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CE-25000-23-24-000-2013-00015-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2013-00015-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Configuración porque no se han tramitado los procesos administrativos sancionatorios ambientales que tiene a su cargo la CAR Del material probatorio allegado, la Sala advierte que, si bien, la CAR ha adelantado actuaciones en pro de sancionar a los responsables de la quema de madera a cielo abierto, lo cierto es que estas han sido poco eficientes y eficaces, si se tiene en cuenta que la autoridad ambiental conoce de dichas conductas desde el año 2007, conforme se advierte del expediente 32316, que por demás no ha concluido y, hasta la fecha, solamente ha decidido un trámite administrativo sancionatorio ambiental (expediente 36204), en el cual, la última actuación que se registró en el proceso data del 2014 y solamente hasta el 2017 expidió la Resolución sancionatoria. (…) En consecuencia, a juicio de la Sala, la autoridad ambiental, al no tramitar con celeridad y eficacia los procesos administrativos sancionatorios ambientales que tiene a su cargo, ha sido complaciente y permisiva con las conductas que vulneran los derechos colectivos, razón por la que la decisión del Tribunal en relación con su responsabilidad resulta acertada. [R]esulta claro para la Sala que las medidas adoptadas hasta el momento por las autoridades competentes no han sido suficientes para que cese la vulneración a los derechos colectivos, razón por la que la decisión del Tribunal resulta acertada,

en tanto que propende por buscar alternativas que permitan la superación de la vulneración acaecida en forma definitiva. (…) Sin embargo, la Sala difiere de la obligatoriedad de la decisión y los destinatarios de la misma. (…) En efecto, comoquiera que la vulneración a los derechos colectivos se ha perpetuado por muchos años, sin que las sanciones o medidas adoptadas por las autoridades competentes hubiesen sido suficientes para superar la vulneración a los derechos colectivos, aunado al hecho de que dicha problemática tiene un componente social que debe ser replanteado y atendido por la Administración Distrital, se hace necesario que la decisión no sea de instar sino de ordenar. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – Competencia como autoridad de policía ambiental / PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – Inclusión en proyectos de productividad no corresponde a las autoridades ambientales Ahora bien, en relación con el destinatario de la orden, al revisar las competencias de la SDA y de la CAR, la Sala advierte que dichas entidades son autoridades ambientales, razón por la que no es de su competencia la inclusión de los infractores en proyectos productivos, como sí lo es del Distrito, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, le corresponde “[…] Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio […]” y “[…] velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley […]”. (…) Siendo ello así, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de

que dicha decisión debe ser de obligatorio cumplimiento por parte del Distrito Capital. (…) Ahora bien, en relación con el argumento de la SDA referente a que la decisión de estudiar la inclusión de los particulares accionados en un proyecto productivo no es objeto de la acción popular, la Sala difiere de tal apreciación, pues, como se explicó, esta determinación obedece a la necesidad de buscar alternativas para la erradicación de las quemas a cielo abierto, que es la problemática que dio origen al presente medio de control. (…) En cuanto a la solicitud de la SDA tendiente a que se imponga órdenes a los particulares accionados por encontrarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos, la Sala considera que, en efecto, dicha solicitud debe prosperar; en consecuencia, se les ordenará que, en el término de la distancia, si aún no lo han hecho, se abstengan de seguir quemando madera a cielo abierto para la producción de carbón vegetal, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Respecto de la solicitud del actor a título de medida cautelar, relacionada con la imposición de comparendos y retención de los camiones que transportan la madera, la Sala no se pronunciará al respecto, por cuanto tales hechos no fueron ventilados en primera instancia y, por tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. (…) En cuanto a las amenazas recibidas por el actor por parte de las personas que se dedican a la quema de madera, la Sala compulsará copias de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue en lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril

de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-200500654-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-24-000-2013-00015-01(AP)

