CE-25000-23-24-000-2013-00006-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2013-00006-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR
COADYUVANTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA DIAN - Convocatoria 128 de 2009 / PRUEBA DE APTITUDES / PLAGIO EN LA ELABORACIÓN DE LAS PREGUNTAS - No acreditado / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR - No acreditada [[E]l hecho de que todas las preguntas no fueran de creación original de la Universidad de San Buenaventura no comportaba un apartamiento de lo encomendado a ese ente educativo por parte de la CNSC y tampoco una transgresión a las normas que regulaban los derechos de autor, pues, al contrario, la posibilidad de utilizar textos de autoría de terceros, según el contrato, debía hacerse con apego a aquellas. (…) Para la Sala, el recuento realizado en el noticiero Noticias Uno sobre lo ocurrido en el marco de la convocatoria No. 128 de 2009 no aporta mérito probatorio de relevancia, pues en su relato se concluye que la producción de los documentos debía ser de creación original a partir de una lectura parcializada de la cláusula octava del contrato, sin atender a una hermenéutica armónica y sistemática del acuerdo que, por lo demás, es del resorte exclusivo del juez y, como ya se vio, no consulta la exégesis revelada por el medio de comunicación. Además, si bien en esos medios noticiosos se sugirió la existencia de un plagio, esa no es una circunstancia demostrada en el expediente y menos aún que pueda considerarse acreditada con el solo hecho de
la coincidencia de las preguntas de internet. Esto es así no solo porque el contrato, en cuya virtud la CNSC le encomendó a la universidad la realización de las pruebas, permitía que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 se utilizaran documentos de autoría de terceros, siempre que así se reconociera su creación, sino además porque se ignora si la verdadera autoría de las mencionadas preguntas en realidad corresponde a quien se presenta como el autor del artículo “problemas de razonamiento lógico”, pues se desconoce por completo si existen derechos registrados sobre esa obra por parte del señor [M.A.A.] (…). En este punto es de relevancia precisar que el legitimado para discutir la supuesta usurpación de los derechos de autor de un documento o de una obra es aquel que se presenta como su verdadero dueño, situación que, al no haber acontecido en este caso, impide considerar acreditado que existió un plagio o una usurpación de derechos de autor. (…) no se advierte que en el caso se hubiera configurado el elemento objetivo consistente en haberse quebrantado el orden jurídico por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, al tenor de lo pactado en el contrato No. 226 de 2011. La anterior conclusión hace improcedente el análisis del elemento subjetivo que se exige para el estudio de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa (…).
ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR COADYUVANTE - Legitimación / REMISIÓN NORMATIVA - Al Código de lo
Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Civil [E]l artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (…) no regula lo relacionado con los actos
procesales permitidos al coadyuvante, razón por la que es del caso efectuar la remisión al CCA y al CPC, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. (…) Como síntesis de lo expuesto, se tiene que en la acción popular el coadyuvante podrá impugnar la sentencia de primera instancia siempre que: i) exista congruencia y no contravenga o exceda los cargos de la demanda ni los derechos colectivos invocados, bajo el entendido de que actúa en protección de derechos cuya titularidad recae en toda la comunidad, a través de una acción pública y no movido por el ánimo de salvaguardar un derecho subjetivo y ajeno al de la parte que coadyuva; y ii) la parte principal no haya revelado conductas que sugieran su inconformidad con el recurso interpuesto por el coadyuvante. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que al coadyuvante [C.A.A.] tiene legitimación para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia siempre que no desborde los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la demanda inicial y en tanto su proceder no se contraponga con los intereses de la parte principal ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR COADYUVANTE / COADYUVANCIA - Diferencias entre la legislación civil y las acciones populares La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que existen marcadas diferencias entre la figura de la coadyuvancia regulada en la legislación civil y su tratamiento en el escenario de las acciones populares. Sobre el particular ha distinguido las siguientes reglas: En el procedimiento civil se exige la existencia
