CE-25000-23-24-000-2012-01771-01(PI)-2013
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-01771-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA – Conflicto de intereses De conformidad con la jurisprudencia citada en acápites anteriores, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que entren en colisión el interés público y el interés privado del concejal para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento; lo cual en este caso se descarta, toda vez que como quedó demostrado, el acto por el cual se desafectó el inmueble “La Casa de la Antigua Hacienda La Venta”, fue proferido por el Alcalde y no por el Concejo. En el caso presente, resulta evidente que existía un interés directo por parte del Concejal demandado por ser propietario del inmueble, pero está probado que el señor PACHÓN ESPITIA no intervino en la deliberación, ni en la votación de algún proyecto de acuerdo, de actuación judicial, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas relacionadas con la “La Casa de la Antigua Hacienda La Venta”, pues realmente se trató de un acto administrativo proferido por el Alcalde Municipal en uso de sus facultades constitucionales y legales. También se observa que el Presidente del Concejo Municipal mediante oficio 300-05-72-02 hizo constar que: “en los períodos que ha sido concejal el Ingeniero JORGE ARNULFO PACHÓN ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.248.702 de Melgar, en los temas relacionados con el ramo de la construcción y que han debatido en acuerdo municipal, él mismo siempre se ha declarado impedido y así lo ha hecho públicamente en las respectivas plenarias de los debates de acuerdos
que se han relacionado con el ramo de la construcción, profesión en la que se desenvuelve el concejal Jorge Arnulfo Pachón Espitia.”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / LEY 136
DE 1994 - ARTICULO 55 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48.
NOTA DE RELATORIA: Conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006, Rad. 2006-00003, MP. C amilo
Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-01771-01(PI)
Actor: JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA
Demandado: JORGE ARNULFO PACHON ESPITIA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 11 de marzo de 2013 que negó la solicitud de pérdida de investidura del ciudadano JORGE
ARNULFO PACHÓN ESPITIA como Concejal de Fusagasugá (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA solicitó el 6 de diciembre de 2012 la pérdida de investidura del ciudadano JORGE ARNULFO PACHÓN
ESPITIA como Concejal de Fusagasugá, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Es la prevista en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[…].» 1.2. Hechos En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano JORGE ARNULFO PACHÓN ESPITIA resultó elegido Concejal de Fusagasugá (Cundinamarca) para el periodo 2011-2015. El concejal JORGE ARNULFO PACHÓN ESPITIA es el mayor constructor del municipio de Fusagasugá y, como tal, se encontraba impedido para asumir dicho cargo, toda vez que dentro de sus funciones se encuentran las de aprobar el plan de ordenamiento municipal, establecer la legalidad de adquisición de terrenos, autorizar la compra de diferentes predios, así como la modificación de algunas zonas y sectores privilegiados dentro del territorio del municipio. Pese a que el demandado prometió dentro de su campaña, realizar un programa en beneficio del patrimonio cultural y siendo copropietario de la casona denominada “La Venta”, la cual había sido declarada bien de interés
cultural e histórico por parte del Ministerio de Cultura, de manera extraña se ordenó la demolición de la misma mediante el Decreto 409 de 2008. El demandado incurrió en conflicto de intereses, porque siendo el mayor constructor del municipio de Fusagasugá, instiga para que el Concejo decida temas o aspectos relacionados a la construcción en dicho municipio. Además de lo anterior, el concejal demandado no ha asistido a varias sesiones del Concejo Municipal.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 21 de enero de 2013, el apoderado de JORGE ARNULFO PACHÓN solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura y propuso la excepción que denominó “ineptitud de la demanda”, al considerar que el actor omitió invocar expresamente la causal que pretende demostrar y los hechos que la configuran, faltando a la exigencia señalada en el literal c) del artículo 4º de la Ley 144 de 1994.
