CE-25000-23-24-000-2012-00870-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00870-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Director técnico / DIRECTOR TECNICOExperiencia profesional / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Diferente de ejercicio profesional / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Concepto / EXPERIENCIA PROFESIONAL COMO ABOGADO - Elementos En el presente caso se imputa al señor Mancipe Tabares, no acreditar la experiencia profesional de sesenta (60) meses establecida en el Decreto 269 de 8 de junio de 2012 para ocupar el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 09 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En lo relacionado con la experiencia profesional del señor Mancipe Tabares, se tiene que desarrolló labores jurídicas coetáneas a su cargo de Presidente de la Asociación Nacional de Bomberos, Rescates y Similares ASDEBER desde enero del año 1999, hasta Noviembre de 2007, según las certificaciones signadas por José Rodrigo González Ricaurte, presidente de la Asociación, Edwin Pacheco Ruiz, Presidente de ASDEBER Barranquilla, y Javier Eduardo Padilla García, Presidente de ASDEBER Cartagena, y en los documentos aportados como prueba de la actividad jurídica que desplegó como Presidente de ASDEBER, en donde se observa la aplicación de conocimientos de la normatividad vigente y del sentido y alcance de los derechos invocados o mencionados. Su actividad como presidente de la Asociación Sindical, para la realización de los fines de la organización, contenidos en el capítulo III de los estatutos y los documentos aportados como pruebas signados por el señor Mancipe Tabares, denotan claramente conocimiento de la normatividad vigente sobre temas salariales, prestacionales y
de seguridad social de los sindicalizados e incluye la presentación de pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo y el adelantamiento de su tramitación legal, así mismo dentro de las funciones del presidente se encuentra proponer los acuerdos, reglamentos y resoluciones ante la Junta Directiva, labores propias de un profesional del derecho, pues para su ejecución se ha de acudir a los conocimientos, conceptos y criterios adquiridos durante la formación universitaria propia de la abogacía. La cuestión radica en si esa práctica como abogado, ejecutada coetáneamente con los cargos desempeñados en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y como Presidente de ASDEBER, se constituyen en la experiencia profesional requerida por el Decreto 269 de 8 de junio de 2012. Es claro que el señor Mancipe Tabares, al fungir como Presidente de la Asociación Sindical, ejercitaba los conocimientos jurídicos que había recibido durante su formación profesional, es decir que adquiría “experiencia” como abogado, pues para realizar las peticiones, reglamentos y apoyo a la agremiación y a sus integrantes ponía en práctica: i) los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de la profesión de abogado y ii) tal actividad ocurrió luego de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional. Las actividades desarrolladas en virtud del cargo al interior de la organización sindical de acuerdo con la formación de abogado del señor Mancipe Tabares, los fines de la organización, las funciones establecidas en los estatutos para el presidente, y el acervo probatorio
tienen que ver con la experiencia profesional como abogado de conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuestas, cumpliendo así los requisitos establecidos en la legislación como experiencia profesional. Téngase en cuenta eso sí, que en este evento no se trata de “ejercicio profesional”, pues éste es apenas una de las modalidades a través de las cuales puede adquirirse la experiencia profesional que demanda el Decreto 269 de 8 de junio de 2012 que establece los requisitos para el cargo de Director Técnico 009-09, de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos en la que no se exige tiempo de “ejercicio”, sino de “experiencia”, siendo aquél una especie de este género. En virtud de su vinculación como empleado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, el señor Mancipe Tabares, fungía como Presidente de la Asociación Sindical sin que por ello se configure inhabilidad o impedimento alguno, por cuanto no se trató del ejercicio profesional al que hace referencia el estatuto deontológico del abogado, sino de una actividad propia del ejercicio del derecho sindical en la que no se ejercía un mandato, sino que se utilizaban los conocimientos jurídicos profesionales para defender y ejercer su derecho y, por ende la experiencia profesional -que no ejercicioque como abogado adquirió en esta última condición debe ser tenida en cuenta para considerar cumplido el requisito exigido para el desempeño del cargo de Director Técnico 009-09 de la Unidad Administrativa especial Cuerpo de Bomberos. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a considerar que el acto de nombramiento de Euclides Mancipe Tabares como director técnico 009-09 de la Unidad
Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, debe ser preservado en su presunción de legalidad y, por ende, a que la sentencia de primera instancia deba ser revocada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00870-01
Actor: ANDRES FABIAN FUENTES TORRES
Demandado: DIRECTOR TECNICO GRADO 09 DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) que acogió las pretensiones de la parte demandante, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción electoral, el señor Andrés Fabián Fuentes demandó el Decreto 270 de 12 de junio de 2012, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual nombró en el cargo de director técnico grado 09 al Señor Euclides Mancipe Tabares. 1.- La pretensión “Que se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento Decreto 270
de 12 de junio de 2012” 1.2.- Soporte fáctico El demandante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así:
1. En el Acuerdo 257 de 2006 el Concejo de Bogotá creó la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos como unidad técnica y especializada del sector central, sin personería jurídica.
