🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2012-90543-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-90543-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad de la acción. Computo de términos Bajo esta circunstancia, a partir del día siguiente de haberse realizado la mencionada audiencia de conciliación se reanudaba el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual solo le faltaban cinco días, como se manifestó anteriormente; por lo tanto el mismo vencía el día 13 de noviembre de 2012, sin embargo en esa fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades debido al paro judicial nacional que se desarrolló entre los meses de octubre y noviembre de esa anualidad. Según la certificación que obra a folio 284 del Cuaderno Principal, los términos judiciales se suspendieron entre el 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012, este último un día viernes, por lo tanto el día hábil siguiente a dicha suspensión era el lunes 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual se vencía la oportunidad procesal para presentar la demanda. No obstante, el actor radicó la demanda de la referencia el día 27 de noviembre de 2012, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, tal y como consta en el sello de recibido de la Oficina de Correspondencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el presente caso, el término de caducidad se cuenta conforme al calendario, es decir, sin descontar los días inhábiles y en el evento de que el mismo finalice cuando el Despacho Judicial se encuentre cerrado por cualquier circunstancia, el plazo se corre hasta el primer día hábil siguiente, que, como ya

se dijo, en este evento es el 26 de noviembre de 2012, es decir un día antes de que el actor presentara la demanda, lo que evidencia que la misma se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121.

NOTA DE RELATORIA: Computo de términos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de agosto de 2011, Rad. 2003-90328, MP. María

Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-90543-01

Actor: LUIS HUMBERTO CASTRILLON RODRIGUEZ

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 28 de enero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El señor LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Contraloría General de la República, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del “Fallo de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 6-007-11…” A título de restablecimiento del derecho pretende que: a) se declare que no está obligado a reconocer suma alguna al tesoro público, en virtud del fallo se responsabilidad fiscal solidaria mencionado; b) se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar debido al mismo; c) se ordene la cesación del cobro de la condena impuesta en dicho fallo; d) se levanten las medidas cautelares decretadas en virtud del fallo de responsabilidad fiscal; e) se ordene su exclusión del Boletín de Responsables Fiscales; y f) se condene a la Contraloría General de la República al pago de las costas del proceso, expensas y agencias en derecho.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 28 de enero de 2013, el a quo rechazó la demanda, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor se encuentra caducado, pues de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el mismo debe ejercerse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que se acusa. Indicó que en el presente asunto, inicialmente el término de caducidad corría entre el

21 de abril y el 21 de agosto de 2012, sin embargo la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, suspendió dicho término desde el 16 de agosto de 2012, cuando solo faltaban seis días para que operara fenómeno de la caducidad, hasta el 7 de noviembre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la mencionada audiencia. Señaló que a partir del día 7 noviembre de 20121, se contaban los seis días faltantes del término de caducidad, por lo que la oportunidad para presentar la demanda vencía el 13 de noviembre de 2012. No obstante, en esa fecha se encontraban suspendidos los términos procesales debido al cese de actividades adelantado por Asonal Judicial, lo que significaba que el término para instaurar la demanda se corría hasta el día hábil siguiente a que se terminara dicho suceso. Manifestó que de acuerdo con lo establecido en una Constancia Secretarial que obra en el expediente, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, por lo tanto el día siguiente hábil al cese de actividades era el 26 de noviembre de esa misma anualidad, fecha límite oportuna para que el actor pudiera presentar la demanda. 1 Fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación. Afirmó que la demanda solo fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación, el día 27 de noviembre de 2013, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Recordó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código de

Procedimiento Civil, los términos dados en meses, como el de la caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se computan de conformidad con el calendario, sin interrupción alguna, excepto en los casos en que aquel se cumpla mientras los Despachos Judiciales se encuentran cerrados, evento en el cual se entenderá vencido al día siguiente del que se reanuden las actividades normales.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo y adujo que el día 7 de noviembre de 2012, cuando se celebró la audiencia de conciliación y se reanudó el conteo para el término de caducidad, faltaban 6 días para que operara dicho fenómeno, sin embargo en ese momento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades, las cuales solo se restablecieron hasta el 23 de noviembre de esa misma anualidad, por lo tanto a partir del día hábil siguiente, es decir del 26 de noviembre de 2012, tenía aún los 6 días mencionados para instaurar la demanda, los cuales vencían hasta el 3 de diciembre de 2012, por lo tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, incluso 4 días con antelación al vencimiento del término establecido legalmente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses.

Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Por lo tanto, la Sala verificará si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita. En el presente caso, el acto administrativo acusado, a saber: el Fallo de segunda instancia dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 6-007-11 de 23 de marzo de 20122, fue notificado personalmente a la apoderada3 del actor el día 20 de abril de 2012, de conformidad con la constancia vista a folio 659 del Cuaderno de anexos, por lo tanto, en principio, el término de caducidad de cuatro meses, de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., vencía el 21 de agosto de 2012. 2 Folios 27 a 70 del Cuaderno Principal. 3 Apoderada en el proceso de responsabilidad fiscal Doctora Elmy Cecilia Giraldo Guzmán. No obstante, se observa en el expediente que el actor presentó solicitud de conciliación4 ante la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la constancia vista a folio 659 expedida por la Procuraduría 127 Judicial II

Administrativa, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “El Procurador 127 Judicial II Administrativo HACE CONSTAR PRIMERO: Que el día 16 de agosto de 2012, por intermedio de apoderado, la parte Convocante, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación, la cual fue recibida por este Despacho el día 17 de agosto de 2012.

SEGUNDO: Que el día siete de noviembre de 2012 a las 10.00 a.m. se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial.

TERCERO: Que las partes asistentes: SERGIO DAVID BECERRA, identificado con C.C. No. 94.543.054 y T.P. No. 191.481, en calidad de apoderado Convocante y el Doctor RICARDO ANDRES ROJAS SÁNCHEZ, identificado con C.C. 80.503.088 y T.P. No. 106.187, quien actúa como apoderado de la parte convocada, no pusieron fin a sus diferencias, tal y como consta en acta suscrita por las partes (…) SEXTO: Por lo anterior se declara concluido el trámite extrajudicial y cumplido el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se ordena devolver la documentación a la parte convocante.

De los apartes de la certificación transcrita, se evidencia que la solicitud de conciliación se presentó el día 16 de agosto de 2012, cuando aún faltaban 5 días para que se venciera la oportunidad para instaurar la demanda, por lo cual el término de caducidad de 4 meses se suspendió hasta 7 de noviembre de 2012, fecha en la

cual se llevó a cabo la audiencia en la Procuraduría 127 Judicial II Administrativo. Bajo esta circunstancia, a partir del día siguiente de haberse realizado la mencionada audiencia de conciliación se reanudaba el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual solo 4 La controversia involucra un contenido económico, por lo tanto era posible conciliar sus efectos. le faltaban cinco días, como se manifestó anteriormente; por lo tanto el mismo vencía el día 13 de noviembre de 2012, sin embargo en esa fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades debido al paro judicial nacional que se desarrolló entre los meses de octubre y noviembre de esa anualidad. Así las cosas, para el día 13 de noviembre de 2012, cuando precluía la oportunidad para presentar la demanda, estaban suspendidos los términos judiciales y la atención al público en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto el plazo o límite de los 4 meses establecido por el C.P.A.C.A., se corría para el día hábil siguiente a la finalización del cese de la actividades que le impidió al actor instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la certificación que obra a folio 284 del Cuaderno Principal, los términos judiciales se suspendieron entre el 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012, este último un día viernes, por lo tanto el día hábil siguiente a dicha suspensión era el lunes 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual se vencía la oportunidad procesal para presentar la demanda.

No obstante, el actor radicó la demanda de la referencia el día 27 de noviembre de 2012, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, tal y como consta en el sello de recibido de la Oficina de Correspondencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visto a folio 24 del Cuaderno Principal. Ahora bien, el actor aduce que a partir del día siguiente hábil luego del cese de actividades del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tenía aún los 5 días que le hacían falta cuando fue suspendido el término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, lo que constituye una interpretación incorrecta de la norma, pues el artículo 164 del C.P.A.C.A., establece el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en meses y no en días, por lo tanto para su cómputo son irrelevantes los días inhábiles o de vacancia judicial o de cierre temporal de los Despachos Judiciales por cualquier circunstancia. En efecto, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ARTÍCULO 121. TÉRMINOS DE DÍAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho Los términos de meses y de años se computarán conforme al calendario.” Así mismo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dispone: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se

computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Resalta la Sala) En el presente caso, el término de caducidad se cuenta conforme al calendario, es decir, sin descontar los días inhábiles y en el evento de que el mismo finalice cuando el Despacho Judicial se encuentre cerrado por cualquier circunstancia, el plazo se corre hasta el primer día hábil siguiente, que, como ya se dijo, en este evento es el 26 de noviembre de 2012, es decir un día antes de que el actor presentara la demanda, lo que evidencia que la misma se encontraba caducada. Sobre el particular, cabe resaltar que la Sala ya se pronunció en un caso similar en la sentencia de 18 de agosto de 2011 (Expediente núm. 25000-23-24-000-2003-9032801, Actor: UNIVERSAL DE CASINOS S.A., Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la cual se precisó: “De tal manera que por mandato legal, si el término, como en este caso, es de meses, de su cómputo no se excluye el período de vacancia judicial, sino únicamente, en el evento de que la finalización del plazo hubiera ocurrido en día inhábil o de vacancia, se extiende al primer día hábil siguiente.” Lo anterior impone confirmar el auto apelado que rechazó la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

CONFÍRMESE el proveído apelado, que rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de noviembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...