Manifestó que el demandado tiene derecho como cualquier otro ciudadano a gozar del derecho a la propiedad privada y que el hecho de ser propietario de algún inmueble en el municipio de Fusagasugá y ser constructor del mismo, no constituye un impedimento para ejercer sus derechos políticos y, en consecuencia, aspirar a un cargo público, ser elegido y posesionado como concejal. Agregó que comoquiera que una de las funciones del concejal es la de aprobar y reformar el plan de ordenamiento territorial del municipio, sólo en ese instante, ya dentro de la actuación como concejal, el miembro de la corporación debe declararse impedido y será la plenaria quien determine si
éste se encuentra fundado o no. Asimismo, relató que sólo se ha expedido un acuerdo que adoptó el plan de ordenamiento territorial para Fusagasugá y, para la época en que fue aprobado, el demandado no ostentaba siquiera la calidad de concejal. Aclaró que el señor JORGE ARNULFO PACHÓN ESPITIA se ha declarado impedido, cuando la plenaria del Concejo ha tratado temas relacionados con la construcción desarrollada por el mismo. Frente a la expedición del Decreto 409 de 2008, por medio del cual se revocó el Decreto 105 de 2005 que había declarado la casona “La Venta” como bien de interés cultural, afirmó que no puede endilgarse un conflicto de intereses habida cuenta de que quien profiere los decretos es el Alcalde y que la función del concejal se limita a participar en la expedición de los acuerdos municipales. Afirmó que en todo caso, la expedición del Decreto 105 de 2005 se profirió en razón a que la declaratoria de bien cultural se profirió sin el lleno de los requisitos legales y que según varios informes técnicos, el predio denominado “La Venta” constituía un peligro para la comunidad, toda vez que se encontraba en avanzado estado de deterioro y se estaba derrumbando.
3. LA AUDIENCIA El 5 de marzo de 2005 se celebró la audiencia pública, con asistencia de la Procuradora 50 Delegada ante el Tribunal, el demandante JORGE ARNULFO PACHÓN ESPITIA, su apodero y, el demandado con su apoderado. 4.1. El ciudadano JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA manifestó que los
hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura son notorios, públicos y han sido registrados por los medios de prensa. Reiteró que el demandado prometió dentro de su campaña, proteger el patrimonio cultural del municipio y, siendo copropietario de la casona denominada “La Venta”, la cual había sido declarada bien de interés cultural e histórico por parte del Ministerio de Cultura, ordenó la demolición de la misma mediante el Decreto 409 de 2008; configurándose un conflicto de intereses. Insistió en que el concejal demandado incurrió en la causal de conflicto de intereses, por incidir en las decisiones del concejo respecto de temas relacionados con la construcción del municipio de Fusagasugá. 4.2. La Procuradora 50 Delegada ante el Tribunal Administrativo consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no existe elemento probatorio que permita concluir que el concejal haya actuado de manera violatoria de la normatividad que rige la materia, toda vez que el concejal no participó en deliberaciones sobre el plan de ordenamiento territorial del municipio, ni participó en la expedición del Decreto que revocó la decisión de tener como bien histórico y cultural la casona “La Ventana”. En cuanto a la inasistencia del concejal demandado a las sesiones del Concejo Municipal, el Ministerio Público sostuvo que dicha afirmación no conlleva a demostrar la causal de pérdida de investidura propuesta, es decir, la violación al régimen de conflicto de intereses. 4.3. El apoderado del demandado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor omitió
invocar de manera expresa la causal de pérdida de investidura que pretende demostrar y no hace una explicación clara de los hechos que se subsumen en la mencionada causal, de conformidad con las pruebas allegas. Agregó que el demandado se ha declarado impedido en las diferentes sesiones celebradas en el Concejo Municipal de Fusagasugá, cuando se han tratado temas relacionados con el suelo del municipio y no participó en la aprobación del plan de ordenamiento territorial del mismo. En cuanto a los decretos relacionados con la casona “La Venta”, adujo que el demandado nada tiene que ver con la expedición de los mismos, toda vez que esas decisiones las toma el ejecutivo del municipio y son ajenas al concejal. Finalmente manifestó que como consta en la certificación expedida por el Concejo Municipal, el concejal demandado no ha faltado a la cantidad de las sesiones que acusa el actor.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 11 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que al solicitarle al actor que fijara concretamente la causal de pérdida de investidura que pretendía demostrar, éste circunscribió la misma concretamente a la denominada violación al régimen del conflicto de intereses; razón por la cual el estudio se realizó respecto de esta única causal.
