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CE-25000-23-24-000-2015-01367-01(ACU)-2015

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Título
CE-25000-23-24-000-2015-01367-01(ACU)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCURSO DE MERITOS - Lista de elegibles no vigente / ACTO ADMINISTRATIVO - Resolución de nombramiento / OBLIGACION - No exigible / OBLIGACION - No vigente Conviene precisar que el acto administrativo que se pide acatar, como lo expusieron las partes, se dictó en desarrollo de la Convocatoria No. 07-2010002 mediante la cual la Universidad de Nacional de Colombia abrió a concurso público y abierto el cargo de auxiliar administrativo 51204 PCA, en la Planta Global de la Sede Caribe, en la cual también se dictó la Resolución No. 829 del 20 de junio de 2011 que contiene la lista de elegibles de la cual el único integrante fue el demandante… la acción de cumplimiento deviene en improcedente pues en la hipótesis de que se acceda a lo requerido por el actor se tendría que ordenar que se le dé posesión en un cargo, que obtuvo por aprobar el correspondiente concurso de méritos, pero de la cual su lista de elegibles ya no está vigente desde junio de 2013. En este orden de ideas, la obligación que reclama su cumplimiento la parte actora en la actualidad ya no está vigente; es decir, no está actualmente exigible. De igual manera como lo concluyó el a quo la obligación tampoco resulta clara pues, en efecto, en este preciso caso la posesión que se pide exige requiere el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para ocupar el cargo y también aquellos necesarios para trabajar en la Isla de San Andrés, situación que incluso a la fecha no se encuentra resuelta. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que la acción de cumplimiento no está prevista para obtener la

solución de asuntos subjetivos o particulares, como el que se pretende en este caso, pues se requiere que se ordene la posesión del demandante en un cargo de la Universidad Nacional de Colombia, la cual no se ha podido concretar, según el dicho de la demandada, en razón de que el interesado no obtuvo el permiso de trabajo que se necesita en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así las cosas, la presente acción constitucional no resulta procedente para definir la controversia que se presenta en torno al cumplimiento de la resolución de nombramiento que pretende el demandante, ya que la única finalidad de la acción de cumplimiento es obligar el de deberes omitidos. Ahora bien, en las acciones de cumplimiento que no se superan los requisitos de procedencia la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión, a pesar de ampliarse la argumentación expuesta.

NOTA DE RELATORIA: se pretende el cumplimiento de la Resolución número 1068 de 3 de agosto de 2011, por la cual, se hace un nombramiento

en un cargo de carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2015-01367-01(ACU)

Actor: JUAN CARLOS FORERO MORALES Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó la súplica de la demanda. 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Forero Morales, mediante apoderado, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Colombia para que diera cumplimiento a la Resolución No. 1068 de 3 de agosto de 2011 por la

cual fue nombrado en un cargo de carrera administrativa 1.2. Hechos Al respecto, la Sala destaca los siguientes supuestos fácticos: La Universidad Nacional de Colombia mediante Convocatoria Pública No. 072010-002 abrió concurso público y abierto para proveer un cago de auxiliar administrativo -51204 PCA adscrito a la Planta Global –sede caribe, en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-. Luego de surtidas la totalidad de las etapas previstas en el mencionado concurso, el demandante ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, según consta en la Resolución No. 829 de 20 de junio de 2011 “Por medio de la cual se establece una lista de elegibles como resultado del concurso público abierto de carrera administrativa, Convocatoria No. 07-2010-002”. Afirmó que luego de lo anterior, la Universidad Nacional “le exigió requisitos adicionales, ajenos o ausentes de la convocatoria”, la acreditación de idioma inglés y permiso de residencia para trabajar en la Isla de San Andrés, los que