Actor: LUIS PARMENIO SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD

BOLÍVAR, LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-1, contra 1 En adelante la CAR la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor LUIS PARMENIO SÁNCHEZ PÉREZ, en nombre propio, instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría Distrital del Medio Ambiente -SDA3, la CAR y los señores María del Carmen, Fanny, Enrique, Justo y Guillermo Arévalo, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la moralidad administrativa. I.2. Hechos El actor manifestó que en la vereda Quiba Baja del sector la Regadera de la

Localidad de Ciudad Bolívar, los señores Enrique, Justo y Guillermo Arévalo efectúan quemas indiscriminadas a cielo abierto de materiales como carbón, madera, icopor, llantas, cables y demás materiales desechables, que emiten gases, los cuales afectan, principalmente, la población infantil, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad, quienes conforman la gran mayoría de la comunidad circundante. Adujo que, por lo anterior, el 21 de diciembre de 2009, los habitantes de la vereda Quiba Baja radicaron una denuncia en el Despacho del alcalde de la Localidad de Ciudad Bolívar y solicitaron una inspección ocular con el fin de que se verificaran los hechos y, en consecuencia, se tomaran las medidas administrativas tendientes a que evitara que se siguieran vulnerando los derechos colectivos. Aseguró que radicaron las mismas solicitudes en la SDA y la CAR, sin que hasta ese momento se hubiesen tomado las medidas efectivas por parte de dichas autoridades. Puso de presente que el 22 de diciembre de 2009, fueron citados a la Inspección Rural Distrital de Policía de Pasquilla de la Localidad de Ciudad Bolívar los ciudadanos que efectúan las quemas y que son llamados “caboneros”. De dicha reunión se levantó un acta en la que los ciudadanos se comprometieron a: i) disminuir las quemas a cielo abierto y no botar basura, hasta tanto las autoridades no se pronunciaran sobre la denuncia; y ii) cuidar el medio ambiente y respetar a la comunidad, para lo cual debían sembrar árboles y limpiar y cuidar el nacedero

de agua de la vereda. Sostuvo que, mediante oficio de 30 de diciembre de 2009, el asesor jurídico de la Alcaldía Local le remitió al subdirector de la SDA copia de la queja por la quema de carbón a cielo abierto, con el fin de que tomara las medidas pertinentes y aplicara las sanciones correspondientes. Asimismo, mediante oficio de 7 de enero de 2010, dicha Alcaldía corrió traslado de la denuncia al comandante de la Estación de Policía para lo de su competencia. Aseguró que la CAR en oficio núm. 20112104762 de 9 de marzo de 2011, le manifestó que en los informes técnicos 58 y 63 emitió concepto sobre las quemas de carbón a cielo abierto y, en consecuencia, tomarían las acciones a que hubiere lugar. 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante SDA Adujo que, en atención a que la conducta vulneradora continuaba, el 15 de marzo de 2011 radicó una querella ante la Fiscalía General de la Nación contra los señores Enrique, Justo y Guillermo Arévalo por el delito de contaminación ambiental. Agregó que, con ocasión de dicha denuncia, uno de los denunciantes y su familia fue amenazado de muerte, razón por la que se vieron en la obligación de trasladarse a otro lugar. Manifestó que el 10 de abril de 2011, el comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar le informó que, en coordinación con el equipo de la Alcaldía Local y el personal adscrito a la policía judicial, llevaron a cabo una inspección a las

carboneras e individualizaron a los responsables de las quemas, no obstante, por motivos de horario y condiciones de terreno, no les fue posible la ubicación de la unidad de bomberos para la destrucción total de los hornos artesanales empleados para dicha actividad. Sostuvo que la CAR dio inicio a los trámites administrativos ambientales de carácter sancionatorio. Aseguro que, a la fecha de presentación de la acción popular, persisten las quemas que vulneran los derechos colectivos. Estimó vulnerado el derecho a la moralidad administrativa por cuanto, pese a que las autoridades accionadas han conocido desde hace más de tres años las conductas vulneradoras aquí advertidas, no ha existido la voluntad que garantice un comportamiento adecuado y eficaz acorde con el interés general para solucionar de manera definitiva la problemática de su conocimiento. I.3. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se declare la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como la seguridad y salubridad públicas de los habitantes de la comunidad residente en la Vereda Quiba Baja sector la Regadera jurisdicción de la localidad de Ciudad Bolívar.

