CE-25000-23-24-000-2012-00862-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00862-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE DEMANDA / LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La suspensión provisional no es una medida cautelar Dentro de las medidas cautelares de que trata el citado artículo no se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, sino que estas hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que tienen como finalidad, por ejemplo, evitar que el deudor se insolvente cuando tenga conocimiento de la inminencia del proceso ejecutivo que se va a adelantar en su contra; o impedir la inscripción de la demanda transfiriendo el dominio de los bienes antes de tal inscripción; lo que en consecuencia significa que la solicitud de suspensión provisional no excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En este orden de ideas como quiera que la demanda se instauró en vigencia de la Ley 1395 de 2010 la parte actora estaba en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 35 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Medidas cautelares, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 31 de marzo de 2011, Rad. 2009-00095, MP. María Elizabeth García González; auto de 6 de febrero de 2012, Rad. 2011-00469, MP. María
Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00862-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTDA
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las siguientes resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: 156 de 29 de enero de 2008; 789 de 29 de abril de 2009 y 1292 de 6 de julio de 2009.
I. La actuación procesal B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTDA., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 156 de 29 de enero de 2008; 789 de 29 de abril de 2009 y 1292 de 6 de julio de 2009, por medio de las cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible modificó una licencia ambiental. 1.2. El auto recurrido
Mediante auto del 4 de octubre de 20121 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la Sociedad B.P: Exploration Company Colombia Limited en razón a que la parte demandante no acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 1.3 El recurso de apelación La BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LIMITED, difiere del Tribunal a quo en cuanto rechazó la demanda por considerar que debía agotarse previamente el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que a juicio de la Corporación la BP ha debido agotar antes de haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que tienen carácter conciliable los efectos económicos derivados de los actos administrativos acusados. 1 Folio 914 del expediente de primera instancia A juicio del apelante el Tribunal se equivocó en su decisión por las siguientes razones: 1.3.1. Que la Ley 640 de 2001, establece claramente que cuando se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, cualquiera que sea el proceso de que se trate, es posible acudir directamente a la jurisdicción sin que se deba surtir el requisito de la conciliación prejudicial. 1.3.2. Que el Tribunal omitió observar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 toda vez que establece expresamente que cuando se solicite el decreto o la práctica de una medida cautelar no se requiere como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación prejudicial, basta con que dicha medida se solicite.
1.3.3. Que se solicitó el decreto y práctica de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos demandados, por lo que, claramente la excepción mencionada en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, era aplicable y en consecuencia no había lugar a rechazar la demanda. 1.3.3. Que no era preciso cumplir el requisito de procedibilidad puesto que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispone expresamente que solo es necesario hacerlo en aquellos asuntos que sean conciliables. En el presente caso la acción promovida tiene por objeto específico que se declare la nulidad de la interpretación hecha por el Ministerio demandado del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 a través de las Resoluciones 156 del 29 de enero de 2008; 789 del 29 de abril de 2009 y 1292 del 6 de julio de 2009. Por lo anterior la BP considera que este asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia de puro derecho y el Decreto 1716 de 2009 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señaló en el artículo 2 que los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa son de “carácter particular y contenido económico”.
II. Las consideraciones Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda instaurada por la sociedad B.P. Exploration Company (Colombia) Ltda por no haber agotado
el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Los argumentos mediante los cuales el apelante pretende obtener la revocatoria del auto impugnado son dos, el primero, que el requisito de procedibilidad no es obligatorio cuando se han solicitado medidas cautelares, y el segundo, que el requisito de procedibilidad no debe agotarse cuando se trata de una controversia de puro derecho y lo que se pretende simplemente es el restablecimiento de la legalidad en abstracto sin que de ello se deriven consecuencias económicas. Observa la Sala que la controversia radica en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de haber rechazado la demanda porque no se había agotado el requisito de procedibilidad por parte de la demandante. La Sala se limitará a estudiar lo relativo al rechazo de la demanda por la razón aducida por el Tribunal y no se pronunciara respecto de si el asunto demandado era conciliable o no, pues lo cierto es que el motivo de rechazo fue no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, nunca se discutió si el asunto era conciliable o no. Aclarado lo anterior debe señalarse que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Estatutaria de la Administración de Justicia establece: ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del
Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispone: ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (…) Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. (…). Al respecto, esta Sala, en otras oportunidades2, ha señalado que dentro de las medidas cautelares de que trata el citado artículo no se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, sino que estas hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que tienen como finalidad, por ejemplo, evitar que el deudor se insolvente cuando tenga conocimiento de la inminencia del proceso ejecutivo que se va a adelantar
en su contra; o impedir la inscripción de la demanda transfiriendo el dominio de los bienes antes de tal inscripción; lo que en consecuencia significa que la solicitud de suspensión provisional no excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En este orden de ideas como quiera que la demanda se instauró en vigencia de la Ley 1395 de 2010 la parte actora estaba en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en la misma. 2 Autos de 31 de marzo y 19 de mayo de 201, Exp. 2009-00095 y 2009-0044, respectivamente. Consejera Ponente: María Elizabeth García. Ver también auto del 6 de febrero de 2012, Expediente: 2011-00469
Consejera Ponente: María Elizabeth García.
Así las cosas la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente