🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2014-00757-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2014-00757-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, precisa y congruente con lo solicitado / PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Se pagó la totalidad al poderdante del actor / ACUERDO DE PAGO ENTRE EL PODERDANTE Y EL APODERADO – No se puede imponer a la administración un pronunciamiento al respecto / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ARGUMENTO NUEVO EN LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia del estudio del nuevo argumento [E]l Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio fechado el día 6 de mayo de 2014, le informó al actor que por medio de la Resolución 345 de 2014 se reconoció y ordenó pagar las mesadas reconocidas con su correspondiente retroactivo, que el pago se hizo efectivo en el mes de abril mediante consignación en la cuenta del Banco BBVA No. (…), y que por dicha razón no había pago pendiente alguno. En criterio de la Sala la respuesta, es clara, precisa y congruente con lo solicitado, respuesta que, aunque no satisfizo los intereses del accionante, tiene la potencialidad de absolver el requerimiento en los términos en que fue elevado. Por otro lado, el demandante reprocha que la accionada no tuvo en cuenta lo pactado entre él y su poderdante, que estipularon que el 50% de los haberes reconocidos con retroactividad serían girados en la cuenta del Banco Caja Social No. (…), que se encuentra a su nombre, y el otro

50% en la cuenta No.(…) del Banco BBVA, que figura a nombre de su poderdante. Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido o los términos de la misma, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, y por ende, la protección de este derecho no se puede traducir en una orden que imponga a la administración expedir un pronunciamiento en un determinado sentido. (…) Finalmente, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la afirmación que el accionante realiza en el escrito de impugnación, consistente en la no resolución de la petición que presentó con el fin de obtener información sobre el monto que le fue consignado al señor [J.A.L.C.] por concepto del retroactivo en comento. Sobre el particular, se observa que la actuación reprochada por el actor constituye un hecho nuevo que no fue narrado en el escrito de tutela y no fue objeto de discusión en la primera instancia, y que por consiguiente no puede ser tenido en cuenta en esta oportunidad, en consideración a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el expediente no hay prueba de que el tutelante acudió ante la autoridad accionada en ejercicio del derecho fundamental de petición con el fin de obtener información sobre el monto que le fue consignado al señor [J.A.L.C.] por concepto del retroactivo en comento. (…) Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque se advirtió que la autoridad accionada excedió el término previsto para suministrar la

información sobre el trámite pensional y resolver de fondo la solicitud elevada, sin embargo, con la respuesta emitida la vulneración al derecho fundamental de petición cesó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2014-00757-01(AC)

Actor: SEGUNDO IRENARCO RUGE PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, estimó vulnerado en un primer momento el derecho fundamental de petición del actor, declaró la configuración del hecho superado y negó la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Segundo Irenarco Ruge Peña, quien actúa en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la autoridad accionada lo siguiente: i) pronunciarse frente a las peticiones que ha

elevado; y ii) reconocerle y pagarle el 50% de los dineros adeudados por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a José Alejandro López Cuadros con efectos a partir del 30 de octubre de 2009.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Relató que en calidad de apoderado del señor José Alejandro López Cuadros, el 29 de marzo de 2014 radicó un escrito ante la Oficina de Radicación del Comando General de las Fuerzas Militares, dirigido al Comandante General, en el que solicitó la cancelación de la totalidad de los haberes adeudados a partir del 30 de octubre de 2009 por concepto de la pensión de invalidez, de conformidad con la Resolución No. 345 de 5 de febrero de 2014, por la cual se reconoció la referida prestación pensional a su poderdante. En la referida petición se indicó que el 50% de los haberes reconocidos con retroactividad debían ser girados en un 50% en la cuenta del Banco Caja Social No. 24000111571, que se encuentra a su nombre, y el otro 50% en la cuenta No.197600646 del Banco BBVA, que figura a nombre de su poderdante. Aseveró que en atención a la falta de respuesta, el 23 de abril del año en curso elevó una petición solicitando información sobre el trámite adelantado, y que hasta la presentación de la demanda de tutela la accionada no se había pronunciado al respecto.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,

mediante auto de 9 de mayo 2014 (fls. 29 y 30), admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar al Comandante General de las Fuerzas Militares. -El Comando General de las Fuerzas Militares, manifestó que se remitió por competencia el auto admisorio de la demanda al Director de Personal del Ejército Nacional (fl. 33).