2. Mediante Resolución 798 de 9 de diciembre de 2011 se expidió el Manual de Funciones y Requisitos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el que se establecieron como requisitos para desempeñar el cargo de Director Técnico grado 09 de la Unidad: Título profesional, título de posgrado y experiencia profesional de 4 años.
3. En el Decreto 040 de 23 de enero de 2012, el Alcalde Mayor modificó los manuales de funciones y requisitos del sector central de la administración, en el que estableció como requisitos para el cargo de Director Técnico grado 09, título profesional, título de posgrado y 5 años de experiencia profesional.
4. Mediante Decreto 269 de 8 de junio de 2012 el Alcalde Mayor nuevamente modificó el Manual de Funciones de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, adicionó algunas disciplinas académicas y eliminó el requisito de título de posgrado para el cargo de Director Grado
09.
5. En el Decreto 270 de 12 de junio de 2012 el Alcalde Mayor de Bogotá nombró al señor Euclides Mancipe Tabares como Director Técnico grado
09.
6. El señor Euclides Mancipe Tabares, no acreditó los cinco años de
experiencia profesional requerida para el ejercicio del cargo, pues laboró como servidor público 23 años en el cargo de bombero, cargo del nivel asistencial, no ha desempeñado cargos del nivel técnico y sólo durante dos meses estuvo encargado en nivel profesional en la Secretaría de Gobierno.
7. El señor Mancipe acredita siete años de experiencia como directivo sindical, lo cual no constituye experiencia en el ejercicio de la profesión. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El actor considera violados el artículo 2 del Decreto 040 de 2012 y el Decreto 269 de 8 de junio de 2012, que establecen los requisitos para desempeñar el cargo de Director Técnico grado 09, pues el señor Mancipe laboró como servidor público veintitrés (23) años en el cargo de bombero, cargo del nivel asistencial, y no ha desempeñado cargos del nivel técnico, únicamente dos (2) meses que estuvo encargado como profesional en la Secretaría de Gobierno.
El señor Mancipe Tabares acreditó siete (7) años de experiencia como directivo sindical lo que no se constituye como experiencia profesional porque durante veintitrés (23) años fue empleado público del nivel asistencial en la UAECOB, y no podía ejercer la profesión de abogado sin incurrir en incompatibilidad según el artículo 29 ley 1123 de 2007, por el cual se adopta el Código Disciplinario del Abogado. Al respecto cita las sentencias C-819 de 2010, C-1004 de 2007, C-658 de 1996 de la Corte Constitucional, y el Concepto de 22 de enero de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II.- LA CONTESTACION La apoderada judicial del demandado presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello expuso los siguientes hechos y argumentos que la Sala sintetiza así: Señaló que en la demanda no se invocó causal de nulidad alguna que considere es aplicable a los hechos alegados, y no es posible para el juzgador salirse de el marco de la litis planteado, por lo que no está llamada a prosperar. La norma en la cual se fundamenta el actor, la Ley 1123 de 2007, no se encontraba vigente en el periodo comprendido entre enero de 1999 y el 21 de mayo de 2007, fecha en la cual entró en vigencia, por lo cual no es de recibo que la experiencia profesional acreditada por el señor Euclides Mancipe Tabares para el cargo de Director Técnico grado 09 sea ilegal, por la supuesta incompatibilidad contenida en dicha norma. Propuso como impedimento procesal la ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales: i) ausencia de la nulidad invocada y ii) concepto de violación fundado en normas inexistentes. Como EXCEPCION formuló la inexistencia de causa para demandar la nulidad del acto, puesto que el señor Mancipe Tabares sí cumplió con la experiencia profesional requerida y lo manifestado por el demandante relacionado con la incompatibilidad para “asesorar” la asociación sindical por ser servidor público es temerario, puesto que el demandado no era asesor sino que ejercía el cargo de presidente de la organización sindical. El ejercicio de la abogacía ad honorem fungiendo como presidente de ASDEBER
no lo pone en incompatibilidad por ser servidor público de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra como derecho fundamental el de la asociación sindical, por lo que se constituiría en un contrasentido que no se pueda ejercer la profesión de abogado en procura de defender ese derecho fundamental. Así mismo señala como contradictoria la postura del demandante cuando señala como ilegal la experiencia profesional del señor Mancipe Tabares, por no provenir de un vínculo laboral, sino sindical, puesto que es precisamente la relación laboral de origen reglamentario, la que posibilita el ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical. III.- TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Catorce de Descongestión del Circuito de Bogotá, que por auto del seis (06) de julio de 2012 la inadmitió por adolecer de los requisitos señalados en el artículo 137 del Código de Contencioso Administrativo, luego mediante auto del veintisiete (27) de julio de 2012 declaró la nulidad por falta de competencia, y ordenó la remisión de lo actuado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante auto del seis (6) de agosto de 2012, resolvió inadmitir la demanda por considerar que no se trataba de una acción electoral sino de simple nulidad y por auto del dieciséis (16) de agosto de 2012 la admitió (fl. 194). Luego, mediante providencia del trece (13) de septiembre de 2012 el Tribunal dejó
