CE-25000-23-24-000-2017-00009-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2017-00009-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
[La Sala observa] que no se encuentra allí expuesta ninguna causal que amerite declarar la nulidad de la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por ésta Sección. (…) [P]ese a que el demandante manifiesta que existe una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia que censura, no observa la Sala que ello se presente, pues en dicha providencia se absolvieron todas las acusaciones esgrimidas por el actor, cuestiones que por demás no pueden volver a ser objeto de estudio ya que se agotó el trámite de doble instancia previsto en el ordenamiento jurídico en lo que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2017-00009-01(AC)A
Actor: GERMÁN SANTAMARÍA NAVARRO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE LA SABANA Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad de la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por la Sección Primera de esta Corporación al resolver la impugnación de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela.
I. Solicitud
Señaló que el Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera de la Superintendencia de Sociedades, no es claro ni reguló la forma en que debían aplicarse las equivalencias de la OPEC1 para quienes tenían experiencia profesional relacionada y además, título de posgrado. 1 Características básicas del empleo (folio 27). Indicó que la anterior circunstancia generaba un vacío que debía ser colmado a través de la aplicación del principio de favorabilidad ordenado en la sentencia T555 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, y entonces otorgar puntaje adicional al posgrado de derecho administrativo que le había sido otorgado por la Universidad del Rosario, y también debía tener en cuenta para los mismos efectos, la vasta experiencia relacionada para ubicarlo en una mejor posición en el citado concurso. Sostuvo que el fallo respecto del cual manifiesta su inconformidad, amparó el criterio restrictivo mediante el cual se valoró la existencia de equivalencias efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, violando su derecho de defensa y debido proceso, lo cual hizo que calificara el fallo como una vía de hecho. A renglón seguido adujo que “Por el vacío que existe en el Acuerdo 540 de 2015, en la forma como debía aplicarse la prerrogativa de la equivalencia, es que mal podían tanto las entidades operadoras del concurso como el fallador (Tribunal) de la tutela sostener que dicha equivalencia era únicamente aplicable para quien no
tenía título de posgrado u (Sic) experiencia, y que no aplicaba u operaba para los aspirantes que tenían título y vasta experiencia profesional relacionada”2. Estimó que existía una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto por ésta Sección y que por ello había lugar a acceder a la nulidad invocada pues se enmarcaba en la causal genérica de vulneración del derecho al debido proceso3.
II. Trámite II.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2017 el despacho dispuso correr traslado de esa solicitud a las partes.
II.2. La Universidad de La Sabana presentó escrito oponiéndose a la petición de nulidad manifestando que el procedimiento de selección se llevó a cabo bajo las orientaciones legales aplicables al caso. Trajo a colación los requisitos mínimos del empleo al cual aspiró el actor, los documentos por él aportados y el puntaje asignado, para concluir que el concurso de méritos fue el resultado de la 2 Folio 162 vuelto de este Cuaderno. 3 Folio 160 ibídem. observancia de las reglas que se instituyeron para escoger las personas que obtuvieran mejores calificaciones, luego mal podría hablarse de vulneración de derechos de rango constitucional. II.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó sosteniendo que el demandante estaba utilizando la petición de nulidad de la sentencia como una tercera instancia para que se evalúe de fondo los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, ya que sus razones no se enmarcaban dentro de ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por ello solicitó que no se accediera a la pretensión del señor Santamaría Navarro.
III. Consideraciones Visto el alcance al petición de nulidad, coincide la Sala con la Comisión Nacional de Servicio Civil, al encontrar que no se encuentra allí expuesta ninguna causal que amerite declarar la nulidad de la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por ésta Sección.
Lo que se advierte es que el demandante pone a consideración nuevamente los argumentos que lo llevaron a incoar la acción de tutela en contra de las autoridades demandadas por la puntuación recibida en el concurso de méritos que se llevó a cabo para proveer de manera definitiva las vacantes en carrera de la Superintendencia de Sociedades. Tal pretensión ya fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado al decidir la impugnación correspondiente. Ahora bien, pese a que el demandante manifiesta que existe una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia que censura, no observa la Sala que ello se presente, pues en dicha providencia se absolvieron todas las acusaciones esgrimidas por el actor, cuestiones que por demás no pueden volver a ser objeto de estudio ya que se agotó el trámite de doble instancia previsto en el ordenamiento jurídico en lo que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecta. En efecto, el problema planteado guarda estrecha relación con lo buscado a través de la acción constitucional interpuesta dado que la Sala se ocupó de resolver los siguientes cuestionamientos: “¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos fundamentales del actor al no dar puntuación al título de especialista en derecho administrativo dentro de la prueba de valoración de antecedentes?
¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos fundamentales del actor al no dar puntuación a la experiencia adicional acreditada por el actor en la prueba de valoración de antecedentes?”4 Bajo tales premisas, es procedente rechazar la petición de nulidad y ordenar que se de cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia del 9 de marzo de 2017, especialmente en lo que hace al numeral tercero en lo concerniente al envío del expediente a la Corte Constitucional, escenario propicio para solicitar la selección correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE RECHAZAR la petición de nulidad de la sentencia del 9 de marzo de 2017 invocada por el demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 4 Folio 146 de este Cuaderno.