aduce que “…no fueron informados en el proceso de convocatoria”. En consecuencia, manifestó que acreditó el cumplimiento del idioma el 8 de julio de 2011, según certificación expedida por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En lo relacionado con el permiso para trabajar en la Isla expuso que si bien adelantó los trámites para su consecución esta era una obligación que de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 2762 de 1991 debía realizarlo el empleador. Relató que en atención a las actuaciones que adelantó, de manera directa, tendientes a obtener el mentado permiso de residencia, la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCREde San Andrés le exigió el acta de nombramiento ante lo cual acudió a la Universidad Nacional, “…quien se limitó a enviar a la precitada oficina copia de la Resolución No. 829 de 20 de junio de 2011 mediante la cual fue declarado ganador del concurso”. Por otra parte, mediante Resolución No. 1068 de 3 de agosto de 2011 la Universidad Nacional nombró en periodo de prueba al demandante en un cargo de carrera administrativa, el cual aceptó el 8 de agosto de 2011. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al mentado acto administrativo y nunca se posesionó del cargo al que se alude en el mentado acto administrativo. Sumado a lo dicho sostuvo que “…con el acto administrativo se reconoció la señor Juan Carlos Forero Morales como ganador del concurso, enlistándolo como púnico integrante de la lista de elegibles y se expidió el acto de

nombramiento –Resoluciòn No. 1068 de 03 de agosto de 2011en periodo de prueba, a la fecha, ha acudido constantemente, mes a mes, por diversos medios de comunicación verbales, escritos, telefónicos, electrónicos, procurando se le dé posesión del cargo en legal forma, sin solución alguna”. Manifestó que el 5 de julio de 2013 el Vicerector General de la Universidad Nacional le informó que el Comité de Conciliación accedió a la recomendación de efectuar su nombramiento en periodo de prueba y posesionarlo en la Oficina de la Sede Caribe ubicada en Bogotá, para lo cual le “…solicitó su autorización para revocar el acto administrativo previo nombramiento en periodo de prueba; recomendación que fue aprobada por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa en sesión del 23 de abril de ese mismo año”. Precisó el demandante que no autorizó la revocatoria solicitada primero por tratarse de un acto ajustado legal y constitucionalmente y, además, porque sería “tanto como renunciar a un derecho adquirido” porque el nombramiento se haría en el sede de Bogotá en provisionalidad. Además, sostuvo que de conformidad con el literal h) del artículo 46 del Decreto 1950 de 1973 no era necesario revocar el nombramiento anterior, pues bastaba aclarar la designación efectuada. Prueba de su afirmación se configura con que a la fecha no existe acción de nulidad alguna contra la Resolución No. 1068 de 2013. Concluyó que “…la Universidad Nacional de Colombia pretendió sacrificar el derecho adquirido por el señor Forero Morales al haber ganado y ocupado el

primer lugar de la convocatoria pública No. 07-2010-002 para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo -51204 PCA adscrito a la Planta Global – Sede Caribe, allí ofertado, y por el cual se nombró mediante la Resolución No. 1068 de 03 de agosto de 2011”. Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad adujo que presentó diversas solicitudes a fin de obtener la materialización de su nombramiento en carrera administrativa “sin encontrar respuesta favorable frente a su derecho adquirido, pues la Universidad Nacional se mostró renuente a formalizar el acto administrativo de nombramiento mediante el cual se reconocieron y produjeron efectos jurídicos en su favor. Con fundamento en los anteriores hechos solicitó: “…ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia CUMPLIR Y FORMALIZAR el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1068 de 3 de agosto de 2011 proveyendo el cargo de Auxiliar Administrativo -51204 PCA en la Planta Global Sede Caribe para el que fue nombrado (…) en periodo de prueba, luego de haber superado el concurso de mérito abierto convocado con el No. 07-2010-002, cargo que fue aceptado oportunamente…”. 1.3. Actuación procesal Inicialmente la presente acción se presentó le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá, sin embargo, por auto de 19 de junio de 2015 ordenó la remisión del expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Posteriormente, por auto de 7 de julio de 2015 admitió la demanda de cumplimiento y ordenó su notificación al Rector de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 81 al 82). 1.4. La contestación La Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado, manifestó que la presente acción deviene improcedente pues el acatamiento de la Resolución 1068 de 2011 que solicita el demandante implica gasto, en la medida que su cumplimiento requeriría el pago de salarios y prestaciones. De igual manera señaló que los argumentos en la presente demanda ya fueron objeto de estudio y decisión en sede de acción de tutela1 que fue resuelta de manera negativa en cuanto a las pretensiones de la parte actora en virtud de que no existió irregularidad alguna, por parte de la Universidad Nacional, según los expusieron, en su momento, el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En relación con el asunto objeto de debate en primer orden afirmó que la lista de elegibles en cabeza por el demandante –Resolución No. 829 de 20 de junio de 2011, no se encuentra vigente, pues la misma tenía una vigencia de dos (2) años a partir de su expedición. En consecuencia, “…los cargos que fueron objeto del concurso ya fueron provistos, los mismos que otros cargos de la Planta Administrativa Global que no se encontraban provistos de manera definitiva, fueron provistos a través de la utilización de lista de elegibles durante su vigencia y por lo anterior el respectivo concurso de méritos ya se encuentra terminado”. Asimismo, aclaró que en la convocatoria a la que alude el demandante sí se indicó que dentro de los requisitos generales se debían cumplir con las exigencias existentes para trabajar en la Isla de San Andrés, los cuales son

