CE-25000-23-24-000-2012-00887-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00887-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Así las cosas, como quiera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el actor el 12 de diciembre de 2011, estima la Sala que desde el punto de vista temporal la Ley 1285 de 2008 y su Decreto reglamentario, le son aplicables al caso objeto de estudio. Así mismo, se observa que en el acápite de pretensiones de la demanda el actor solicita la nulidad parcial de la Resolución citada y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte “que autorice la disponibilidad de rutas y horarios de conformidad a lo solicitado en el estudio anexo al radicado 2734 de junio 26 de 1997 por parte de la empresa TRANSPORTES EL PINO SABOYA S.A.” y se le declare “responsable de indemnizar los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por TRANSPORTES EL PINO SABOYA S.A. TRANSPINO S.A., como efecto de la ilegalidad de la expedición del acto administrativo determinado en la demanda.”. Visto lo anterior, considera la Sala que era carga del actor agotar la etapa de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad toda vez que el asunto de que versa la resolución demandada es de carácter particular y contenido económico, y no se ajusta a ninguna de las excepciones contenidas en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00887-01
Actor: TRANSPORTES EL PINO SABOYA S.A. – TRANSPINO S. A
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 31 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad TRANSPORTES EL PINO SABOYA S.A. por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; con el fin de que se declare la nulidad de la de la Resolución 02401 de 19 de julio de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. I.2-. En auto de 14 de diciembre de 2011, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Tunja admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. No obstante, mediante Resolución 0027 de 1º de junio de 2012 se ordenó el cierre extraordinario del Juzgado mencionado. I.3-. El proceso fue remitido al Juzgado 7º Administrativo de Descongestión quien,
por auto de 25 de julio de 2012, advirtiendo la falta de competencia en razón a la cuantía, decidió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.4-. Mediante auto de 18 de diciembre de 2012 el Tribunal requirió al actor para que constancia o certificación de haber agotado requisito de la conciliación prejudicial. I.5-. En escrito radicado el 2 de mayo de 2013, la apoderada del actor contesto el requerimiento indicando que la conciliación prejudicial “no se agotó al considerar que como se habían interpuesto los recursos dentro de la vía gubernativa de reposición y en subsidio apelación, sobre asunto materia de la controversia se hacía innecesaria la conciliación prejudicial pues se estaría en una dilación injustificada frente a los derechos de mi poderdante, teniendo en cuenta de igual forma la naturaleza del acto que se impugna.” I.6-. Mediante auto de 31 de mayo de 2013 el Tribunal resolvió rechazar la demanda, como quiera que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. I.7-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 11 de junio de 2013, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 14 de agosto 2013. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Explica el Tribunal que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2011, tanto el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 como el
artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 exigían al actor acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción. Agrega que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 señala la existencia de dos situaciones frente a las cuales no se requiere el agotamiento mencionado, esto es: 1) cuando bajo gravedad de juramento se manifieste que se ignora el domicilio del demandado, o que se desconoce su paradero, y 2) cuando se solicite el decreto de medidas cautelares. Así las cosas, como en el caso objeto de estudio no se dio ninguna de las circunstancias descritas, afirma el Tribunal que el actor debió agotar el requisito de procedibilidad. Por último, precisa que “el hecho que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Tunja hubiera admitido la demanda no es óbice para desconocer en esta instancia el incumplimiento de la conciliación prejudicial, más aun cuando este proceso fue remitido por competencia en razón de la cuantía a través de providencia de 25 de julio de 2012 emitida por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Tunja.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirma el actor, que la decisión del Tribunal viola los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Indica, que si bien el proceso fue remitido por competencia de los Juzgados de Descongestión de Tunja, el Tribunal no debió devolver el proceso a la etapa de estudio de admisión de la demanda; y agrega, que correspondía al demandado
solicitar mediante recurso de reposición que la demanda fuese inadmitida, cuestión para la cual se tuvo la oportunidad pertinente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si debía al actor agotar la etapa de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción. En este sentido, recuerda la Sala que con la expedición de la Ley 1285 de 2009 (por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia) se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para asuntos conciliables, diciendo: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Negrillas fuera del texto) Dicha disposición que empezó a regir a partir de la vigencia de la misma Ley, esto es el 22 de enero de 20091. Por otra parte, el Decreto 1716 de 14 de mayo de 20092, (reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009), precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial en materia contenciosa
administrativa, diciendo:
“ARTICULO 2º. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 1 Ley 1395 de 2009, Artículo 28. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación. 2 En virtud del artículo 31del Decreto, el mismo rige a partir de su promulgación, esto es el 14 de mayo de 2009 - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, como quiera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el actor el 12 de diciembre de 2011 (Fol. 19), estima la Sala que desde el punto de vista temporal la Ley 1285 de 2008 y su Decreto reglamentario, le son aplicables al caso objeto de estudio.
Ahora bien, encuentra la Sala que en la Resolución demandada se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la Empresa TRANSPORTES EL PINO SABOYÁ S.A. – TRANSPINO S.A., contra la Resolución No. 045 de abril 16 de 2008, proferida por la Dirección Territorial Boyacá, en el sentido de revocarla en su integridad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se reserva a la empresa TRANSPORTES EL PINO BOYACÁ S.A. – TRANSPINO S.A., la ruta Tunja (Boyacá) – Chiquinquirá (Boyacá) y viceversa (vía Sáchica), en las condiciones que se detallan: (…) ARTÍCULO TERCERO.- Conceder un término de seis (6) meses improrrogables, a la empresa TRANSPORTES EL PINO SABOYA S.A. – TRANSPINO S.A.-, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, parta que cumpla con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 14 y ss. del Decreto 1927 de 1991, para efectos de obtener la licencia de funcionamiento y posterior habilitación bajo las disposiciones del Decreto 171 de 2001. (…)” (Fol. 46). Así mismo, se observa que en el acápite de pretensiones de la demanda el actor solicita la nulidad parcial de la Resolución citada y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte “que autorice
la disponibilidad de rutas y horarios de conformidad a lo solicitado en el estudio anexo al radicado 2734 de junio 26 de 1997 por parte de la empresa TRANSPORTES EL PINO SABOYA S.A.” y se le declare “responsable de indemnizar los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por TRANSPORTES EL PINO SABOYA S.A. TRANSPINO S.A., como efecto de la ilegalidad de la expedición del acto administrativo determinado en la demanda.” Visto lo anterior, considera la Sala que era carga del actor agotar la etapa de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad toda vez que el asunto de que versa la resolución demandada es de carácter particular y contenido económico, y no se ajusta a ninguna de las excepciones contenidas en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009. En consecuencia, como quiera que el actor no demostró el agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado, se confirmará el proveído apelado, como en efecto se hará en parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 31 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso