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CE-25000-23-24-000-2012-00865-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-00865-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA - Conciliación previa como requisito de procedibilidad. Excepciones Es evidente que la persona que se ve abocada al cierre obligado de un establecimiento de comercio, en virtud de una orden administrativa, está sufriendo unas consecuencias económicas por la interrupción de su actividad particular y comercial, la cual puede ser determinable y como consecuencia de ello, también puede ser conciliable, pues existe un indiscutible interés pecuniario, que indistintamente de que sea solicitado o no en la demanda, se verá resuelto con la eventual decisión, por lo tanto, acertó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando consideró que el asunto efectivamente era conciliable. Respecto al segundo cuestionamiento, encuentra la Sala que razón tuvo el a quo en rechazar de plano la demanda de la referencia, toda vez que la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, que dispone tal rechazo ante la ausencia del tantas veces mencionado requisito de procedibilidad, norma aplicable en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, que estableció la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 36 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRET0 1716 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Asuntos conciliables, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de junio de 2011, Exp. 2010-00289, MP. Marco Antonio Velilla

Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00865-01

Actor: MAURICIO RODRIGUEZ GUTIERREZ

Demandado: CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA D. C. Y OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído 23 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en cuanto rechazó de plano la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

El señor MAURICIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: La nulidad de las Resoluciones núms. 151-10 de 5 de febrero de 2010 y 366-11 de 22 de julio de 2011, expedidas por el Alcalde Local de Usaquén y la Resolución núm. 1830 de 26 de octubre de 2011, proferida el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., mediante las cuales se le declaró, infractor de la Ley 232 de 1995 y como

consecuencia de ello, se ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio ubicado en la Calle 134 núm. 9 – 40 de la Ciudad de Bogotá, denominado Peluquería “CORTES DE FAMA”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no se incurrió en las violaciones que se alegan en los actos administrativos demandados.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante auto 23 de agosto de 2012, rechazó de plano la demanda de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Indicó que en el caso sub examine, se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierte un asunto de carácter conciliable, por lo tanto la demandante debió agotar el mencionado requisito de procedibilidad antes de acudir a la instancia judicial. Manifestó que el asunto tratado en la demanda, no está incluido dentro del parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, por lo que no es posible considerarlo como exento del cumplimiento de la conciliación extrajudicial.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en el que adujo que el asunto

debatido en el presente proceso no es susceptible de conciliación, teniendo en cuenta que lo que se discute es la violación de normas legales y constitucionales por parte de entidades Distritales y no asuntos de índole patrimonial o pecuniario. Alegó que por tratarse de actos administrativos emitidos por dos entidades públicas diferentes, no son aplicable las normas en las que se fundó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub examine, la controversia gira en torno de determinar dos problemas jurídicos, a saber: (i) establecer si el asunto de que tratan las Resoluciones acusadas, es conciliable, (ii) si a falta del requisito de procedibilidad de la acción, era procedente el rechazo de plano de la demanda.

El apoderado del actor plantea en el recurso de apelación que el asunto que se debate en el caso bajo estudio no tiene naturaleza patrimonial, ya que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se solicitó un resarcimiento económico por los eventuales daños y perjuicios que las decisiones de la Administración le pudieran causar, simplemente se controvierte la violación de normas de carácter legal y constitucional y por lo tanto, a su juicio, la conciliación previa no operaba como un requisito de procedibilidad, bajo el entendido de que el tema no era susceptible de conciliación. Lo primero que es pertinente señalar, es que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modifico la Ley 270 de 1996, estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para ejercer distintas acciones, entre otras las de

nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984. En efecto, el artículo señalado dispone: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A: Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Es evidente entonces que desde la vigencia de la Ley 1285 de 2009, es necesario agotar el requisito de conciliación previa, para poder acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, consagra algunas excepciones para el cumplimiento de la conciliación previa como requisito de procedibilidad en materia contenciosa administrativa, a saber: “(…)– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.”1 Atendiendo a lo anterior, es claro que el caso bajo estudio en el presente proceso no está exento del requisito previo de la conciliación, toda vez que no abarca ninguno de los asuntos taxativamente consagrados en la norma antes referida.

Ahora bien, en cuanto al argumento del apoderado del actor de considerar que el asunto debatido no es conciliable, observa la Sala que las pretensiones de la demanda buscan que se declare la nulidad de unas Resoluciones que ordenaron el cierre de un establecimiento de comercio, por no cumplir con la normatividad relacionada con el uso del suelo, situación que lleva intrínseco un perjuicio económico y patrimonial para el propietario del sitio clausurado, que aunque no sea solicitado en la demanda, es connatural a la esencia de lo discutido y puede ser claramente determinado y estimado. Es evidente que la persona que se ve abocada al cierre obligado de un establecimiento de comercio, en virtud de una orden administrativa, está sufriendo unas consecuencias económicas por la interrupción de su actividad particular y comercial, la cual puede ser determinable y como consecuencia de ello, también puede ser conciliable, pues existe un indiscutible interés pecuniario, que 1 Parágrafo 1 Articulo 2 del Decreto 1716 de 2009 indistintamente de que sea solicitado o no en la demanda, se verá resuelto con la eventual decisión, por lo tanto, acertó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando consideró que el asunto efectivamente era conciliable. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala ya se ha referido en anteriores ocasiones, en las que ha señalado: “Observa la Sala que los actos acusados hacen referencia a la decisión de la Alcaldía de Chapinero de cerrar definitivamente un establecimiento de comercio de propiedad de la actora, hecho que tiene una naturaleza económica pues dicho cierre genera unas

perdidas cuantificables para la actora, lo que demuestra que es conciliable. Lo anterior, permite concluir a la Sala que el asunto estudiado es de aquellos conciliables por tratarse de un asunto cuantificable económicamente, y por tanto, era dable al juez de primera instancia, exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.”2 Respecto al segundo cuestionamiento, encuentra la Sala que razón tuvo el a quo en rechazar de plano la demanda de la referencia, toda vez que la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, que dispone tal rechazo ante la ausencia del tantas veces mencionado requisito de procedibilidad, norma aplicable en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, que estableció la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. Así las cosas, se impone para la Sala la confirmación del auto apelado, que rechazó de plano la demanda de la referencia, como en efecto se dispondrá en la 2 Auto de 16 de junio de 2011. Consejero Ponente Doctor: Marco Antonio Velilla Moreno. Exp. 25000-23-24000-2010-00289-01 parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

CONFÍRMASE el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de febrero de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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