SEGUNDA: Que se declare que los señores ENRIQUE, JUSTO Y GUILLERMO ARÉVALO y OTROS que realizan la práctica de quemas a cielo abierto, ejercen una actividad que implica amenaza y vulneración del derecho constitucional colectivo a gozar de un ambiente sano, por parte de los habitantes de la vereda.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene por parte de su Despacho suspender de forma inmediata la quema de materiales

reciclables y demás desechos sólidos que se vienen realizando a cielo abierto.

CUARTA: Que en el término más breve posible se ejecuten las labores de limpieza en los terrenos utilizados para las quemas, retirando la totalidad de los escombros que subsisten como consecuencia de estas prácticas contaminantes del medio ambiente.

QUINTA: Que se declare responsable por omisión en el cumplimiento de sus funciones y competencias a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Alcaldía Mayor de Bogotá y demás entidades encargadas de la protección, conservación e integridad del medio ambiente; así como a los particulares.

SEXTA: Se ordene a las autoridades demandadas a realizar las actuaciones que sean necesarias para la inmediata restitución, readecuación y reforestación de la zona afectada.

SÉPTIMA: Que se decreten las demás medidas que su Despacho considere convenientes y pertinentes para prevenir el daño inminente o hacer cesar el daño que se viene causando.

OCTAVA: Que se condene en costa a la parte demandada […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- Los ciudadanos Fanny, José Guillermo y Luis Enrique Arévalo Novoa, en escritos separados, manifestaron que solamente se dedican a la quema de madera y no a los demás elementos enunciados en la demanda, la cual no se efectúa de manera indiscriminada sino controlada y, además, no tiene efectos contaminantes para la salud de los habitantes del sector, por cuanto no dejan que se emita mucho humo. Aseguraron que de dicha actividad se deriva su sustento y el de sus familias.

Explicaron que a un kilómetro y medio de donde realizan la quema de madera, hay un botadero de basura en el que otras personas que no conocen, efectúan quemas de todo tipo de materiales sin el cuidado requerido en la demanda, razón por la que quienes se dedican a la quema controlada de madera son responsabilizados de la vulneración de los derechos colectivos. Afirmaron que en reiteradas oportunidades se han reunido con las autoridades competentes para buscar una solución a la problemática, teniendo en cuenta que son de escasos recursos, superan los 45 años de edad y carecen de educación y, en consecuencia, se ven obligados a trabajar en esta actividad para buscar el sustento de sus familias. Adujeron que las autoridades son conscientes de sus necesidades y de que requieren ayuda para cambiar de actividad, razón por la que se han comprometido, pero hasta el momento no les han brindado ninguna ayuda. Finalmente, manifestaron lo siguiente: “[…] Es importante señor Juez, que en el presente caso se tenga en cuenta que al ordenarnos el cese de esa actividad sin que se nos proporcione la forma de cambiar de trabajo o de medio de subsistencia, se nos vulnera flagrantemente nuestros derechos fundamentales, toda vez que nuestro sustento y el de nuestras familias, depende de la labor que realizamos quemando madera, lo cual debe ser ponderado frente a la supuesta vulneración del derecho colectivo aludido por la parte demandante […]”. I.4.2.- El apoderado del Distrito Capital, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Ambiente, puso de manifiesto que, mediante el Acuerdo 257 de 20064, el Departamento Técnico Administrativo del Medio