sin valor ni efecto las providencias proferidas el seis (6) y dieciséis (16) de agosto de 2012, y ordenó continuar con el tramite de la acción de nulidad electoral. Mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2012, el Tribunal admite la demanda y se niega la solicitud de suspensión provisional IV.- SENTENCIA APELADA Con fallo del seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Primera Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones y la nulidad del Decreto 270 de 12 de junio de 2012: “Por medio del cual se hace un nombramiento” expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.” El Tribunal consideró que aún cuando se comprobó que el señor Euclides Mancipe Tabares cuenta con dos años de experiencia requerida y válida para el cargo, por encontrarse acreditado dos (2) años que son los equivalentes al título de Especialización en Derecho Administrativo, y dos (2) meses adicionales como Profesional Universitario Código 340 grado 15 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., los dos (2) años y diez (10) meses faltantes para completar el total de cinco (5) años para el cargo de Director Técnico Código 009 Grado 09, los que pretendía acreditar con el desempeño del cargo de Presidente de la Asociación Nacional de Bomberos, Rescates y Similares -ASDEBERno constituyen experiencia profesional relacionada en los términos de lo consagrado por el
Decreto 269 de ocho (8) de junio de 2012, pues las funciones propias del cargo establecidas por los estatutos sindicales no atribuyen labor alguna de carácter jurídico o que implique el ejercicio de la abogacía. Que a pesar de los testimonios que adujeron que el demandado, en el ejercicio de la Presidencia de ASDEBER desempeñó funciones de asesoramiento y gestiones en temas jurídicos y, en el cuaderno anexo al expediente reposan varios derechos de petición y escritos elevados ante las distintas entidades administrativas, dichas diligencias dan cuenta del ejercicio ocasional de actividades de tipo jurídico pero no representan la dedicación exclusiva que exige la disposición que se estima infringida. Además, que los estatutos Sindicales de ASDEBER no consagran de forma expresa función alguna en materia jurídica que deba ser realizada por un profesional del derecho, máxime cuando la labor sindical se desempeñó simultáneamente con cargos del nivel asistencial que ocupó el señor Mancipe Tabares hasta el 12 de junio de 2012 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá D.C. Concluyó que el acto de nombramiento adolece de nulidad por infracción al Decreto 269 de 8 de junio de 2012, por cuanto el señor Mancipe Tabares no cumplió en su totalidad con el requisito de experiencia profesional exigido en dicha norma para ocupar el cargo. La Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno mediante escrito de catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), presentó salvamento de voto por no compartir que
se haya desestimado la experiencia que como profesional de derecho cumplía el señor Mancipe en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Bomberos, con el argumento que las labores desempeñadas no eran de tiempo completo, por cuanto ni la Constitución Política ni la Ley exigen que los representantes sindicales deban desprenderse de la función pública para que les sea permitido ejercer adecuadamente la actividad sindical en defensa de los intereses de la organización, por lo que les esta permitido ausentarse. Que es claro que el dirigente sindical simultáneamente ejerce la función pública en el cargo en el que se encuentra designado y que le ha sido permitido ser miembro de la organización sindical, y que goza de las garantías fundamentales establecidas en los artículos superiores 38 y 39 coincidentes y ampliadas con las normas de derecho internacional ratificadas. Que ASDEBER como organización sindical tiene como funciones las descritas en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, la mayoría del alcance jurídico que implican el conocimiento específico de las normas bajo las cuales se impulsa el acercamiento de los empleadores con los trabajadores en temas salariales, prestacionales, de seguridad social, etc. Que en el proceso obran suficientes documentos signados por el señor Mancipe Tabares, en su ejercicio como Presidente de ASDEBER que denotan su contenido jurídico y permiten observar para quien los firmó el conocimiento, aplicación del derecho y trascendencia jurídica que solo puede ser atribuida a un profesional de esta disciplina, que por autorización constitucional y legal podía ser presidente de la organización Sindical y funcionario del ente público que le permitió asociarse,