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió declarar que existió amenaza al derecho de petición del actor, que sin embargo, se configuró el fenómeno denominado hecho superado y negó la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 45 a 51): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar conflictos sobre derechos fundamentales, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se realizaron algunas observaciones respecto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, destacando que el mismo consiste en la expedición de una respuesta clara, oportuna y congruente con lo solicitado, y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario. Descendiendo al sub judice, respecto al derecho fundamental de petición, el A quo expuso que se encuentra probado que la entidad accionada dio respuesta a la

solicitud del actor mediante el Oficio No. OFI144-28780 de 6 de mayo de 2014, circunstancia que acredita la configuración del fenómeno denominado hecho superado. Por otro lado, frente a los derechos a la igualdad y al debido proceso, el Tribunal concluyó que no demostró el trato diferencial alegado, como tampoco alguna irregularidad en el trámite adelantado, y que por lo tanto no era procedente declarar como vulnerados estos derechos.

5. La impugnación Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2014, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls.52-56): Luego de reiterar los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que mediante el Oficio No. OFI 22741 de 10 de abril de 2014, le indicaron que no era posible acceder a su solicitud de información hasta que allegara el original del poder otorgado, a pesar de que aportó dicho documento con la petición elevada el 19 de marzo de 2014.

Afirmó que aún no le han consignado los dineros adeudados por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez reconocida con efectos a partir del 30 de octubre de 2009, y que la accionada no tuvo en cuenta lo pactado entre él y su poderdante. Finalmente, resaltó que no se le ha informado el valor que le fue consignado al señor José Alejandro López Cuadros por concepto del retroactivo en comento. En escrito separado, el tutelante solicitó que se dé apertura al incidente de desacato contra la autoridad accionada, con el fin de imponer las sanciones

pertinentes, por no haber dado presuntamente cumplimiento a la sentencia impugnada (fl. 72-77). Para sustentar su petición, reiteró que le indicaron que no era posible acceder a su solicitud de información hasta que allegara el original del poder otorgado, pero que a pesar de haberlo aportado no le han consignado los dineros adeudados por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez reconocida con efectos a partir del 30 de octubre de 2009 en una cuantía del 50%, y tampoco le indicaron las razones por las cuales dicho monto no fue consignado en su cuenta bancaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la Segunda, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. Del derecho fundamental de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y

reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no

se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el

término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante.

4. Análisis del caso en concreto.

Se observa que el 19 de marzo de 2014 el actor, actuando en calidad de apoderado de José Alejandro López Cuadros, elevó una petición ante el Comandante General de las Fuerzas Militares, solicitando la cancelación de la totalidad de los haberes presuntamente adeudados a partir del 30 de octubre de 2009 por concepto de la pensión de invalidez reconocida a su poderdante, de

conformidad con la Resolución No. 345 de 5 de febrero de 2014. (fl. 1 y 2). Ante la falta de respuesta el tutelante requirió información sobre su solicitud el 23 de abril de 2014 (fl. 11 y 12). 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero. Por su parte, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio fechado el día 6 de mayo de 2014, le informó al actor que por medio de la Resolución 345 de 2014 se reconoció y ordenó pagar las mesadas reconocidas con su correspondiente retroactivo, que el pago se hizo efectivo en el mes de abril mediante consignación en la cuenta del Banco BBVA No. 197600646, y que por dicha razón no había pago pendiente alguno (fl. 42). En criterio de la Sala la respuesta, es clara, precisa y congruente con lo solicitado, respuesta que, aunque no satisfizo los intereses del accionante, tiene la potencialidad de absolver el requerimiento en los términos en que fue elevado. Por otro lado, el demandante reprocha que la accionada no tuvo en cuenta lo pactado entre él y su poderdante, que estipularon que el 50% de los haberes reconocidos con retroactividad serían girados en la cuenta del Banco Caja Social No. 24000111571, que se encuentra a su nombre, y el otro 50% en la cuenta No.197600646 del Banco BBVA, que figura a nombre de su poderdante. Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido o los términos de la misma, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, y

por ende, la protección de este derecho no se puede traducir en una orden que imponga a la administración expedir un pronunciamiento en un determinado sentido. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado “que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario...”5 Aunado a lo anterior, la Sala verifica que la respuesta fue efectivamente puesta en conocimiento del peticionario, pues el mismo interesado la allegó al trámite de la referencia. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que si bien la respuesta fue emitida excediendo los términos legalmente previstos, con la misma la amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición del interesado ha desaparecido, y por ende, una orden del juez de tutela en ese sentido carecería de objeto. Sobre la configuración del hecho superado en un asunto como el que nos ocupa en esta oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir. Dado que en el presente caso la entidad demandada respondió el derecho de petición del accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de fondo, es decir, se pronunció acerca del no reconocimiento de su pensión, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.”6.