Ambiente -DAMA se transformó en la SDA, cuyas funciones fueron previstas en el artículo 5° del Decreto Distrital 109 de 2009, las cuales fueron citadas en su totalidad, así como las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales ordenadas en el artículo 30 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935 . Lo anterior, para concluir que los hechos objeto de la demanda son de competencia de la CAR, teniendo en cuenta que aquellos acaecieron fuera del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. Precisó que, en el ámbito de sus competencias, ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de sus funciones, así como también para decretar e imponer las medidas respectivas en contra de las quemas a cielo abierto realizadas por los particulares residentes en el predio señalado en la demanda, razón por la que no se le puede acusar de ninguna conducta omisiva, máxime si el actor le informó de los hechos vulneradores en sede judicial. Señaló que no le asiste razón al actor cuando plantea que la Alcaldía de Ciudad Bolívar ha sido complaciente con la actividad denunciada, pues como aquel lo corrobora, dicha conducta ha sido objeto de control y sanción, pero los particulares desobedecen las órdenes y reactivan ocasionalmente la actividad. Propuso las siguientes excepciones: -. “Hecho exclusivo de un tercero”: Para el efecto, argumentó que la vulneración de los derechos colectivos proviene de los terceros Enrique, Justo, Guillermo, Carmenza y Fanny Arévalo, quienes han hecho caso omiso de las

órdenes de las autoridades administrativas y continúan la vulneración de los derechos colectivos. -. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Adujo que cuando se trata de grandes centros urbanos, esto es, aquellos que poseen más de un millón de habitantes, el artículo 66 de la Ley 99 le asigna las funciones de autoridad ambiental previstas para las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales deben ser ejercidas únicamente en el perímetro urbano. Con fundamento en lo anterior, expresó que, comoquiera que la vereda objeto de la acción popular se encuentra fuera del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer de las infracciones a la normativa ambiental e imponer las sanciones correspondientes, es de la CAR. -. “Inexistencia de omisión”: Argumentó que la vulneración de los derechos colectivos proviene de terceros. Asimismo, indicó que, si la competente para conocer el asunto es la CAR, no es procedente que se le indilgue ninguna omisión. -. “Ausencia de responsabilidad”: Sostuvo que no se le puede imputar responsabilidad alguna, toda vez que no es la competente para atender los hechos objeto de la acción popular. 4 “Por el cual se dictan normas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. -. “La innominada”.

I.4.3.- La CAR, tras referirse a la normativa que regula sus competencias, sostuvo que respecto del asunto que motivó la acción popular, su función es procesar y sancionar a quien se encuentra realizando las quemas a cielo abierto, lo cual viola la normativa ambiental y afecta el recurso aire. Agregó que no ha sido omisiva, pues la problemática planteada está siendo atendida mucho antes de que se interpusiera la acción popular. Para el efecto, enlistó los procesos sancionatorios adelantados para eliminar la conducta denunciada, a saber: -. Expediente 32316: Debido a la información de la Personería de Bogotá y de la SDA, realizó una visita a la zona objeto de la acción, con ocasión de la cual verificó la existencia de carboneras y una mina de caolín, razón por la que elaboró los conceptos técnicos 232 y 233 de 27 de julio de 2007, en los que puso de manifiesto la realización de quemas controladas a cielo abierto con hornos armados con retales de madera cubiertos con aserrín, lo que genera un gran impacto en la calidad del aire, al paisaje, al suelo y a la vida de los habitantes del sector, vulnerando lo previsto en el Decreto 948 de 1995. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, expidió la Resolución 036 de 1° de octubre de 2007, a través de la cual impuso a los señores Guillermo y Justo Arévalo, Víctor, Jairo y Manuel Bello y Jairo Mera una medida preventiva de suspensión de las actividades de quemas abiertas en área rural con el fin de generar carbón vegetal. De igual manera decretó abiertas las diligencias