de una relación sustancial entre el coadyuvante con una de las partes que coadyuva -relación que debe ser probada-, que se pueda ver afectada por el sentido de la decisión, pese a que sus efectos no la cobijen, mientras que en la acción popular no se requiere ese vínculo sustancial con el extremo al que asiste el coadyuvante, en tanto, además de que la norma especial no lo demanda, procura la protección de un interés jurídico colectivo, que no individual, cuya vulneración podría afectar a toda la comunidad. En la acción popular, el tercero acude en ayuda de la defensa de un derecho cuya titularidad recae en toda la colectividad, lo que no acontece en la figura regulada por el Código de Procedimiento Civil, en la que el interés es principalmente de tipo económico y subjetivo. En el ámbito procesal civil, el coadyuvante no puede formular una nueva demanda, con pretensiones diferentes a las incoadas por el actor principal, limitante que también está presente en la acción popular, pues no obstante comparecer para asistir a la defensa de derechos colectivos, la posibilidad de invocar nuevas súplicas a través de la coadyuvancia no atiende a la finalidad y naturaleza de esta figura. Las facultades del coadyuvante, tanto en el procedimiento civil como en las acciones populares, se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado y que se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente, pedir práctica de pruebas, participar en las alegaciones e interponer recursos, pero en ninguna de sus actuaciones podrá aducir hechos
diferentes que amplíen el objeto del litigio o argumentar la vulneración de derechos colectivos distintos a los señalados por el actor, so pena de reemplazar la parte que coadyuva y desnaturalizar el instituto de la coadyuvancia. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / CONTRATO ESTATAL / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Cuestión que escapa al ámbito de competencia del juez popular Esta Corporación ha considerado que la acción popular resulta procedente para ventilar la vulneración de derechos colectivos originada en la actividad contractual del Estado, reflexión que se justifica en que la conducta vulnerante eventualmente puede tener como fuente la inobservancia de principios constitucionales y legales envueltos en el tráfico negocial del Estado, lo cual no riñe con el propósito de ese mecanismo instituido como instrumento principal y autónomo para la protección de derechos colectivos al margen de la naturaleza de la conducta trasgresora. (…) El centro del debate gravita en torno al desapego del contenido obligacional del contrato celebrado para la práctica de las pruebas de aptitudes de los aspirantes al concurso de méritos, por haber usado preguntas de una publicación académica y no de autoría intelectual de la universidad, lo que, en voces del apelante, redundó en la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por no ofrecer a los participantes condiciones transparentes frente al acceso en condiciones de igualdad a la carrera administrativa para proveer empleos en la DIAN. (…) No ignora la Sala que en la demanda también se solicitó que se decretara la caducidad del contrato (…), cuestión que escapa al ámbito de
competencia de la acción popular y a cualquier facultad de la jurisdicción, en la medida en que tal declaración, de conformidad con el ordenamiento que rige la contratación del Estado, es una potestad privativa de la entidad estatal contratante previa constatación de que se configuren los supuestos fácticos y normativos que abren paso a su decreto. ACCIÓN POPULAR / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVAAlcance / ELEMENTO OBJETIVO - Quebrantamiento del ordenamiento jurídico / ELEMENTO SUBJETIVO - Inmoralidad de la acción u omisión del funcionario / CONEXIDAD ENTRE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sede del mecanismo de revisión eventual, indicó que la delimitación conceptual de la “moralidad administrativa”, como derecho colectivo, no puede depender de la idea subjetiva de quien, frente a la actuación cuestionada, decide sobre la observancia, amenaza o vulneración de dicho derecho, sino que está relacionada con la intención o propósito que influye en esa actuación respecto de la finalidad de la ley. (…), la Sala advirtió que, dada la imposibilidad de abarcar rigurosamente los supuestos que podrían presentarse frente a esa intención o propósito, en la determinación de la vulneración o no del derecho en cuestión servía considerar como parámetros la desviación de poder, el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa, la inobservancia grosera, arbitraria y