Finalmente, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la afirmación que el accionante realiza en el escrito de impugnación, consistente en la no resolución de la petición que presentó con el fin de obtener información sobre el monto que le 5 Sentencia T-355 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Sentencia T-669 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. fue consignado al señor José Alejandro López Cuadros por concepto del retroactivo en comento. Sobre el particular, se observa que la actuación reprochada por el actor constituye un hecho nuevo que no fue narrado en el escrito de tutela y no fue objeto de discusión en la primera instancia, y que por consiguiente no puede ser tenido en cuenta en esta oportunidad, en consideración a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En virtud de los derechos a la defensa y al debido proceso, en el presente caso las peticiones o asuntos que no fueron relacionados por el accionante en el escrito de tutela, o antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, como la no resolución de la solicitud presentada en lo relativo a la información sobre el monto que le fue consignado al señor José Alejandro López Cuadros, no pueden ser objeto de estudio en esta oportunidad, como quiera que la parte demandada no ha tenido la oportunidad de controvertir dicha afirmación, por ejemplo, argumentando y acreditando con los documentos pertinentes, que emitió y notificó la respuesta correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el expediente no hay prueba de que el tutelante acudió ante la autoridad accionada en ejercicio del derecho

fundamental de petición con el fin de obtener información sobre el monto que le fue consignado al señor José Alejandro López Cuadros por concepto del retroactivo en comento. Finalmente, la Sala señala que la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso se queda en la afirmación del accionante, sin que haya expuesto los argumentos que respaldan su manifestación, y mucho menos acreditado una situación discriminatoria o una irregularidad procesal Sobre el incidente de desacato Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 2014, el accionante solicita que de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, se de apertura al incidente de desacato contra la accionada, con el fin de establecer e imponer las sanciones pertinentes, por no haber dado presuntamente cumplimiento a la sentencia impugnada en esta oportunidad. Respecto a la competencia para resolver en primera instancia el incidente de desacato, la Corte Constitucional en el auto 149A de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, señaló: “La interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que regula el incidente de desacato, según la cual el juez competente para tramitar y decidir el incidente es el juez, singular o plural, de primera instancia, fue prohijada en el auto 136A/02 MP Eduardo Montealegre Lynett.7 Para la Corte, que el juez competente sea el de primera instancia se sustenta en varias razones. La primera, que con ello se logra plena eficacia de la garantía

procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, 7 El auto fue proferido dentro del trámite de un incidente de conflicto de competencia (Expediente ICC-459, SV Jaime Araújo Rentería). el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. La segunda razón es que de admitirse que sean las circunstancias del caso las que determinen cuál es el juez competente se tolerarían tratos diferenciados a las partes o, lo que es igual, un quebranto al principio de igualdad en los procedimientos judiciales. En efecto, de aceptarse que el juez que dio la orden sea el competente para tramitar y decidir el incidente de desacato, se tendría que en unos casos el competente es el de primera instancia y en otros es el de segunda, todo lo cual se complicaría aún más si la tutela ha sido concedida por ambos o, incluso, si la orden ha sido impartida por la Corte Constitucional y no por los jueces de instancia. Y la tercera razón es que el principio de inmediación también irradia el proceso de tutela. Este principio se vería afectado si el juez de segunda instancia fuera competente en algunos casos para tramitar y decidir el incidente de desacato, puesto que el mismo no se vincula totalmente con el trámite de la acción de tutela.”8 En ese orden de ideas, se remitirá el memorial antes señalado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca del mismo por ser dentro del presente proceso el juez de primera instancia.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque se advirtió que la autoridad accionada excedió el término previsto para suministrar la información sobre el trámite pensional y resolver de fondo la solicitud elevada, sin embargo, con la respuesta emitida la vulneración al derecho fundamental de petición cesó.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. REMÍTASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el memorial radicado por el señor Segundo Irenarco Ruge Peña (fl. 72 a 86), por ser el competente para dar apertura o no al incidente de desacato.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 El mismo criterio fue reiterado por la Corte Constitucional, en el auto 038 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...