preliminares del proceso administrativo sancionatorio en contra de los referidos ciudadanos y una inspección ocular en el sector. Señaló que, posteriormente, expidió la Resolución 133 de 17 de octubre de 2008, en la que declaró iniciado el trámite administrativo ambiental sancionatorio contra los señores Hernando Álvarez y María del Carmen Arévalo, se le formularon cargos, mantuvo la medida preventiva de suspensión de actividades, ordenó la práctica de la diligencia de inspección ocular acompañada por el área social, teniendo en cuenta que es la única actividad económica de estas personas. Sostuvo que practicó la visita y elaboró el informe técnico 814 de 27 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, profirió el Auto 004 de 5 de enero de 2009, mediante el cual abrió el proceso a etapa probatoria. Informó que, en el año 2009, practicó una nueva visita, con ocasión de la cual emitió el informe técnico 1061 de 8 de setiembre de 2009, en el que estableció los impactos ambientales a los recursos aire, suelo, paisaje, a la comunidad y determinó otras personas infractoras en el mismo sitio y con la misma actividad, razón por la que recomendó la suspensión definitiva de la misma. Precisó que, por lo anterior, mediante auto 820 de octubre de 2012, ordenó desglosar algunos folios y con estos conformar la queja ambiental núm. 433 contra Fanny, Justo, Carmenza y Guillermo Arévalo, Hernando Álvarez y otros. -. Expediente 36204: expresó que este expediente se inició por el

acompañamiento que realizó a un operativo de control a quemas a cielo abierto en la vereda Quiba Baja, en la que identificaron como presuntos infractores a aproximadamente 12 personas, dentro de las cuales estaban los señores Justo y Guillermo Arévalo Novoa. De la visita elaboró el informe técnico 092 de 21 de enero de 2010. Adujo que, con posterioridad, expidió la resolución 098 de 7 de mayo de 2010 en la que impuso a los señores en mención y a los demás presuntos infractores, la medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de quema a cielo abierto de retal de madera en pilas u hornos para la producción artesanal de carbón y el decomiso preventivo de los productos originados como resultado de la quema. Asimismo, declaró iniciado el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y formuló cargos por la infracción al artículo 30 del Decreto 948 de 1995. Expresó que los infractores presentaron descargos y mediante auto 571 de 2011, abrió el proceso a pruebas y ordenó una visita técnica con el fin de establecer si aquellos dieron cumplimiento a la medida preventiva impuesta. Manifestó que realizó una nueva visita a un horno de carbón de propiedad del señor José Guillermo Arévalo, de la cual elaboró el informe técnico 275 de 2 de marzo de 2012, en el que recomendó la suspensión de actividades de quema a cielo abierto de retal de madera. Finalmente, mediante auto OBCD 665 de 15 de agosto de 2012, ordenó la complementación del informe referido, con el fin de analizar los criterios técnicos establecidos en la Ley 1333 de 21 de julio de 20096 y

por el Decreto 3678 de 2010, para determinar la sanción que debe imponer. -. Expediente 39499: Explicó que el expediente se inició con ocasión del acompañamiento que efectuó a un operativo en el predio Los Uvos ubicado en la vereda Quiba Baja, por lo que elaboró el informe técnico 1117 de 6 de agosto de 2010, en el que puso en conocimiento actividades de disposición de material orgánico, huesos y faenas, el vertimiento de aguas residuales y la quema de huesos a cielo abierto producto de la actividad de sacrificio clandestino de equinos. Precisó que, por lo anterior, expidió la resolución 126 de 30 de agosto de 2011, en la que impuso la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades encontradas y declaró iniciado el trámite administrativo sancionatorio en contra de los señores David y Cristóbal Torres. Adujo que ha proferido diversos actos administrativos tendientes a la individualización de los presuntos infractores y/o propietarios de los predios donde se ejecutan las actividades de quema, lo que ha ocasionado la demora en los procesos; no obstante, en todos los casos ha proferido medida preventiva de suspensión de actividades para evitar y garantizar que se continúe con la actividad. Expresó que no está acreditada su presunta omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos que se pretenden proteger, ya que ha hecho uso de sus facultades como autoridad ambiental para proteger los recursos naturales y sancionar a los presuntos infractores de las normas ambientales. Finalmente, sostuvo que su actuar está regulado por la Ley 133 y el Decreto 948