alejada de todo sustento legal, la conducta antijurídica o dolosa –en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función–. La misma Sala subrayó que la moralidad administrativa debe guiar el ejercicio de la función “administrativa”, lo que implica un ejercicio acorde con el ordenamiento y las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Asimismo, se refirió a los elementos que, en la medida en que se correlacionen, permiten acreditar la configuración de la amenaza o vulneración del referido derecho colectivo, es decir, de una parte, el quebrantamiento del ordenamiento (elemento objetivo) en cualquiera de sus dos manifestaciones: conexidad con el principio de legalidad y la violación de los principios generales del derecho y, de otra parte, la inmoralidad de la acción u omisión del funcionario (elemento subjetivo). También es importante indicar que esta Corporación ha sostenido que la amenaza o vulneración del derecho a la moralidad administrativa puede, en algunos casos, comportar conjuntamente la de otros derechos colectivos, como sucede con la defensa del patrimonio público; situación que ilustra, por regla general y dejando a salvo las excepciones del caso, una relación de conexidad, “inescindibilidad” o de “causaefecto” entre aquellos, en cuanto atañe a su amenaza o vulneración, como sucede, por ejemplo, cuando se evidencia una falta de “absoluta honestidad y pulcritud” en el manejo de los recursos públicos.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR
No se condenará en costas teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, no se encuentra acreditado que el coadyuvante que formuló la apelación hubiera actuado temerariamente o de mala fe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 33 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 34 / DECRETO LEY 765 DE 2005 / DECRETO 3626 DE 2005 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 3626 DE 2005 - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2013-00006-01(AP)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANY OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor César Gustavo Arrieta Rojas, coadyuvante de la parte actora, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 20 de junio de 20121, el representante legal del Sindicato Nacional de Empleados de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANinterpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración y condena
(se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Solicitamos respetuosamente a su señoría suspender el proceso de la convocatoria 128 de 2009 y conminar a la Comisión Nacional del Servicio Civil a cumplir con el deber funcional de vigilar el proceso de selección, abrir investigación de los hechos acá denunciados y producto de ello dejar total o 1 Folios 1 a 27 del cuaderno No.1 del tribunal. parcialmente sin efecto las pruebas de conocimiento aplicadas el 29 de abril de 2012, decretar la caducidad del contrato con la USB y reiniciar el proceso conforme las normas sustanciales y procedimentales con absoluto respeto a la legislación, jurisprudencia, reglamentación, acuerdos, fundamentos y principios que orientan los procesos de selección por mérito en Colombia específicamente en la DIAN”.
2. Hechos La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución 1245 de 2009 y la convocatoria 128 de 2009, abrió un concurso de méritos para proveer empleos del
sistema específico de carrera administrativa en la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN.
En desarrollo de las actividades orientadas a ejecutar la convocatoria 128 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución N° 4107 de septiembre 22 de 2011, ordenó la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía, en el que contrató a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, para la realización de las pruebas de competencias laborales, la que, mediante contrato 226 de 2011 se obligó con la Comisión Nacional del Servicio Civil al diseño, construcción, ensamblaje, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, publicación de los resultados de las pruebas aplicadas y atención de las reclamaciones derivadas de la publicación de resultados. El contrato y el pliego de condiciones originario indicaban los parámetros técnicos mediante los cuales se debían realizar los ítems de las pruebas, en referencia a los ejes temáticos publicados con anterioridad por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, además, la universidad se obligó a publicar guías a los aspirantes para la presentación de las pruebas. El 29 de abril de 2012 se realizaron las pruebas de competencias laborales, integradas por las pruebas de conocimiento y las pruebas de aptitud, surgiendo en todo el país una serie de reclamaciones por parte de los aspirantes. Ante las irregularidades advertidas, los aspirantes interpusieron la reclamación de que trata el artículo 20 del decreto ley 760 de 2005 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que realizara la correspondiente investigación sobre la incoherencia en las preguntas respecto de los ejes temáticos, la eventual vulneración de derechos de autor, vulneración de la seguridad de cadena de
custodia y ausencia de gradualidad en la dificultad en cargos de diferente grado de responsabilidad. En relación con las denuncias, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció en su página web institucional informando que las reclamaciones deberían ser atendidas por la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, como ejecutante del contrato suscrito. La Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, publicó un comunicado de prensa en el que rechazó las irregularidades denunciadas sobre las pruebas aplicadas y respondió las reclamaciones de los aspirantes con negativas infundadas.