desarrollando funciones jurídicas en su organización sindical. V.- EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial del demandado apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia del seis (6) de junio de 2013 mediante el cual éste decidió acoger las pretensiones de la demanda, y en su lugar solicitó se mantenga la presunción de legalidad del decreto 270 de 12 de junio de 2012. Indicó que el a quo omitió relacionar aspectos relevantes para una acción electoral, pues la justicia en este caso es rogada, y no es dable desconocer 12 páginas de argumentación de la activa en torno al concepto de violación fundado en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007, y no da respuesta a la excepción de inepta demanda sustentado en el concepto de violación de normas inexistentes, puesto que anunció que el respectivo análisis debería hacerse en la sentencia y jamás lo concretó y lo mismo sucedió con las excepciones de mérito. Señaló que el fallo omitió el respectivo análisis del concepto de violación cuando indicó: “dentro de los requisitos de la demanda no se exige que se invoquen normas vigentes” siendo que las únicas normas con efectos retroactivos son las penales y laborales, y también omitió el pronunciamiento y por separado de cada una de las excepciones previas y de mérito presentadas por la defensa. Indicó que el aquo redujo el análisis a “Deducir” la causal de nulidad del acto administrativo demandado, expresando que es “la infracción a las normas en que
se debería fundar”, causal jamás señalada por el actor, y es claro que resultó violatorio del artículo 29 de la Constitución, pues no hubo oportunidad para la defensa de controvertirlo. El análisis probatorio de la primera Instancia se limitó a relacionar los documentos aportados y con la afirmación que para ejercer la representación sindical se requiere que medie contrato desconoció el derecho fundamental de asociación consagrado en los convenios internacionales de la OIT. La interpretación errónea del juez de instancia que indica que al no estar consagrada en los estatutos de la organización sindical la representación judicial, esta no se materializó desconoce las principales funciones de los sindicatos que tienen que ver entre otras con, propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores, celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, asesorar a los afiliados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo, representar en juicio o ante cualquier autoridad u organismo los intereses económicos comunes o generales…etc. VII.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de traslado para alegar solo intervino la apoderada judicial del demandado con escrito que la Sala sintetiza así: Solicitó se tengan como parte integral de los alegatos la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia, y el recurso de apelación presentados por la apoderada del demandado, el salvamento de voto de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado desde 1997 y el fallo dentro el proceso No. 11001032800020120003300, acción electoral seguida contra el Vicefiscal Jorge
Fernando Perdomo Torres. Así mismo las pruebas documentales que acreditan sin duda alguna el ejercicio válido de la profesión de abogado del señor Mancipe Tabares. VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque:
1. La exigencia de la causal de nulidad que echa de menos la parte opositora no es un impedimento para que el juez asuma el conocimiento del asunto litigioso y lo decida. Los requisitos de la demanda son los señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y en ninguno de ellos se impone al actor el deber de señalar la causal de nulidad que invoca como lo señala el apoderado del demandado.
2. El argumento de la apoderada del demandado sobre que el actor funda su concepto de violación en una norma inexistente al momento de la constitución de la experiencia profesional no puede ser considerada como excepción.
3. La excepción de inexistencia de causa para demandar la nulidad del acto tampoco tiene vocación de prosperidad y no es un medio de defensa, pues se constituye en un asunto de fondo.
4. El asunto en estudio debe ir encaminado a probar si el designado cumple con el requisito de la experiencia profesional, no como lo argumenta la apoderada del demandado el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que el precedente judicial no resulta aplicable al caso de estudio.
5. La experiencia profesional desde la definición legal se entiende: “Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional,
diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo” y su demostración en el sector oficial es un asunto reglado.
6. De estas exigencias se infiere que no es posible acumular tiempos para efectos de la experiencia, por ello cuando el aspirante haya asesorado a una o varias instituciones el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez, además la experiencia impone para su acreditación mínimo ocho horas, en cargo de tiempo completo, esto es que la experiencia profesional requiere para su demostración el ejercicio de una actividad de carácter permanente, no ocasional como acontece en el asunto en examen.