de 1995, que le obligan a adelantar un proceso sancionatorio reglado con diferentes etapas procesales, bajo el respeto al debido proceso, razón por la que sus decisiones no pueden ser inmediatas, ni arbitrarias con quien infringe la ley y, 6 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. por tanto, hasta la fecha ha impartido las medidas preventivas de suspensión de actividades. I.5 Pacto de Cumplimiento El 19 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la inasistencia de los particulares demandados. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 12 de abril de 2018, declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas y, en consecuencia, impartió las siguientes órdenes de amparo: “[…] 3°) En consecuencia, ordénase al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR para que, en conjunto con la Secretaría Distrital de Ambiente, si no lo han realizado a la fecha, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, vigilen y certifiquen la cesación definitiva de las quemas de madera al aire libre por parte de los señores Enrique Arévalo Novoa, Justo Arévalo Novoa, Guillermo Arévalo Novoa, Carmenza Arévalo Novoa y Fanny Arévalo Novoa. Además, deberá elaborarse por parte de las entidades demandadas un plan de seguimiento y vigilancia que incluya visitas de control esporádicas

y/o aleatorias al sitio de los hechos para que, estos no se sigan presentando, y en caso contrario, se adopten las medidas correctivas que sean de su competencia, o se corra traslado y/o se informe a las autoridades competentes, para que, en colaboración con la Policía Nacional adelanten las acciones correspondientes. 4°) Ínstase a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente, para que, en coordinación y colaboración con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en el término de un (1) mes, a partir de la notificación de esta providencia, verifiquen la situación actual de las personas Enrique Arévalo Novoa, Justo Arévalo Novoa, Guillermo Arévalo Novoa, Carmenza Arévalo Novoa y Fanny Arévalo Novoa, y en caso de que, se encuentren desempleados o económicamente inactivos, a través de las dependencias correspondientes, estudien la posibilidad de incluirlas en un programa de desarrollo productivo que les garantice el derecho al mínimo vital, y de ser viable se materialice en el término de tres (3) meses […]” (Resaltado del texto). En relación con los medios exceptivos propuestos por la SDA adujo que la denominada “hecho exclusivo de un tercero”, “inexistencia de omisión” y “ausencia de responsabilidad”, serían estudiadas con el fondo del asunto, debido a que se relacionan directamente con la controversia. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que no estaba llamada a prosperar, habida cuenta que la afectación al medio

ambiente materia de discusión, ocurrió en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 019 de 19967, una 7 “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio de las funciones de las autoridades distritales es estimular, crear y mantener condiciones que contribuyan a la armonía entre el hombre y su entorno y, además, conforme lo ordena el artículo 3° de la Ley 136 de 2 de junio de 19948, el municipio debe planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, en coordinación con otras entidades, a este le corresponde coordinar con las demás autoridades lo relativo a la preservación del medio ambiente. Agregó que a la SDA, según lo previsto en el artículo 5° del Decreto 109 de 2009, le compete ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental, emprender las acciones de policía y adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dicha norma. De igual forma, a su juicio, tampoco estaba llamada a prosperar la excepción innominada, por cuanto no la encontró probada dentro del proceso. Respecto del caso concreto, encontró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, debido a que, de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, pudo constatar que en su momento se presentaron afectaciones al medio ambiente en la vereda

Quiba por la quema no controlada y prohibida por parte de los particulares Enrique, Justo, Guillermo, Carmenza y Fanny Arévalo. Adujo que, de lo anterior, da cuenta los informes rendidos por la CAR, en los que se impusieron a los particulares demandados medidas preventivas de suspensión de actividades de quemas a cielo abierto con el fin de generar carbón vegetal, pues estaban impactando la calidad del aire, el paisaje, el suelo y la vida de los habitantes del sector y, además, dicha autoridad dio inicio a los respectivos procesos administrativos ambientales de carácter sancionatorios. Adicionalmente, puso de manifiesto que los señores Justo, María del Carmen y Fanny Arévalo Novoa en sus testimonios aceptaron que realizaban la quema de madera para obten

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