impuestos por la Oficina de Control de Circulación y Residencia de la Isla de San Andrés y, que si bien no fueron particularizados sí fueron anunciados de manera general, en razón de que no es la Universidad Nacional no es la autoridad competente para el otorgamiento del permiso de residencia. 1 Rad. No. 2014-0483 De igual manera, resaltó que de su parte no existió irregularidad administrativa alguna, pues la no posesión del demandante el en cargo obedeció al no cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el cargo y para el lugar en que desempeñaría sus funciones. Confirmó que mediante el acto administrativo que se pide acatar se dispuso, en período de prueba, el nombramiento del demandante “…sobre la base de que era el documento con el cual la OCCRE empezaría a realizar los trámites para la expedición de los permisos de residencia [el cual] se perfeccionaría con la posesión, la cual, evidentemente, no pudo llevarse a cabo, porque no fue expedida en ningún momento la certificación de permiso de residencia por parte de las autoridades departamentales de San Andrés, requisito sine qua non para poder desempeñar el cargo pretendido por el actor”. De igual manera, también advirtió que en razones de las múltiples peticiones del actor acudió a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de esa misma Universidad, en procura de solucionar la situación expuesta. Ante lo cual esta comisión “…encontró viable el nombramiento del señor Forero Morales en un cargo diferente, teniendo en cuenta que no se habían acreditado aún los exigidos por las autoridades departamentales, por lo que no era procedente posesionarlo en un cargo adscrito a la Sede Caribe,

físicamente ubicada en el departamento de San Andrés y Providencia”. Nombramiento que requería que se revocara la Resolución No. 1068 de 2011, revocatoria que no autorizó el demandante, lo que impidió su concreción. (fls. 86 al 95). 1.5. Sentencia impugnada Mediante providencia de 10 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” decidió negar la pretensión invocada por el señor Juan Carlos Forero Morales Como fundamento de su decisión expuso que se cumple con el requisito de procedibilidad en razón de que el demandante aportó escrito de 14 de junio de 2012 en el que solicita la posesión del cargo para el cual participó, petición que fue atendida, de manera desfavorable a sus intereses, por la demandada mediante Oficio No. VRG-822 del 6 de julio de 2012. En lo relacionado con el cumplimiento del acto administrativo advirtió que el mismo no contiene un mandato expreso y exigible porque el nombramiento y posesión del demandante en el cargo requerido está sujeto a condición pues se requiere del permiso de residencia expedida por la Oficina de Control de Circulación de residencia OCCRE del Departamento de San Andrés. La ausencia de esta exigencia no hay lugar a efectuar la posesión, en virtud de lo expuesto decide denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento. (fls. 138 al 155). 1.6. Impugnación La parte actora apeló el anterior fallo, en síntesis, por considerar que el permiso de residencia se exige para laborar y no para posesionarse y porque

esta exigencia debe ser tramitada por el “empleador”, en este caso la Universidad Nacional y no por el interesado, tal y como ya lo había manifestado en su escrito inicial. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda y advirtió que, en su criterio, la demandada no puede abrir un nuevo concurso para el cargo que él participó y del cual ocupó en la lista de elegibles el primer lugar, “…sin haber revocado el acto de nombramiento Resolución No. 1068 de 03 de agosto de 2011 a favor del señor Juan Carlos Forero Morales, lo cual llama la atención, por resultar abiertamente ilegal y arbitrario, pues en firme el acto administrativo de nombramiento, su cumplimiento se torna inaplazable” (fls. 158-164).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado2, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional3 como lo es la Universidad Nacional de conformidad con el artículo 2 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 3 De igual manera destaca la Sala que el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón al domicilio del accionante. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 1º4 del Decreto 1210 de 1993 “Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”.

