de la Ley 1507 de 20123. 2.- Hechos Afirmaron que el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión4, en adelante CNTV, incumplieron la obligación que se les impuso en el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 de expedir “de manera especial los mecanismos legales” para la creación de medios de comunicación étnicos. Agregaron que si bien la CNTV, expidió el Acuerdo 01 de 2005 dando alcance al parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, después de 15 años no se garantizan los derechos de los grupos étnicos al uso del espectro electromagnético. Manifestaron que las entidades demandadas no solo incumplen la mencionada
norma sino que además desconocen lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-350 de 19975, en la que se sostuvo que la CNTV debía fijar el porcentaje de participación tanto de los canales públicos como privados en la prestación del servicio público de televisión. Señalaron que el señor Danesis Arce Ramírez presentó petición el 24 de abril de 2012 ante la Autoridad Nacional de Televisión, a fin de que le informara “cuando se reglamentaria lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana, atendiendo a lo preceptuado [en] el literal m) del artículo 6° de la Ley 1507 de 2012, que recoge en su disposición nuevamente reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica del parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996”. Indicaron que la Autoridad Nacional de Televisión con escrito de 3 de mayo de 2012, en respuesta a la petición señalada anteriormente, informó que la CNTV “venía dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 de la 2“Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”. 3“Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. 4La Comisión Nacional de Televisión entró en proceso de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, sus funciones fueron transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión, creada
por esta misma ley. 5 En esta sentencia se realizó el examen de constitucionalidad de la Ley 335 de 1996. Ley 335 de 1996; lo anterior sin perjuicio de la revisión que hará la ANTV de esta reglamentación, en aras de cumplir con el mandato impuesto por el literal m) del artículo 6° de la Ley 1507 de 2011” (fl. 2). 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la presente acción de cumplimiento conoció inicialmente el Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con auto de 13 de junio de 2012 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con auto de 18 de julio de 2012: (i) admitió la demanda respecto de la Autoridad Nacional de Televisión (antes CNTV), por el presunto incumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 y el literal m) del artículo 6° de la Ley 1507 de 2012 y ordenó notificarle a su Director; y, (ii) la rechazó de plano frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro (ANE), porque no se allegó prueba de la renuencia frente a éstas últimas. Una vez realizada la respectiva notificación, con escrito de 31 de julio de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que la CNTV, hoy en liquidación, para dar cumplimiento al parágrafo 2°
del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, expidió el Acuerdo 01 de 20 de mayo de 2005 “Por el cual se garantiza el acceso de los grupos étnicos al servicio público de televisión”. Así mismo, señaló que (i) la CNTV en respuesta a la comunicación No. 20093700032992, les hizo saber a los accionantes, que en virtud del mencionado acuerdo funcionarios de la entidad desarrollarían una sesión técnica de trabajo con los representantes de los grupos étnicos, con el objeto de valorar los avances del Acuerdo y recomendar mediante informe escrito las posibles proyecciones de la política de televisión para los grupos étnicos, y (ii) RTVC mediante comunicado No. 5281 de 20 de febrero de 2012 les informó “que se ha dado estricto cumplimiento al Acuerdo 01 de 2005, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, para efectos de garantizar su acceso a la televisión pública” (fl. 217). Aludió al Plan de Desarrollo de la Televisión 2004 - 2007 aprobado mediante Resolución No. 1013 de 2003, en el cual se define la televisión étnica como “el servicio público de televisión, operado por el Estado, los particulares o los grupos étnicos reconocidos, con plena independencia del gobierno y las fuerzas políticas y económicas, con el propósito de difundir, fortalecer, reconstruir, reconocer y divulgar la cultura y valores de los grupos étnicos, de garantizar el pluralismo y la participación de sus miembros en la vida democrática”. Y aseguró que en el mismo sentido se expidió la Resolución No. 913 de 22 de julio de 2008, por la cual
se adopta el Plan estratégico CNTV 2008 - 2012.