El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta y negó la pérdida de investidura del Concejal JORGE ARNULFO PACHÓN ESPITIA, por estimar que no existe prueba que demuestre que lo concerniente a la casona “La Venta”, de la cual es copropietario y, según el cual, habría gestionado y
tramitado sin el cumplimiento de los requisitos legales, las actuaciones tendientes a expedir el Decreto 409 de 2008 para obtener la autorización de demoler el mencionado bien, el cual había sido declarado de interés cultural e histórico por parte del Ministerio de Cultura. Estimó que tampoco existe prueba que demuestre que lo concerniente a la casona “La Venta”, de la cual es copropietario el concejal demandado, haya sido objeto de alguna decisión al interior del Concejo Municipal de Fusagasugá que afectara de manera directa la utilización del territorio. Asimismo, tampoco quedó demostrado que el concejal haya intervenido en la expedición del Decreto 409 de 2008, por medio del cual se revocó el Decreto 105 de 2005 que había declarado dicha casona como bien de interés cultural. No puede endilgarse un conflicto de intereses habida consideración de que quien profiere los decretos es el nivel ejecutivo del ente territorial y la función del concejal se circunscribe a participar y votar la expedición de acuerdos municipales. Las pruebas demuestran que el concejal demandado no participó en la deliberación y aprobación del plan de ordenamiento territorial del municipio de Fusagasugá, por el contrario se probó que para la fecha en la cual fue aprobado el POT, no fungía el demandado como concejal y por ende, no participó en su discusión y aprobación. También está probado que en los temas relacionados a la construcción en el municipio, el concejal demandado siempre se ha declarado impedido y así lo ha hecho públicamente en las respectivas plenarias de los debates de
acuerdos.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor manifiesta que la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio histórico y cultural es un deber que está en cabeza de todos los ciudadanos y, que por consiguiente, resulta procedente instaurar las correspondientes acciones contra quienes atentan contra dichos bienes aun cuando tienen el deber constitucional del protegerlos.
Señala que la casona “La Venta” tenía un gran significado cultural e histórico para el municipio de Fusagasugá, pues se trataba de un lugar de reunión de los pueblos indígenas para celebrar diferentes actos tradicionales. Por lo tanto, era necesario que antes de iniciar la demolición del inmueble, se llevara a cabo una consulta previa y así, determinar si era procedente o no dicha demolición. También afirma que el concejal demandado, como dueño del inmueble en cuestión y haciendo uso de su cargo público, realizó maniobras para desafectar la calidad de patrimonio cultural e histórico del inmueble y convertirlo en una bodega para el depósito de materiales de construcción, el cual genera lucro para el concejal. Adicionalmente, afirma que durante el desarrollo de la etapa probatoria no se le permitió fundamentar su solicitud de pérdida de investidura, ni se evacuaron de manera correcta la totalidad de las pruebas ordenadas. En virtud de lo anterior, el actor solicita que se dé lugar a sus pretensiones, o en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado desde la etapa probatoria inclusive.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado realiza un análisis
de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual pone de presente que para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses, es necesario que: i) el congresista, al entrar a decidir sobre un tema determinado y frente al cual tiene poder de decisión, posea un interés privado que no se confunde con aquel que le asiste a la comunidad en general; ii) que con su decisión se impida que prevalezca el interés público sobre los intereses privados de los congresistas, su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (al proferir decisiones con carácter parcial al estar distorsionadas por motivos personales) y; iii) que el propósito de la decisión sea el de lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de los derechos de la comunidad en general y de las finalidades del bien común o interés general que deben orientar la función administrativa. Frente al caso en concreto; el Procurador Delegado señala que aun cuando la casona de antigua “Hacienda La Venta” fuera declarada como bien de interés cultural municipal mediante Decreto N° 150 de 25 de julio de 2005, el cual fue revocado por el Decreto N° 409 de 26 de agosto de 2008; dichos actos no fueron sometidos al conocimiento del concejal demandado, con lo que no se configura la causal invocada por el actor. Con respecto a la presunta vulneración del debido proceso alegada por el actor, precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió conforme a derecho según se lo permitía el capítulo correspondiente a las
pruebas en la demanda. De tal manera, que el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por el actor, exceptuando las pruebas testimoniales, puesto que no fueron aportados por el actor el nombre, domicilio, residencia de los testigos, ni el objeto de dichas pruebas. Agrega que aun cuando no se allegaron los comprobantes de pago por concepto de honorarios cancelados al concejal demandado, éstos no prueban ninguno de los hechos relatados por el actor en la demanda. Solicita que los argumentos del recurso de apelación presentados por el actor sean desechados y, que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que no se demostró la existencia de los hechos que configuraran la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 5.2. Violación al debido proceso por parte del a quo El actor afirma que durante el desarrollo de la etapa probatoria no se le permitió fundamentar su solicitud de pérdida de investidura, ni se evacuaron de manera correcta la totalidad de las pruebas solicitadas en primera instancia.
Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 10 de diciembre de 2012 (fl. 65) inadmitió la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y le concedió al actor 10 días para que allegara la acreditación de la calidad de concejal del demandado y precisar en forma concreta la causal de pérdida de investidura y su debida explicación. Mediante Auto de 21 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda (fl. 76). Posteriormente, el a quo, mediante Auto de 4 de febrero de 2013, abrió el proceso a pruebas y tuvo como tal, todos los documentos allegados en la demanda y en la contestación de la misma. En cuanto a las pruebas solicitadas por el actor se dispuso la práctica de las siguientes: “1. Se solicite al Concejo Municipal de Fusagasugá, y con destino al presente proceso; copia de las actas celebradas, desde el año 2011 y hasta el año 2012; de todas las sesiones de dicha corporación, con la constancia de asistencia o inasistencia del señor constructor-.concejal Jorge Arnulfo Pachón Espitia.
2. Se solicite a la obra que adelanta el concejal Jorge Arnulfo Pachón Espitia, en Fusagasugá, que remita con destino a la presente actuación, copia de la licencia de construcción, de los planos, de las nóminas de personal, libros de contabilidad, y autorizaciones legales y ambientales otorgadas a la obra.
3. Declaración bajo juramento que rinda el señor Juan Cubides quien siendo personero concejal, representa al constructor-concejal, Jorge
Arnulfo Pachón Espitia.
4. Se solicite a la alcaldía de Fusagasugá, y con destino a éste proceso; copia de los comprobantes de pago que por concepto de honorarios, se le vienen realizando al señor constructor concejal, Jorge Arnulfo Pachón Espitia, durante los años 2011 y 2012, con indicación de la fecha y el tema de la sesión, a la cual corresponden.
5. Teniendo en cuenta que, imprudencias y chismes son los que han enervado la jurisdicción; pido se cite a declarar bajo juramento a “Albeiro” NN, quien puede ser notificado en el consejo (sic) municipal oficina del concejal Jorge Arnulfo Pachón Espitia, quien seguramente le hará llegar la citación.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mismo auto decidió no decretar los testimonios solicitados por el actor en los numerales 3 y 5 de la demanda, porque consideró que la solicitud no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220 del C.P.C., es decir, no se expresó el nombre, domicilio y residencia de los testigos y se omitió enunciar sucintamente el objeto de la prueba.
Para la Sala, las razones de inconformidad expuestas por el actor no son de recibo, toda vez que las pruebas allegadas y solicitadas por las partes fueron tenidas en cuenta y decretadas por el Tribunal en legal forma. Por lo anterior, el cargo no prospera. 5.3. Estudio del recurso de apelación La Sala abordará únicamente el estudio de la causal contenida en el numeral
1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues el recurso de apelación cuestiona la sentencia del Tribunal que negó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal JORGE ARNULFO PACHÓN ESPITIA, por haber incurrido en conflicto de intereses, contenida en dicho numeral. 5.4. Marco Constitucional y Legal del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima oportuno transcribir el marco normativo de la pérdida de investidura de los Concejales:
«[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales[...]». «[...] LEY 136 DE 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.
Los concejales perderán su investidura por: [...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
[...] Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. [...]». «[...] LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[...]». La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 20061 se pronunció sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe 1 Expediente: 2006-0003, Actor: Carlos Alfaro Fonseca, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de
sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.[...]»2. Asimismo la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en
concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura: «[...]
2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su 2 C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley.
Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.
3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” - Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor
(como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o generalregulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo
estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenders
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