2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19975 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate

de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. de 1997. 4 La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional… 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.- Normas que se solicita acatar Requiere el demandante que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia cumplir y formalizar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1068 de 3 de agosto de 2011 proveyendo el cargo de Auxiliar Administrativo -51204 PCA en la Planta Global, Sede Caribe, para el que fue nombrado en periodo de prueba, luego de haber superado el concurso de mérito abierto de la Convocatoria No. 07-2010-002.

4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7 (Subrayas fuera de texto). Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que:

6 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora

Susana Buitrago. “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza

material de ley o actos administrativos9” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. Es pertinente advertir, que el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 En este caso, como lo advirtió el Tribuna, se allegó con la demanda petición que data del 14 de junio de 201211 en el que requirió “…obtener mi posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo 51204 PCA adscrito a la Sede San Andrés, conforme lo ordenado en la Resolución de la Vicerectoría General No. 1068 de 2011…”, la cual fue atendida por la Universidad demandada mediante comunicación No. VRG-822 de 6 de julio de 201212

5. Solución del caso Como ya se mencionó el demandante pretende el acatamiento de la Resolución No. 1068 de 3 de agosto de 2011 “Por la cual se nombra en periodo de

prueba a Juan Carlos Forero Morales en un cargo de carrera Administrativa”. En este sentido, el Tribunal negó la acción porque el acto invocado no contiene una obligación clara y exigible que surja de manera directa de la resolución que se pide acatar, en virtud de que para su ejecución se requiere el permiso de residencia que expide la Oficina de control de Circulación de Residencia OCCRE del Departamento de San Andrés, el cual ha impedido la posesión que reclama el actor. Al respecto, conviene precisar que el acto administrativo que se pide acatar, como lo expusieron las partes, se dictó en desarrollo de la Convocatoria No. 07-2010-002 mediante la cual la Universidad de Nacional de Colombia abrió a concurso público y abierto el cargo de auxiliar administrativo 51204 PCA, en la Planta Global de la Sede Caribe, en la cual también se dictó la Resolución No. 829 del 20 de junio de 2011 que contiene la lista de elegibles de la cual el único integrante fue el demandante. Sin embargo, en este punto es necesario destacar que revisada la mencionada lista de elegibles y resaltando que el acto administrativo que se pretende

hacer cumplir, proviene de dicha lista por contener los resultados del concur10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 11 Folios 11 al 13 del expediente 12 Folios 14 al 16 del expediente so público que ofertó el cargo que reclama el demandante, en su artículo 2 dispone: “La presente lista de elegibles se utilizará en riguroso orden de mérito y tendrá vigencia de dos (2) años para los empleos objeto del concurso.” De acuerdo con lo expuesto, la acción de cumplimiento deviene en improcedente pues en la hipótesis de que se acceda a lo requerido por el actor se tendría que ordenar que se le dé posesión en un cargo, que obtuvo por aprobar el correspondiente concurso de méritos, pero de la cual su lista de elegibles ya no está vigente desde junio de 2013. En este orden de ideas, la obligación que reclama su cumplimiento la parte actora en la actualidad ya no está vigente; es decir, no está actualmente exigible. De igual manera como lo concluyó el a quo la obligación tampoco resulta clara pues, en efecto, en este preciso caso la posesión que se pide exige requiere el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para ocupar el cargo y también aquellos necesarios para trabajar en la Isla de San Andrés, situación que incluso a la fecha no se encuentra resuelta. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que la acción de cumplimiento no está prevista para obtener la solución de asuntos subjetivos o

particulares, como el que se pretende en este caso, pues se requiere que se ordene la posesión del demandante en un cargo de la Universidad Nacional de Colombia, la cual no se ha podido concretar, según el dicho de la demandada, en razón de que el interesado no obtuvo el permiso de trabajo que se necesita en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así las cosas, la presente acción constitucional no resulta procedente para definir la controversia que se presenta en torno al cumplimiento de la resolución de nombramiento que pretende el demandante, ya que la única finalidad de la acción de cumplimiento es obligar el de deberes omitidos. Ahora bien, en las acciones de cumplimiento que no se superan los requisitos de procedencia la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión, a pesar de ampliarse la argumentación expuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejo de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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