Sostuvo que: “Si bien es cierto, el literal m) del artículo 6° de la Ley 1507 de 2012, establece como función de la JUNTA NACIONAL DE TELEVISION: ‘Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2° del artículo 20 de la ley (sic) 335 de 1996 como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la ley
(sic) 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación’. No es menos cierto, que al encontrarse reglamentada la materia, a la CNTV, lo que le corresponde es revisar en su momento, la referida reglamentación, tal y como se lo hizo saber la ANTV al accionante mediante comunicación del 3 de mayo de 2012, razón por la cual, la ANTV, no se ha sustraído a obligación legal o reglamentaria alguna” (fl. 226 - 227). Finalmente, propuso la siguiente excepción: “Improcedencia de la Acción de Cumplimiento impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV, por cuanto no existe incumplimiento alguno por parte de esta Entidad que atente o desconozca normas de estirpe superior cuya observancia sea un imperativo para dicha entidad. Por el contrario, esta entidad ha actuado en consonancia con la misma, ejerciendo sus funciones al tenor de los establecido en las leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 1507 de 2012” (fl.
227). 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con sentencia de 16 de agosto de 2012 (fls. 320 - 335), declaró no probada la excepción propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Respecto de la excepción denominada “improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV”, consideró que la misma no era un impedimento procesal sino un argumento de fondo, dirigido a cuestionar la ausencia de mérito en las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asuntó, señaló que se encuentra probado que la CNTV, hoy Autoridad Nacional de Televisión, ha adelantado las acciones pertinentes para que los grupos étnicos tengan acceso al servicio público de televisión, tal y como lo exige el parágrafo 2° del articulo 2° de la Ley 335 de 1996. Frente a la segunda norma incumplida, es decir, el literal m) del artículo 6° de la Ley 1507 de 2012, precisó que la misma hace alusión a las funciones de la Junta Nacional de Televisión, la cual si bien hace parte de la estructura de la Autoridad Nacional de Televisión, no fue demandada y menos aún se agotó respecto de ésta el requisito de la renuencia. 5.- La impugnación Con escrito de 28 de agosto de 2012 (fls. 338 - 341), los accionantes impugnaron la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por la Sección Primera,
Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: Manifestaron que en el fallo de primera instancia no se evidencian hechos relativos al cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, tales como: (i) acceso permanente al uso del espectro electromagnético; (ii) creación de sus propios medios de comunicación; (iii) realización del plan de desarrollo para grupos étnicos; (iv) criterios de equidad; (v) reconocimiento de la diferenciación positiva; e, (vi) igualdad de oportunidades y justicia distributiva. Sostuvieron que el Tribunal desvía el cumplimiento de las normas a la Junta Nacional de Televisión cuando en realidad corresponde a la CNTV, hoy Autoridad Nacional de Televisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98
Art. 37), en el artículo 57 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es
hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto; b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada
En ejercicio de la acción de cumplimiento los señores Henri Tenorio Segura y Danesis Arce Ramírez, solicitan que la Autoridad Nacional de Televisión dé cumplimiento a las siguientes normas: - Parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996: “Artículo 20: (…) Parágrafo 2°. El Estado garantizará a los grupos étnicos el acceso permanente el uso del Espectro Electromagnético y a los servicios públicos de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicación del Estado, la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislación de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos, culturales y su desarrollo integral. Ordénese al Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión que a partir de un mes de sancionada la ley, expidan de manera especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las leyes de los grupos étnicos”. - Literal m) del artículo 6° de la Ley 1507 de 2012: “Artículo 6o. Funciones de la junta nacional de televisión. Son funciones de la Junta Nacional de Televisión: (…) m)Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 como acción afirmativa para que a través de los entes
que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación”. 4.- Del caso en concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión y se negaron las pretensiones de la demanda. El escrito de impugnación se centra principalmente en afirmar que en el fallo de primera instancia no se evidencian hechos que permitan establecer que se ha dado cumplimiento al cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996. Así mismo, señala que dicho fallo determina que la obligación de dar cumplimiento a las normas alegadas corresponde a la Junta Nacional de Televisión, cuando en realidad es a la Autoridad Nacional de Televisión. La Sala anticipa que con fundamento en los antecedentes y las pruebas que obran en el expediente se confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 4.1 Del requisito de la renuencia La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda6, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En el caso en concreto, se tiene que mediante escrito de 4 mayo de 2012, el señor Danesis Arce Ramírez solicitó a la Autoridad Nacional de Televisión, lo siguiente: “…a partir de las leyes y acuerdos sancionados mencionados en este derecho de petición concernientes a la normativa, reglamentación y
ejecución de mecanismos de inclusión y participación de los grupos étnicos en la actividad comunicativa del país, expidan de manera especial y urgente en el próximo bimestre, los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las leyes de los grupos étnicos así como los recursos y/o métodos que surtirán para que, como lo ordena la ley 335 de 1996 artículo 20 parágrafo segundo, en la práctica, el Estado garantice a los grupos étnicos el acceso permanente al uso del Espectro Electromagnético y a los servicios públicos de Telecomunicaciones y Medios Masivos de Comunicación del Estado, la creación de sus propios medios masivos de comunicación en sus diferentes modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislación de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos, culturales y su desarrollo integral” (fl. 8). En efecto, se hizo la respectiva reclamación previa ante la entidad demandada, quién hasta la fecha, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, no ha dado respuesta a la petición. 6 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o
de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que los demandantes, agotaron el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. 4.2 De las normas cuyo cumplimiento se pretende Para los demandantes en el fallo de primera instancia no se evidencia hechos relativos al cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, tales como: (i) acceso permanente al uso del espectro electromagnético; (ii) creación de sus propios medios de comunicación; (iii) realización del plan de desarrollo para grupos étnicos; (iv) criterios de equidad; (v) reconocimiento de la diferenciación positiva; y, (vi) igualdad de oportunidades y justicia distributiva. Para la Sala de los antecedentes no se advierte una actuación que permita establecer que a los accionantes se les ha vulnerado alguno de estos principios.