7. No estando acreditada la experiencia profesional por el término de cinco años, como lo exigen las normas distritales para ser nombrado en el cargo de Director Técnico grado 09 de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, se solicita la confirmación de la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia la demanda de la referencia, por así disponerlo el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 37, y el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la prueba del acto de elección acusado Decreto 270 de 12 de junio de 2012 por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró al ciudadano Euclides Mancipe Tabares, en el cargo de Director
Técnico Código 009 grado 09 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá (fl. 175.). 3.- Del asunto objeto de la apelación Con fundamento en los antecedentes, correspondería a la Sala determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Primera, Subsección “A” el acto de nombramiento demandado adolece de nulidad por infracción al Decreto 269 de 8 de junio de 2012, por cuanto el señor Mancipe Tabares no cumplió en su totalidad con el requisito de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de Director Técnico Código 009, grado 09 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. 3.1.- De las excepciones propuestas 3.1.1.- Impedimentos procesales Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, manifiesta la parte demandada que no fueron resueltos en primera instancia sus argumentos relacionados con el impedimento procesal de la ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales: i) ausencia de la nulidad invocada y ii) concepto de violación fundado en normas inexistentes, entra la Sala a pronunciarse: De acuerdo con lo sostenido por esta Sección en reiteradas ocasiones sobre la ineptitud de la demanda como impedimento procesal en la acción electoral: “… si bien el artículo 164 del C. C. A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer excepciones de fondo, los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C., de P. C., pueden ser invocados, conforme al
artículo 143 del C. C. A. (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998), como fundamento de los recursos interpuestos contra los autos admisorios de las demandas, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia como impedimentos procesales.1 Y lo planteado por la apoderada del demandado en lo referente a la ausencia de la nulidad invocada, porque en el escrito de demanda no se menciona ninguna de las causales de nulidad, ni generales ni específicas, y la falta de estos requisitos conlleva a que el operador de justicia no pueda tipificar los hechos narrados en una causal de nulidad no esgrimida, considera esta Sala que de conformidad con lo manifestado en la demanda y la facultad interpretativa del juez, a pesar de no mencionarse de manera textual la causal invocada se puede sostener de modo razonable que está implícita o puede ser deducida de las normas violadas y el concepto de violación presentado en la demanda, tal como la ha señalado esta Sección en múltiples ocasiones: 1 Radicación número: 110010328000200700056 00. M. P. Mauricio Torres Cuervo Sent. 04 de septiembre de 2008. Sobre el modo en que deben tratarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa las excepciones previas tratan, entre otras, las sentencias de 30 de octubre de 1997, expediente 1656, de 11 de marzo de 1999, expediente 1847 y de 14 de abril de 2005, expediente 3333, proferidas por la sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, así como la de 7 de abril de 2000, expediente 9875, proferida por la Sección 2ª de ésta Corporación. “En los casos en que no se expone claramente el concepto de la violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, debe el juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceder a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, debe el juez interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y consecuentemente, que es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y que pueden ser objeto de interpretación todos los enunciados de la demanda referidos a cualquiera de sus requisitos”2. Así las cosas, para esta Sala en aplicación del principio de efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a través del trámite de una acción judicial pública y popular como es la acción electoral, es deber del juez interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, de forma útil y eficaz para decidir de fondo, siempre y cuando pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y en el caso que nos ocupa del texto de la demanda tal como lo señaló el a quo se deduce que el cargo formulado es la infracción a las normas en las que se debería fundar, lo cual se desprende
de las normas violadas y el concepto de violación planteados. En lo referente al concepto de violación fundado en normas inexistentes, esta no puede ser considerada como excepción, puesto que si la norma es o no aplicable al litigio propuesto es un asunto que se define en la sentencia y no es un hecho constitutivo de excepción, por lo que se confirma la decisión del Tribunal en primera instancia al declararlas no probadas. 3.1.2. Inexistencia de causa para demandar la nulidad del acto La parte demandada formuló como EXCEPCION y manifestó en el recurso que el a quo no se pronunció, la inexistencia de causa para demandar la nulidad del acto puesto que el señor Mancipe Tabares sí cumplió con la experiencia profesional requerida y lo manifestado por el demandante relacionado con la incompatibilidad 2 Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01292-01(3678) M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Sent de 27 de octubre de 2005 para “asesorar” la asociación sindical por ser servidor público es temerario, puesto que el demandado no era asesor sino que ejercía el cargo de presidente de la organización sindical. En lo relacionado con las excepciones de fondo esta Sección en reiteradas ocasiones ha manifestado3: “Es preciso recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con insistencia, ha diferenciado entre los argumentos de defensa y las excepciones de fondo, en cuanto aquellos contraatacan los hechos y el derecho propuestos por el demandante, mientras que las excepciones tienen como finalidad plantear situaciones extintivas del derecho o impeditivas de la acción. La excepción debe versar sobre un hecho impeditivo o extintivo
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