3. De los fundamentos de derecho Como fundamento de la vulneración a la moralidad administrativa, la parte actora sostuvo que la responsabilidad y objetividad del proceso relacionado con la Convocatoria 128 de 2009 estaban íntimamente relacionadas con el deber ser del Estado, sus entidades y sus instituciones. Además, la confianza en los procesos adelantados bajo fundamentos como el mérito, en un Estado Social de Derecho, no podían correr el riesgo de afectarse, so pena de deslegitimar décadas de esfuerzo por dignificar el empleo público.
Concretamente, indicó que se vulneró la moralidad administrativa al desconocer los contenidos temáticos de cada perfil, al violar la originalidad de la prueba y el debido proceso en las reclamaciones y cuestionó la especialidad técnica de la universidad delegada para la elaboración y práctica de las pruebas. Adicionalmente, cuestionó la falta de originalidad del material en la prueba, por cuanto se encontraron preguntas copiadas de manera textual de una publicación en internet, situación que acreditaba el incumplimiento del contrato, concretamente de la “cláusula octava”.
Finalmente, sostuvo que se vulneraron los principios de legalidad, de la carrera administrativa, confianza legítima y el deber funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. La admisión y la contestación de la demanda El Tribunal a quo, mediante auto del 14 de marzo de 20132, declaró la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá e inadmitió la demanda. Una vez corregida, mediante proveído del 24 de abril de ese mismo año, la admitió3 y se notificó a las accionadas, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público en debida forma4. Así mismo, para los efectos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, se dispuso que se informara a la comunidad en general a través de un medio escrito masivo de comunicación de amplia circulación o en una radio emisora de amplia difusión en el territorio nacional.
El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio. En relación con las accionadas, oportunamente contestaron la demanda en los siguientes términos: 4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil La entidad contestó la demanda5, e indicó, respecto de las pretensiones del demandante, que se oponía a todas y cada una de ellas, por cuanto en el proceso se acreditarían las inconsistencias presentadas en la demanda y, por consiguiente, la inexistencia de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de la entidad. Formuló las siguientes excepciones de mérito:
I. “Ineptitud de la demanda”, porque el actor no realizó un análisis concreto de la
supuesta vulneración del derecho colectivo invocado.
II. “Inexistencia de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa” por cuanto no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo invocado; además, es necesario que se acredite la mala fe de la Administración en la actuación y su directa relación con la vulneración del derecho colectivo.
III. “Excepción de observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal frente al diseño, construcción y aplicación de las pruebas de competencias 2 La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de febrero de 2013, la admitió y, posteriormente, ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 2.410 a 2.419 cuaderno 5). 3 Folios 2.420 a 2.426 cuaderno 5. 4 Folios 2.426 vto, y 2.542 a 2.546 del cuaderno 5. 5 Folios 2.547 a 2.579 del cuaderno 5. funcionales y comportamentales aplicadas en desarrollo de la convocatoria 128 de 2009”, porque fueron realizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 765 de 2005.
IV. “Las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular y concreto. Deben respetarse derechos adquiridos”, situación que hace improcedente la solicitud elevada por el actor de revocar el concurso, en especial porque no está acreditada la salvaguarda de un interés colectivo.
V. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por la indebida
acumulación de las pretensiones y la innominada. 4.2. Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín El apoderado de la universidad contestó la demanda6 e indicó que los hechos, en su mayoría, eran ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inepta acción incoada”, porque en el presente caso no se cumplían los requisitos mínimos de procedencia de la acción popular, por cuanto la inconformidad del actor tiene relación con actos administrativos que se presumen legales, de ahí que la acción procedente sea la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. A continuación, manifestó que el actor no probó ninguna de sus afirmaciones, en especial el elemento subjetivo relativo a la intención de ejercer una práctica irregular en busca de privilegiar un interés particular o de terceros; por tanto, no se acreditó la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Adicionalmente, sostuvo que la universidad aplicó correctamente la normativa referida al enfoque conceptual del perfil del rol que acompañó las pruebas de la convocatoria 128 de 2009; realizó una construcción correcta de los ítems, cumplió con el protocolo de seguridad, ejecutó los principios de publicidad y aplicó correctamente los ejes temáticos. Finalmente, indicó que no hubo delegación de conocimiento y respuesta de las reclamaciones que se presentaron durante el proceso, dando cumplimiento a lo pactado en el contrato por las partes.
5. Actuación procesal en primera instancia 6 Folios 2.585 a 2.595 del cuaderno 5.
A través de auto del 7 de octubre de 20137, el Tribunal aceptó la intervención del
señor César Gustavo Arrieta Rojas como coadyuvante de la parte demandante y negó la medida preventiva que solicitó. En su escrito de coadyuvancia8, sostuvo que la Universidad de San Buenaventura se obligó a través del contrato N° 226 de 2011 a desarrollar los trabajos objeto del concurso público por medio de su producción intelectual; sin embargo, una vez practicadas las pruebas, se conocieron una serie de quejas y reclamaciones por la incoherencia de algunas preguntas y por la “eventual vulneración de los derechos de autor”. Manifestó que, como respuesta a una demanda de tutela presentada por varias personas que participaron en el concurso, se tuvo acceso a las preguntas, encontrando que la mayoría fueron copiadas de manera textual de un libro cuyo autor era el señor Amat Abreu Mauricio, publicado en internet, situación que violó la cláusula del contrato y permitió que muchas personas que se encontraron dicha publicación en la red tuvieran ventaja sobre los demás participantes. Solicitó que se declarara vulnerado el derecho colectivo relativo a la moralidad administrativa y el patrimonio público y, como consecuencia, que se dejaran sin efectos jurídicos las pruebas de competencia de aptitudes practicadas en la convocatoria 128 de 2009; que su porcentaje le sea asignado a las pruebas de conocimiento y que, en caso de no prosperar esta solicitud, se ordenara realizar un nuevo examen de aptitudes. Finalmente, solicitó que, en caso de demostrarse el plagio, se expidieran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.
Debidamente trabada la litis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento, mediante auto del 24 de octubre de 20139. Se fijó para tal fin el 19 de noviembre de ese mismo año y allí se declaró fallida10. 7 Folios 2.696 y 2.697 del cuaderno 6. 8 Folios 2.427 a 2.436 del cuaderno 5. 9 Folio 2.699 y 2.700 del cuaderno 6. 10 Folios 2.709 y 2.710 del cuaderno 6. Mediante auto del 22 de noviembre de 201311 el Tribunal ordenó abrir el proceso a pruebas y, el 12 de diciembre de 201312, aceptó la intervención como coadyuvante de la parte demandante al señor Carlos Orlando Saavedra Trujillo y se negaron las pruebas que solicitó. En su escrito de coadyuvancia13 solicitó la nulidad de todo lo actuado en la convocatoria 128 de 2009, porque, a su juicio, se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, dado que las preguntas del examen no correspondían al eje temático. Por medio del auto del 28 de enero de 201414 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por auto del 26 de febrero de 201415 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia antes descrita y se aceptó la intervención como impugnantes de la demanda a los señores Marlene Mejía Mejía, Ana Polonia Cortés Rincón, María del Pilar Mendoza Delgado, Néstor Julio
Escobar Borja, Carlos Julio Mancilla Hernández, Martha Lucía Castro Valencia, Rossy Liliana Ascencio Pachón, Bernardo Oyuela López, Jorge Eliécer Pachón Ballén, Claudia Irene Hernández Pérez, Adriana Patricia Rojas López, Beatriz Junca Rodríguez, Henry Hernán Cajas Daza, Jorge Iván Gil Barrera, William Ribero Valderrama, Gilma Gonzalias Tenorio, Óscar Eduardo Suárez Salazar, Jéssica Liliana Gutiérrez Ortega, Víctor Hugo Valderrama Muñoz, Flor Maritza Corredor Moreno, Wilson Leonard Hernández Rodríguez, Martha Elena de la Cruz Fernández Guardiola, Marina Esther Ahumada Barragán, Paula Andrea Rodríguez Lozano, Francisco Leonardo Barbosa, Ana Mireya Bastidas Molina, César Octavio Jiménez Martínez y Héctor Orlando Chaparro Bernal. Asimismo, negó la solicitud de impugnación de la demanda de otro grupo de personas, porque no efectuaron la presentación personal de los correspondientes escritos. En su escrito de coadyuvancia a las entidades demandadas, los impugnantes reiteraron lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 11 Folios 2.718 y 2.719 del cuaderno 6. 12 Folios 2.791 y 2.792 del cuaderno 6. 13 Folios 2.721 a 2.738 del cuaderno 6. 14 Folio 2.794 del cuaderno 6. 15 Folios 2.821 a 2.824 del cuaderno 6.
A través de auto del 4 de junio de 201416, el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. En esta oportunidad los coadyuvantes de la parte actora presentaron escritos17 en los que reiteraron lo expuesto en sus coadyuvancias. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la parte actora pretendía la declaratoria de caducidad de un contrato, para lo cual existían otros medios. Asimismo, indicó que no se acreditó la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y que, por el contrario, en el proceso había suficientes pruebas para demostrar que las entidades demandadas actuaron de conformidad con lo establecido en la convocatoria 128 de 2009.
7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia del 3 de julio de 201418, desestimó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostró la vulneración ni amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de las demandadas.
Analizó conceptualmente el contenido del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Explicó que se debe concretar en cada caso y que su violación exige demostrar fehacientemente la intención del servidor público de satisfacer intereses diferentes a los de la normativa y a los fines de interés general. Concluyó que no se demostró que la conducta de los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, fuera engañosa o que estuviera orientada a obtener un provecho
indebido. En relación con los argumentos del coadyuvante César Gustavo Arrieta Rojas, indicó que al proceso no se allegaron pruebas que demostraran los supuestos hechos de corrupción cometidos por los funcionarios de las demandadas, razón por la cual, por sustracción de materia, no se podía predicar la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio púbico. Finalmente, en relación con la trasgresión de los principios de legalidad, de la carrera administrativa, de la confianza legítima y del deber funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Tribunal se abstuvo de su análisis, por 16 Folio 2.826 del cuaderno 6. 17 Folios 2.827 a 2.854 del cuaderno 6. 18 Folios 2.849 a 2.877 del cuaderno del Consejo de Estado. considerar que estaban enfocados a la protección de derechos que no tenían el carácter de colectivos.
8. Recurso de apelación El apoderado del señor César Gustavo Arrieta Rojas formuló recurso de apelación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia en relación con el supuesto incumplimiento de la cláusula séptima del contrato suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San
Buenaventura, Seccional Medellín. Indicó que el plagio en la prueba de aptitudes atenta contra la moralidad administrativa y los principios democráticos y rectores de la Constitución Política, lo cual estaba acreditado con las pruebas documentales que se presentaron en el proceso, como la convocatoria N° 128 de 2009, el pliego de condiciones de la
licitación pública y la minuta del contrato 226 de 2011; además, con el “pantallazo del buscador de Google cuando ubica al autor Amat Abreu Mau
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