Por el contrario, observa de las siguientes pruebas que obran en el expediente que la Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad Nacional de Televisión, ha dado cumplimiento a la norma aludida. En ese sentido, tenemos: Acuerdo 01 de 2005 “Por el cual se garantiza el acceso a los grupos étnicos al servicio público de televisión”. Oficio de 6 de enero de 2009, a través del cual RTVC le informó al señor Danesis Arce Ramírez de las diferentes convocatorias de licitación exclusivas y cerradas para Grupos Etnicos efectuadas en los años 2005, 2006, 2007, y 2008 conforme a la Convocatoria 01 de 2005. (fls. 311 - 318). Oficio de 30 de octubre de 2011, por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión en respuesta a la petición elevada por el señor Danesis Arce Ramírez le presentó: (i) una relación con los montos de dineros aprobados y ejecutados a 30 de septiembre de 2011 en los programas “Formación del Televidente Crítico”; Fomento a la TV de Poblaciones Especiales; y, “Capacitación a Comunidades Organizadas y Jóvenes Productores”; (ii) relación de los proyectos de contenido étnico que fueron presentados por Teleislas; Telepacífico y Canal Capital, con financiamiento a cargo de los recursos del Fondo para Desarrollo de la Televisión; (iii) informe sobre el trámite de consulta previa. (fls. 178 - 280). Oficio de 23 de febrero de 2012, en el cual RTVC se pronuncia respecto
solicitud de “copia de la reunión con los integrantes de los grupos étnicos con los cuales se adelantó o se conformó el pliego de condiciones de la invitación directa No. 01 de 2012” (fls. 245 - 248). Resolución No. 913 de 2008 “Por la cual se adopta el Plan Estratégico CNTV 2008 - 2012”. (fls. 259 - 277). Oficio de 16 de diciembre de 2010, a través del cual la Comisión Nacional de Televisión consultó a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras y de Asuntos Indígenas, minorías y Rom, sobre la necesidad de agotar o no el derecho fundamental de consulta previa en los trámites relacionados con la aplicación del Acuerdo 01 de 2005 expedido por esa entidad. (fls. 300 - 304). Conceptos de 20 de enero, 2 de febrero y 20 de abril de 2011, emitidos por la Coordinadora del Grupo Consulta Previa del Ministerio del Interior y Justicia. Por otra parte, la Sala reitera lo dicho por el Tribunal Administrativo frente a la segunda norma incumplida, es decir, el literal m), artículo 6° de la Ley 1507 de 2012, en el sentido de que la misma hace alusión a las funciones de la Junta Nacional de Televisión, la cual no fue demandada y menos aún se agotó respecto de está el requisito de la renuencia. En ese sentido, al estar probado dentro del expediente que la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 y teniendo en cuenta que el literal m), artículo 6° de la Ley 1507 de
2012, hace alusión a la Junta Nacional de Televisión, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERA: Modificar la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, para en su lugar, Rechazar la solicitud de cumplimiento del articulo 6° literal m de la Ley 1507 porque no se agotó el requisito de renuencia, y Confirmar en lo demás la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese al Tribunal de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente